Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 14 de abril de de 2011

Años 200º Y 152º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000356

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados H.P., Debomnis Peralta, A.P. y K.S., en sus condiciones de Fiscal Décimo y Fiscales Auxiliares Décimas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2009-009836; mediante el cual acordó por razones humanitarias sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concediendo en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la imputada J.Z.U., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Emplazada la Defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, correspondiendo en distribución la ponencia a la Jueza Temporal No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada A.O.d.F.. En fecha 25 de marzo de 2011, reincorporado a su labores el Juez N° 5 de esta Sala, abogado A.V.S., luego de haber finalizado su período vacacional, asume el conocimiento del presente asunto, y se declara constituida la Sala conjuntamente con las Juezas A.C.M. y E.H.G.. En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… CAPITULO I

El motivo o fundamento que obliga a. ministeno a impugnar el mencionado auto, fecha 10/11/2010, es el establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 4° en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación de dicha Imputada, de fecha 21/08/2009, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicitó que se Mantuviera la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin ultimo del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPÍTULO II

El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación del Imputado L.Z.U., celebrada en fecha 21/08/2009, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, y Obtención Ilegal de Lucro; previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro; y articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que este Tribunal decreto dicha

medida de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los cuales le habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referida imputada, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 21/08/2009, acordó concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo . mee: mente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tener de lo señalado por A.A.S., dicha regla ...omissis...

En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que. en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el casa en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto Conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.

En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida coerción personal determinada, más no a la variabilidad o :..variabilidad de las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare.

Por otra parte si, efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados corno para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medicas humanitarias para los penados (Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues. -1 legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a "una enfermedad grave o en f ase terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades graves, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas sólo en caso de "una enfermedad en fase terminal".

Siendo esta la situación planteada, tenemos que enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento medico posible siendo, en consecuencia, el desenlace fatal inminente; circunstanicas estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece la imputada L.Z.U.. En este mismo orden de ideas, tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir ana variación en las condiciones personales de salud del referida imputada, pues, se trata de patologías preexistentes que, tal y como lo señala el Médico Forense Ó.J.R., pueden, perfectamente, ser objeto de tratamiento para su debido control.

Por otra parte, en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: a) La Evaluación de un Especialista Forense (Enfermedad Debidamente Comprobada) extremo legal obviado en el presente caso, pues, el médico forense, no especialista en la área de la salud involucrada , simplemente se limitó a referirse a un diagnostico u opinión de otro profesional de la medicine), sin proveer para corroborarlo científicamente, b) Que se trate, efectivamente, de una enfermedad En Fase Terminal, no enfermedad grave como en el caso de los penados (Enfermedad en Fase Terminal), y c) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas Forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes el carácter de "enfermedad en fase terminal" que pueda tener e i padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación Efectiva y Científica del carácter de enfermedad en fase terminal).

Como podremos percatarnos a través de la simple lectura de la recurrida y del informe médico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad, pues, el médico forense, señala en su reconocimiento medie o que no es una enfermedad en fase terminal y el .juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta la imputada, y, que en caso de no ser así, cual seria el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó, sin consultar opinión científica alguna, a señalar que e i_ sil lo de reclusión del imputado, procesado por los delitos de Secuestro y Obtención Ilegal de Lucro, no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, ello sin indicar a cual tratamiento médico se refiere, pues, en las actuaciones sólo se hace referencia a tratamiento en forma genérica sin especificarlos.

Siendo esto así, debe resallarse que, desde el momento en que se dicta 1a medida en contra de L.Z.U., hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente v- causa, y así se pide que se declare. ...omissis...

