Decisión nº 542-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : ALG-2014-000042

ASUNTO : 3CC-095-14

Decisión N° 542-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por las profesionales del derecho M.C.L.G. y F.C., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva incoada, contra la decisión N° 1483-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó con lugar la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano E.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, así como la imputación realizada en la audiencia de presentación; decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ordenó proseguir con la investigación conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de las siguientes evidencias físicas: vehículo MARCA FORD, MODELO COUGAR, COLOR ROSADO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VAO195, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 588 ejusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 20 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las profesionales del derecho M.C.L.G. y F.C., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 374 ejusdem en armonía con el 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral, contra la decisión N° 1483-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretara las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado E.G.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

(Omissis) Culminado el acto la representante de La Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez otorgado la misma expone: En este acto, mismo acto, ciudadano' Juez, con el debido respeto, Vista, la decisión emitida ocurrimos y exponemos seguirlo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:...se trata de una medida de naturaleza instrumental, y provisional, cuya eficacia está limitada en- el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada: De esta forma, y sin qué ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal; éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que sé revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar las bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

"(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente N° 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a Ios distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando, el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso dé Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue, al dictarse, la decisión de alzada:..:" De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo-tribunal de Justicia, reitera, la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajó la decisión N° 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM

MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:...."Cuando e/ Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras, se tramita él conocimiento del caso en alzada..."

Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la -libertad inmediata del Imputados debuto EUGENIO .G.G.,"en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal-Penal, la cual establece qué: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata,, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,.delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración publica, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa dé libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, 'en cuyo caso se 'oirá la defensa,…

(SUBRAYADO NUESTRO)

Recurso que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata del Imputado E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.675.055; quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 112 Cuarta Compañía, en fecha 15 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:40 horas déla tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los efectivos castrenses de Servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en paraguachon, vía troncal 6 del Caribe, Municipio-Guajira, del estado Zulia, lugar en el cual logran observar un vehículo, con sentido Paraguiapoa - Maicao con las - siguientes características MARCA: FORD; MODELO: COUGÁR, COLOR: ROSADO, CLASE AUTOMÓVIL, JIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS: VÁ0195, por lo que le dan la voz de alto, solicitándole los efectivos a su conductor que sé estacionara, descendiendo el ciudadano conductor E.G.G., de seguidas proceden los actuantes a realizar una revisión al automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal constatando que poseía UN (01) TANQUE METÁLICO ADAPTADO DE FORMA RECTANGULAR DE 140 LITROS APROXIMADAMENTE DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA EL MÍSMO SE ENCONTRABA LLENO EN SU TOTALIDAD, SIENDO SU MEDIDA LAS SIGUIENTES 88 CM DE LARGO, 80 CM ANCHO Y 20CM DE ALTO, TANQUE QUE AUMENTARON SU CAPACIDAD DE LITRAJE , (sic) SIENDO QUE SU CAPACIDAD ORIGINAL ES 75 LITROS, CONTENTIVO EN SU INETRIOR (sic) PARA EL MOMENTO DE 140,8 LITROS QE COMBUSTIBLE DEL TlPO GASOLINA, es decir que el vehículo transitaba hacia la zona fronteriza de la GUAJIRA VENEZOLANA, presumiéndose la extracción dé dicho combustible al territorio extranjero encontrándose incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, procediendo así los funcionarios a practicar la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados (sic), según lo estipulado en el artículo49 la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos, a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho; punible de acción pública, como lo el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 dé la Ley Sobré el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que estás representaciones fiscales solicitamos le sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuánto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción; razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DÉ LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presenté acto. Asimismo solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la imposición de MEDIDAS PRECAUTÉLATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: COUGAR, COLOR: ROSADO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS: VA0195.

Ahora bien, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos: (Omissis)

Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.675,055, en la comisión del delitos imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la-decisión acordada sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar, una Medida Cautelar Sustitutiva sin existir motivación o fundamento alguno en su decisión, elementos probatorios ofrecidos por éstas representantes fiscales del Ministerio Público, a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado, de autos se sustraiga, al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la, celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera-colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideran quien suscribe, en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en. el proceso penal Venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.675.055, no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuida por la Vindicta Pública.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar, un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez de la Causa, se evidencia claramente que el mismo sé adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y del país siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos dé convicción, si

existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto

conclusivo ajustado a derecho.