En vista de lo antes señalado, hay que resaltar que en fecha 17/11/2009 de manera inexplicable este mismo Tribunal Revoco la medica Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 20/0^/2009 fundamentada en fecha 25/08/20O9 basándose en que la imputada padecía una SUPUESTA enfermedad de problemas en los ríñones y Gastritis Erosiva, sin haber la practica de un Reconocimiento Medico Forense por lo que ese Juzgado otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales O3, 06, 09, motivo este que causo suspicacia al Ministerio Publico y se apelo de la aberrada y atropellada decisión, decidiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 06/O9/2010 declarar con lugar el Recurso de Apelación presentado, revocar la decisión dictada en fecha 17/11/2009 y ordenar mantener la medida de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad dictada en su oportunidad.

Ahora bien el Juez Abg. R.A.M. OBVIA lo decidido por la Corte de Apelaciones en cuanto a mantener la Medida privativa de Libertad, y en fecha 10/11/2010 otorga un arresto Domiciliario a la Imputada de Autos, cuando el reconocimiento Medico Forense señala que la enfermedad no es Fase Terminal, el Reconocimiento Medico solo señala que es un cuadro crónico renal, conformación de cálculos renales y afección renal metabólica, tomando en cuenta el Juez solo lo Manifestado por la defensa quienes señalan que la imputada sufre de una enfermedad grave y que necesita cuidados diarios constantes y especiales médicos, causando esto suspicacia nuevamente al Ministerio Publico en Virtud de que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal es muy explícito al señalar ...omissis...

No se explica el Ministerio publico como este Juzgador decreta tal medica si la imputada de autos no padece de una enfermedad terminal, para garantizar el derecho a la salud es necesario que le presten los tratamientos indicados especiales señalado por el medico Forense, y este en su evaluación se refiere a tratamientos de manera General, pudiendo el Juez Garantizar el derecho a la salud ordenando que i- suministren en el centro de Reclusión los medicamentos indicados u otorgar traslados al centro medico especializado para la practica de exámenes o tratamientos pertinentes, se pregunta el Ministerio Publico ¿ la imputada acaso tiene toda la tecnología científica y medica en su residencia para cumplir tratamientos médicos?, basando de esta manera el Juzgador su decisión en lo alegado por la defensa dejando a un lado lo Ordenado por la Corte de Apelaciones.

CAPITULO III

…esta Representación Fiscal solicita…sea declarado Con lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…En consecuencia éste Tribunal una vez analizados los argumentos explanados por la defensa de la imputada de autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha, 21/08/2009, se celebró en la presente causa Audiencia Especial de Presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público, solicitó a éste Tribunal el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la imputada, L.Z.U., por presumirla incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO; por lo que este Tribunal decretó dicha medida de conformidad con los Art. 250 y 251 del texto adjetivo, decisión que fuera debidamente motivada en fecha, 25/08/2009.

SEGUNDO: De esta forma siendo que la defensa ha manifestado a éste Tribunal que la imputada sufre de una grave, lo cual hace que sea un paciente que necesita diarios, constantes y especiales cuidados médicos, atendiendo ello a lo establecido en los Art. 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, siendo que consta las resultas del examen medico forense, es por lo que se pasa a realizar un análisis de su contenido, el cual es del siguiente tenor:

La imputada presenta una enfermedad grave mas no en fase terminal, asimismo se conceptualiza cuadro crónico renal, caso de enfermedad de larga data con afección renal, ya que la nefrolitiasis como formación de cálculos renales y afección renal metabólica, según informe suscrito por el Departamento de Ciencias Forenses, de fecha, 25/10/2010, suscrito por el experto, O.J.R..

De esta forma a los f.d.a.l.p.d. la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 245 del Código Orgánico Procesal, es oportuno, tomar en consideración los supuestos establecidos en dicha norma, los cuales son los siguientes: ...omissis...

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 555 de fecha, 06/04/2004, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, dispuso lo siguiente: ...omissis...

TERCERO: Debe este Tribunal entonces realizar un minucioso análisis del examen medico (medico forense) realizado a la imputada de autos, en cuanto a que efectivamente la misma presenta los siguientes síntomas:

1.- Enfermedad grave mas no en fase terminal, asimismo se conceptualiza cuadro crónico renal, caso de enfermedad de larga data con afección renal, ya que la nefrolitiasis como formación de cálculos renales y afección renal metabólica, según informe suscrito por el Departamento de Ciencias Forenses, de fecha, 25/10/2010, suscrito por el experto, O.J.R..