Toda decisión emanada de un-juzgado dé control, debe estar debidamente motivada, tomando en consideración, el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma Motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos, exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir dé dichas decisiones:..". Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y dé derecho, por las cuáles consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos,

Si bien es cierto, el principio de presunción dé inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del-Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse. cómo un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; el instituto de-las medidas de coerción personarlas cuales se implementan a los fines de garantizar las-resultas del procesó. Las medidas cautelares, impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales; todo lo cual exige-tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de

asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición dé una medida dé privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones, emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, la cual oscila de diez a catorce años de prisión.

Se observa en la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta manera fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al respecto,-asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del .Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Ahora bien con ocasión a lo imputado formalmente en este acto, el delito de; EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual establece (Omissis)

Delito que tiene como finalidad crear un fenómeno de desestabilización social y económica en contra de-nuestro País, por cuanto con frecuencia las personas que se dedican a la comisión del referido delito lo hacen dé manera ilegal extrayendo los derivados del petróleo o minerales fuera de las zonas fronterizas del territorio nacional, en contravención con la disposiciones venezolanas, por lo que las autoridades venezolanas frente al mencionado flagelo que ataca a nuestra sociedad al orden interno y estado de derecho ya que con ellos se violentan derechos colectivos, ejercen acciones efectivas, que ayuden a controlar la extracción de los mismos, caracterizado por la participación social en las operaciones ilegales, ya que miles de personas intervienen, en este mercado informal, para convertirlo en una fuente confiable de ingresos. No se trata tan sólo del "pimpinero" colombiano que tiene su centro de distribución, sino el Venezolano que surte su vehículo en cualquier estación: de servicio nacional y lo descarga inmediatamente en territorio colombiano. De allí que se considera qué estamos-indefectiblemente en presencia de un delito Grave puesto que no sólo sé tome en cuanta el quantum de la pena, sino que también se verifique el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo y las consecuencias nefastas que confluyen en la sociedad y el medio para su camisón (sic).

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por él Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país, lo qué redunda en la población, la cual debido a ésta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar, que el hoy imputado al momento de la aprehensión se encontraba en (sic) a pocos metros de la zona fronteriza específicamente en la via (sic) a Paraguachon vía troncal del Caribe con sentido a Maicao, debiendo ser la fase de investigación de determinar la responsabilidad penal o no del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo la misma una precalificación jurídica que puede ser modificada en el transcurso de la investigación.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, se, hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado (sic) venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito extracción petróleo., combustibles, minerales o demás derivados, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía, nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país,'siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente. Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 1483-14 emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que sé les (sic) atribuye, una apreciación razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de .obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de extracción de petróleo o minerales propio de delincuencia organizada, por los razonamientos .antes explanados. (Omissis)” (Destacado de la cita).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo (30°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado E.G.G., procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral, incoado por la Vindicta Pública, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(Omissis) visto el recurso de efecto suspensivo peticionado por él Ministerio Publico ésta Defensa necesariamente tiene quehacer las siguientes consideraciones primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición realizada a favor dé mi defendido en el momento procesal que se tuvo en su oportunidad donde se desvirtuó de manera clara precisa .y circunstanciadas las pretensiones del Ministerio Publico quien precalifica el delito de contrabando de extracción previsto en el articulo 22 de la ley contra el contrabando, bajo las mismas circunstancias a los casos presentados y que precalifican como contrabando agravado o contrabando simple previsto en el articulo 20 de la citada ley, observando la defensa que los hechos y circunstancias son las misma, que realizan en las diferentes causas presentadas, y pretendiendo hoy para el caso in comento adecuar la conducta de mi defendido a ese tipo penal, por que se violentaría el principio de legalidad, lo que consideraba la defensa que nos encontramos en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendido para lo cual solicito la defensa la libertad plena del ciudadano E.G.G., toda vez que de las misma se puede observar que se trata dé un taque de tipo artesanal lo cuál no constituye delito alguno ya que el mismo es utilizado para el consumo y mantenimiento del vehículo, toda vez que sin el combustible no puede encender y circular el vehículo retenido a mi defendido, por lo que considera ajustado a derecho y fundamentada la decisión del Juzgado tercero dé Control, ya que nos encontramos en la fase incipiente y dicha calificación jurídica puede variar en la definitiva, siendo que uno de los derechos fundamentales después de la vida es la libertad, considera la defensa que el Ministerio Publico pretende condenar y considerar a los hermanos Indígenas de la Etnia Wayuu que habitan en el territorio y Municipio Guajira como contrabandista, observando la defensa que en casos similares las misma representante del Ministerio Publico les solicitan, la Libertad bajo las medidas cautelares, del articulo 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal(sic). No pretende el Ministerio Publico considerar que exista peligro de Fuga u Obstaculización en la Búsqueda (sic) de la verdad por ser mí (sic) defendido habitante de. la zona fronteriza, por lo que se estaría estigmatizando, a los hermanos indígenas que viven y residen en el Municipio Guajira, presumiendo que viven del contrabando solo por la presunción de un funcionario actuante en el procedimiento, y observando la mala fe del mismo, ya que no estableció en su acta que la misma era para el uso y consumo del vehículo y por este motivo considera la defensa que tampoco se encuentran lleno (sic) los extremos que deben ser concurrentes para decretar una privación judicial preventiva de libertad, aunado a que mi defendido es amparado por los principio de presunción de inocencia (sic) estado de libertad y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 229 y 9 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), así como la tutela jurídica efectiva, esta defensa solicitó al tribunal tercero de control que se apartara de la solicitud fiscal y le concediera a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento o cualquiera que el tribunal considere conveniente para asegurar las resultas del proceso y la ciudadana Juez de Control de manera acertada consideró que era necesario agotar la vía de la investigación para establecer, la verdad de los hechos y estima que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal para decidir que las-resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que esta Juzgadora se aparto de ja medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía y le concedió los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica dada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas de reconocida idoneidad, por tanto, y, además considero que las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así. como también salvaguardarla investigación y. están, son suficientes para asegurar las resultas del proceso motivo tomando en cuenta que no existe en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que nuestro defendido ha suministrado dirección de posible ubicación y al escuchar en la exposición del ministerio publico para fundamentar el efecto suspensivo o apelación anticipada, que los delitos son graves y que las penas son altas y sobre-todo que existe un peligro de obstaculización y lo ilógico pensar que mi defendido tenga, recursos superiores a los del, estado para obstaculizar una investigación y la juez, en su motivación establece qué resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, entonces ciudadanos magistrados, además de ello, como se narro anteriormente mi defendido, no se puede adecuar la conducta de mí defendido/a ese tipo penal, por que se violentaría el principio dé legalidad, de manera que el ministerio público pretende que él Juez de Control no cumpla con su función de revisar y controlar el proceso penal, y que bajo ese argumento se pretendiera ante cualquier solicitud por muy descabellada y absurda que fuera tendría que ser avalada por el Juez de Control, se puede observar claramente que el Ministerio Publico pretender subsumir las funciones del Juez de control y tener así el control Judicial, al invocar el efecto suspensivo por el solo echo no acordarse su pretensión; ya que se consideran los directores y encargados del hacer cumplir en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual es realizado por capricho y no por derecho. Es por todo lo anteriormente expuesto que ésta defensa solicita a los magistrados de la sala 3 de la corte, de apelaciones confirme la decisión dictada por él Juzgado Tercero de Control por ser procedente y ajustada en derecho y en consecuencia declare sin lugar el efecto suspensivo recreado de manera genérica y sin sustento legal alguno que no sea que es una medida instrumental que se convierte como se dijo antes en una apelación anticipada por parte del Ministerio Publico, ya que la decisión de la Jueza Tercera-de Control se encuentra motivada y fundamentada al considerar procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación, de libertad, lo cual no hace inmediata la libertad por cuanto considero necesario la presentación de dos fiadores para y que se le otorgue la libertad, conforme a lo establíto (sic) en el articulo 242 ordinal 8 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Es todo. (Omissis)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho M.C.L.G. y F.C., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos en Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1483-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, puesto que en criterio de la Vindicta Pública, el Juzgado a quo no motivo el fundamento de su decisión, lo cual ocasiona en criterio de quienes apelan, que el imputado de autos se sustraiga al proceso y con ello se ponga en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el tipo penal que le fuera atribuido.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por quien ostenta la titularidad de la acción penal, los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de quienes apelan, el juzgado de instancia incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al no esgrimir el fundamento por el cual arribó con su decisión. Ahora bien, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 1483-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