En primer orden este Tribunal puede verificar la existencia de una enfermedad de carácter grave, debidamente comprobada a través del examen medico forense practicado, en fecha, 25/10/2010, que implica el peligro del derecho a la vida, de la imputada de no recibir el tratamiento médico adecuado, por lo que en el caso que nos ocupa, en caso que tal situación de salud no pueda ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, es por lo que es necesario tomar las medidas que sean necesarias, a los fines de preservar el estado de salud del imputado, la cual se agravara por su permanencia en el sitio de reclusión, en el que se encuentra.

En segundo orden, por cuanto puede constatar este Tribunal que el problema de salud que aqueja a la imputada de autos, no puede ser resuelto en un primer orden por los servicios médicos del sitio de reclusión designado, y que el carácter de la misma es grave y muy espacialísima, como es una enfermedad Crónica Renal, lo que amerita tratamiento especializado, que de no ser tratado en su momento puede ocasionar la muerte, es por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de los Centros Penitenciarios, debe ordenar con carácter de urgencia que se mantenga en el precitado centro asistencial, o cualquier otro sea público ó privado, para el tratamiento correspondiente, y en concordancia con el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, haría factible el otorgamiento por vía excepcional de una de medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este caso, seria el de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el Art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Medida cautelar que procede en el presente caso, atendiendo al resguardo constitucional del derecho a la salud que le asiste a la imputada, tal y como lo establece el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

CUARTO: En base a estas consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal acuerda a favor de la imputada, L.Z.U., suficientemente identificada en las actuaciones, de conformidad con las Excepciones establecidas en el Art. 245 eiusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE L.P.R.D.S., de la prevista en el Art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección suministrada a éste Tribunal como residencia, y con apostamiento policial, a los fines de que la misma, pueda ser sometida a los tratamientos médicos necesarios a su condición medica.

Cabe destacar que el otorgamiento de la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario obedece en primer orden a la posibilidad que le da la misma norma adjetiva penal al Juez de Control de otorgar dicha medida, antes del internamiento en un sitio medico especializado, ello entendiendo que según lo ha manifestado la doctrina penal, la medida de arresto domiciliario es el equivalente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la imputada no podrá ausentarse de su domicilio donde permanecerá a disposición de éste Tribunal, hasta tanto su condición medica sea estabilizada.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN L.P.R.D.S., consistente en el ARRESTO DOMICILARIO, de conformidad con los artículos 245 en concordancia con el Art. 256 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada, L.Z.U., supra identificada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO. SEGUNDO: Se acuerda fijar evaluación médica forense cada tres (03) meses, a favor de la imputada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Policía del Estado Carabobo, para que cumpla con el apostamiento policial, una vez que se acredite el domicilio donde se cumplirá el mencionado arresto domiciliario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, a los efectos que deje sin efecto la Orden de Captura, de fecha, 23/09/2010, bajo el número C4/0006/2010, librada por éste Tribunal a favor de la imputada. QUINTO: Se ordena fijar la realización de la Audiencia Preliminar, dentro del lapso legal…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

Después de a.t.e.e. recursivo, como la decisión motivo de impugnación, esta Sala observa que los recurrentes denuncian que para que proceda la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, deben variar las circunstancias y condiciones, siendo que en el caso sub-exámine no han variado, por el contrario se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo presentado por la representación Fiscal; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; y no fueron tomadas en cuenta las exigencias establecidas en el articulo 245 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un medico forense; así como también señalan que el informe presentado por el medico que emitió pronunciamiento, señala que la enfermedad no es fase Terminal, siendo necesaria la evaluación de un especialista forense, por lo que el Juez a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada.