(Omissis) SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE

LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado E.G.G. se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en .el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se-decide. Por otra parte, observa esta, juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en él artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia, de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal cómo lo es el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor ó partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA. NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación dé Derechos, de, fecha 15-11-14, suscrita por el ciudadano E.G.G.. 3.- Acta de Retención de Evidencias y Vehiculo, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN, (sic) 4.-. Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN 5.,- (sic) Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDÓ ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN. 6.-. Fijaciones Fotográficas, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos á la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN, 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO. PELOTÓN, 8.- Observación Microscópica de los Seriales de Identificación, de fecha 15-11-14, suscrita, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN, (sic) 9.- Registro de Impronta, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 10.- Copia de Titulo de Propiedad del Vehículo; 11.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL, 11 DESTACAMENTO DE FRONTERÁS N° 112 CUARTO PELOTÓN. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio; Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con determinación del modo dé participación que pudo haber teñido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de Investigación para determinar claramente cual fue la participación, en casó de haberlo hecho, del ciudadano E.G.G., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos, de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:(…).

(Omissis)

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio, del imputado sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez, o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo es el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los (sic) cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos; no es menos cierto que no sé encuentra acreditado el peligro de fuga y tomando en .consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud.'de que prevalece en nuestro-sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en: estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación dé libertad observando de actas que [os hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva dé libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez, que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "… las medidas dé coerción personal se dictan en función dé un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican qué no pueda tomarse una medida cautelar dé coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción, ya enunciada dé la flagrancia; y que tales medidas. estén sujetas permanentemente, a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico; Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación, y toda vez que, que de actas se evidencia que los funcionarios actuantes al momento de redactar él acta policial dejaron constancia que al serle realizada una inspección al vehículo por él cual se desplazaba el ciudadano E.G., y al observar su tanque para el depósito de combustible tipo gasolina, evidenciaron que sus dimensiones no son acordes para él modelo del vehículo, ya que presuntamente es. un tanque' adaptado, de una capacidad aproximada de ciento cuarenta (140) litros, no obstante se puede evidenciar que el referido tanque se encuentra ubicado en él lado, izquierdo de lo cual, infiere esta Juzgadora que el vehículo en cuestión posee sólo un tanque de combustible, que es el utilizado como .sistema de funcionamiento del vehículo para el suministró dé .combustible (gasolina) del mismo, por lo que a pesar de que el tanque no es original para ese modelo vehicular .en cuanto al diseño, no puede presumirse que tal circunstancia-constituye extracción ilícita de combustible (tipo gasolina), De igual forma en vista, de las reiteradas decisiones dictadas de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con competencia de delitos económicos, por lo cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Á LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD á favor del ciudadano, imputado E.G.G., titular de la cédula de Identidad: N° V- 10.675.055 de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Guajira Carretal, fecha de nacimiento: 13-01-1970, de 44 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio profesor, hijo-de J.L.G. Y M.G., Residenciado, en Guanero Sector Los Angeles, a 100 metros de la almacenadota (sic) Venesca; a 200 metros del Comando de Guarero, teléfono 0416-6622245 y 0426-5606023, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los humerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen; y estar domiciliados en el territorio nacional, ello en atención a -los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así, como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se declara, SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publicó, en cuanto a que se le decreté al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial. ASIMISMO SE DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DÉ LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FÍSICAS; el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: CÓUGÁR, COLOR: ROSADO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; PLACAS: VA0195, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el .acto conclusivo respectivo. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

(Resaltado de la cita).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado E.G.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se ha consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, una motivación del fallo, observando que la instancia estimó que con respecto al primero supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, en relación al segundo supuesto contenido en el artículo in comento, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor, evidencia que el Juzgado a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1. Acta Policial, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA. NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación dé Derechos, de fecha 15-11-14, suscrita por el ciudadano E.G.G.; 3.- Acta de Retención de Evidencias y Vehiculo, de fecha 15-11-14 suscrita por funcionarios adscritos, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 4.-. Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 5.Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDÓ ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 6.-. Fijaciones Fotográficas de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO. PELOTÓN; 8.- Observación Microscópica de los Seriales de Identificación, de fecha 15-11-14, suscrita, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 9.- Registro de Impronta, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 11 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112 CUARTO PELOTÓN; 10.- Copia de Titulo de Propiedad del Vehículo; 11.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15-11-14, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL, 11 DESTACAMENTO DE FRONTERÁS N° 112 CUARTO PELOTÓN, elementos de convicción estos los cuales se encuentran insertos en los folios tres (03) al dieciocho (18) del presente asunto penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga, sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, así como los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; vislumbró que las resultas del proceso, pudiesen ser razonadamente satisfechas con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contempladas en los numerales 3 y 8, atendiendo estas medidas al lugar de residencia aportado por el imputado E.G.G..

Es menester agregar, que de la lectura del Acta Policial N° CZGNB-11-D-112-4TA.CIA-4TO.PLTON.SIP:288, de fecha 15/11/14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia. Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal 11 Destacamento de Fronteras N° 112 Cuarto Pelotón, se desprende que los efectivos militares dejaron constancia que siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde 02:40 p.m, en la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, en el Punto de Control Fijo, Paraguachón, vía Troncal 6 del Caribe, avistaron un vehículo proveniente de Paraguaipoa con sentido a Maicao, que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO COUGAR, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VAO195, COLOR ROSADO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77CP49246, AÑO 1982, cuyo chofer era el ciudadano quien manifestó ser E.G.G., que al realizarle una inspección tal como lo dispone el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios castrenses observaron que el vehículo poseía un (01) tanque metálico de forma rectangular de ciento Cuarenta (140) litros aproximadamente de combustible tipo gasolina, el cual se encontraba lleno en su totalidad, siendo sus medida las siguientes: ochenta y ocho (88 cm.) de largo, ochenta (80 cm.) de ancho y veinte (20 cm.) de alto, motivo por el cual presumieron que el tanque pudiera haber sido adaptado con la finalidad de darle uso para el tráfico de combustible aumentando su capacidad de litraje, ya que este vehículo originalmente posee un tanque para almacenamiento de combustible tipo gasolina, de setenta v cinco (75) litros para la marca, modelo y año del vehículo, es por lo que, los efectivos militares procedieron a la detención del ciudadano E.G.G.; en tal sentido, las circunstancias en ella plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el Juzgado a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el Ministerio Público, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado E.G.G., señalar además que en su criterio los funcionarios actuantes al momento de redactar el acta policial dejaron constancia que al serle realizada una inspección al vehículo de actas, al observar el tanque para el depósito de combustible tipo gasolina, evidenciaron que sus dimensiones no son acordes para el modelo del vehículo, ya que presuntamente se trata de un tanque adaptado, de una capacidad aproximada de ciento cuarenta (140) litros, pero sin embargo se podía evidenciar que el referido tanque se encontraba ubicado en el lado izquierdo (conductor), en base a lo cual infería la Juzgadora de Instancia, que el vehículo en cuestión sólo poseía un tanque de combustible, que era precisamente el utilizado como sistema de funcionamiento del vehículo para el suministro de combustible (gasolina) del mismo, por lo consideraba que si bien el tanque no resultaba ser el original para ese modelo vehicular, en cuanto al diseño, no podía presumirse que esa circunstancia por sí misma constituía el delito atribuido por el Ministerio Público, en base a lo cual declaraba parcialmente con lugar la solicitud fiscal y ulteriormente imponer de la medida de coerción personal, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas cautelares de coerción personal, tienen por objeto asegurar las resultas del proceso, pudiendo el órgano jurisdiccional realizar una ponderación del caso en particular, por lo que tal afirmación por parte del Ministerio Público carece de sustento jurídico.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que no le asisten la razón a quienes recurren, el esbozar en el fundamento del recurso de apelación la inmotivación de la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario a lo afirmado por el apelante, la jueza de instancia cuando pasó a contestar cada uno de los alegatos de interpuesto por el Ministerio Público, lo realizó acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado E.G.G.; por tanto, la medida de coerción personal decretada por la instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos señalados en su recurso de apelación.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las profesionales del derecho M.C.L.G. y F.C., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1483-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debiendo dar el correspondiente trámite de ley para la materialización de la libertad con fianza otorgada al ciudadano E.G.G.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las profesionales del derecho M.C.L.G. y F.C., en su carácter de Fiscalas Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1483-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo dar el correspondiente trámite de ley para la materialización de la libertad con fianza otorgada al ciudadano E.G.G.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar oficio al referido Tribunal para realizar el trámite respectivo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 542-14 de la causa N° 3CC-095-14.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

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