Ahora bien, esta Sala observa en primer lugar que el Juzgador a quo acordó medida cautelar sustitutiva de privación de l.p.r.d.s., a la ciudadana J.Z.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde refiere realizar un minucioso análisis del examen médico forense realizado a la imputada, considerando que “…efectivamente presenta los siguientes síntomas: 1.- Enfermedad grave mas no en fase terminal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). En tal sentido, se hace necesario señalar en primer orden, que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo que por una parte, en el caso sub exámine, ya se había decretado la privación judicial preventiva de libertad, y lo que establece el referido artículo es que “No se podrá decretar” la señalada medida. Por otra parte, el artículo en mención establece en todo caso que, “No se podrá decretar la privación preventiva de libertad…de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal…”, por lo que se deduce de la norma parcialmente transcrita y en la cual se basa el a quo para la procedencia de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, es que tiene que estar afectada la persona sub iúdice, por una enfermedad en fase terminal; lo cual no es el caso bajo estudio, toda vez que el mismo Juez a quo señala en su decisión, como se indicó ut supra, que luego de realizar un minucioso análisis del examen médico forense realizado a la imputada, la misma presenta una enfermedad grave, más no en fase terminal. Así como también, se observa de la decisión impugnada que el a quo, señala que “…de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de los Centros Penitenciarios, debe ordenar con carácter de urgencia que se mantenga en el precitado centro asistencial, o cualquier otro sea público ó privado, para el tratamiento correspondiente, y en concordancia con el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, haría factible el otorgamiento por vía excepcional de una de medida cautelar sustitutiva de libertad, que en este caso, seria el de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el Art. 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo que no expone el fundamento jurídico del por que se haría factible por vía excepcional el otorgamiento de una de medida cautelar sustitutiva de libertad, ni en que normativa legal se encuentra establecida esa vía excepcional de la que hace referencia, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello, el Juez a quo hace mención de la sentencia N° 555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004, donde se establece que en el caso de procesados con problemas de salud deben ser atendidos por los servicios de los internados judiciales, y “…Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez…ordenará o autorizará…el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, la Sala observa que en la decisión recurrida, existe contradicción, en cuanto a que por una parte el Juez a quo se basa para otorgar la medida objeto de impugnación en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para la procedencia de tales medidas la persona debe estar afectada por una enfermedad en fase terminal, y el mismo señala que la imputada de autos, presenta síntomas de una enfermedad grave mas no en fase terminal, lo cual es contradictorio en cuanto al fundamento legal en que se basó y el motivo por el cual tomó la decisión.

Por otra parte, observa esta Sala, que existe igualmente contradicción en la decisión objeto de impugnación, cuando el Juez a quo, señala que a los f.d.a.l.p.d. la medida no solamente toma en consideración lo establecido en el referido artículo 245, sino que transcribe parcialmente la indicada ut supra sentencia N° 555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004, donde se establece que en el caso de procesados con problemas de salud deben ser atendidos por los servicios de los internados judiciales, y solamente cuando el problema de salud desborde la capacidad operativa de los servicios del centro de internamiento, el Juez debe ordenar o autorizar el traslado del imputado a algún establecimiento asistencial para su tratamiento; lo que resulta entonces contradictorio, el basarse por una parte en la señalada sentencia y por la otra acordar la medida impugnada, ya que en todo caso ha debido el Juez a quo en cumplimiento de la sentencia que citó, acordar el traslado de la imputada de autos a un centro asistencial para que se le preste el tratamiento correspondiente, y de esta manera garantizarle adecuadamente el derecho Constitucional a la salud.

Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En consecuencia se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, pues en el presente caso resulta inmotivada la decisión del a quo por contradictoria; así como incumplir con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una enfermedad en fase terminal; y lo procedente es Anular la misma, quedando la imputada de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados H.P., Debomnis Peralta, A.P. y K.S.. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-009836; mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de L.p.R.d.S., de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada J.Z.U., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía la imputada de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CRADENAS MORALES

El Secretario

Abg. Javier Cordova

Hora de Emisión: 4:57 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR