Decisión nº 365-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP02-R-2015-001069

DECISIÓN N° 365-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho R.M.L.C. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 236-15 dictada en fecha 6 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.712.747, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, consistente en 1.- La Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y 2. La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, igualmente decretó la incautación preventiva de los siguientes productos: setenta y cinco (75) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de un kilogramo y sesenta (60) unidades de azúcar de diferentes marcas para un total general de ciento treinta y cinco kilogramos de alimentos productos de la cesta básica, y del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AH805RG, con al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha día 11 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que las Profesionales del Derecho R.M.L.C. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 236-15 dictada en fecha 6 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Se deja constancia que la abogada YUBRI J.R.D.G., en su carácter de defensora privada del imputado de autos del ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.712.747, dio contestación de forma oral en la misma audiencia de presentación de imputados, a la apelación por efecto suspensivo ejercida por las Fiscales del Ministerio Público, por lo cual se admite la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho R.M.L.C. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 236-15 dictada en fecha 6 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho R.M.L.C. y M.L.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 236-15 dictada en fecha 6 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Representación Fiscal explicando que: “Vista la decisión enunciada por esta Juzgadora, esta Representación Fiscal pasa a formalizar RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el tipo penal imputado por esta Representación Fiscal, excede en su limite máximo de 12 años, aunado al hecho que el bien jurídico protegido por el estado es la colectividad, siendo que este tipo de delitos se encuentran afectando la economía y estabilidad económica de la nación, razón por la cual se concatena con la agravante establecida en el articulo 61 las penas deben ser tomadas en su limite máximo, razón por la cual no motivo la juez en la recurrida de que manera puede quedar satisfecha las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la que en efecto dicto. Es importante destacar que el procedimiento de aprehensión se inicia en virtud que los militares actuantes encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control indicado observaron la presencia de un vehículo, del cual no se dejo constancia en acta policial que el mismo fuera de transporte publico, sino mas bien un vehículo particular, al notar la actitud de nerviosismo de dichos ciudadanos los actuantes procedieron a verificar tanto la documentación del vehículo como la de los ciudadanos, aprehendidos, siendo que en el interior del vehículo se logro encontrar varias unidades de arroz, descritas en actas, las cuales se encuentran debidamente descritas en el Acta de custodia insertas en el procedimiento policial, los mismos sin justificar ni a través de facturas de compras ni a través de GUIA DE MOVILIZACIÓN la procedencia y permisologia para su legal transito en el Municipio Fronterizo donde por disposición legal permite la circulación de mercancía la cual no alcance los 100 kilogramos, gaceta 39,949 de fecha 21/06/2014, sin embargo en el presente caso la mercancía trasladada asciende a un TOTAL DE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) KILOGRAMOS DE ARROZ.”

Continuó la Vindicta Pública argumentando su apelación en razón de que: “en el desarrollo de la presente audiencia de presentación los imputado de autos manifestaron su deseo de declarar ante el aquo tribunal de control y en el mismo manifestó que trasladaba la mercancía descrita en actas para una "COMELONA" a celebrar en la mencionada zona fronteriza, por lo cual según declaración del propio imputado el mismo reconoció ser propietario de la mercancía descrita en acta y de igual forma no logro consignar los requisitos de procedibilidad para el legal transito de la misma, desconociendo así pues, esta representante de la vindicta publica el fundamento de derecho que tuvo el tribunal de control recurrido para fundamentar la presente decisión, y la cual mediante el presente Recurso de Apelación sea revocada, de igual forma es menester destacar que no existe fundamento jurídico que desestime el peligro de fuga que pude representar la aplicación de la pena correspondiente al delito de CONTRABANDO ya que como se indico la pena a imponer corresponde a una pena que excede en su limite máximo de doce años, con lo cual se presume el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN, ya que fácilmente los imputados de autos, pueden eludirse de las resultas del proceso, mas aun cuando existen en acta suficientes elementos de convicción que los vinculan directamente a la acción delictiva imputada por el Ministerio Publico.”

Precisó el Ministerio Público que: “Se considera además que aún cuando en el ordenamiento jurídico venezolano, la regla es el juzgamiento en libertad, y la decisión de la Juez Aquo, entre otras cosas se basó en estado de libertad, no es menos cierto que en las actas que conforman el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción entre ellas: el acta policial y de aprehensión, el acta de notificación de derechos del imputado, el acta de retención de evidencias, el acta de inspección técnica y la cadena de custodia, que funda la solicitud realizada por la Vindicta Pública, cabe destacar que el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción cuando la víctima es la COLECTIVIDAD, la cual se ve afectada por la conducta de ciudadanos que se dedican a sacar del país, todo tipo de productos ya sea de consumo alimenticio, limpieza, medicamentos, gasolina, etc, con el firme propósito de enriquecerse causando estragos en la población venezolana, al momento de poder adquirir estos productos, al no poder acceder a los mismos o tenerlos que cancelar a precios excesivos” (Subrayado de la recurrente)

Continuaron las Representantes Fiscales aduciendo que: “Por otra parte, aún cuando el Gobierno Venezolano, y la entidad gubernamental regional se encuentra realizando esfuerzos para el descongestionamiento de las centros de reclusión del estado, no podemos dejar en libertad a ciudadanos cuya conducta se encuentra comprometida en ¡lícito cuyas penas superan los 12 años, ya que existe albergue momentáneo por parte de los organismos policiales aprehensores hasta el ingreso del os mismos a los centros de reclusión ubicado dentro del estado o en otros del país. Asimismo, dentro de las actas policiales y de aprehensión se deja constancia de la cantidad de productos incautados los cuales asciendes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS DE ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD DESCRITA EN ACTAS, no pueden sostener su validez sino únicamente con la GUIA DE MOVILIZACIÓN SAPA, tal y como lo establece el aludido articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justos, la cual es claro en establecer que se considerara sujeto activo de la acción penal aguel que sea poseedor de la mercancía al momento de la aprehensión, y de actas se desprende la propia declaración de imputado en el que reconoce ser el propietario de la mercancía en cuestión, sin ni siquiera consignar factura de compra gue así lo acredite, razón por la cual se imputo la comisión del delito de Contrabando de Extracción y es el Ministerio Público como dirigente de la investigación penal, quien deberá de realizar la misma con el objeto de determinar la responsabilidad penal del imputado al ciudadano J.D.L., con el fin de llegar a la finalidad de proceso penal. De igual forma, aún cuando el mismo no presentó conducta predelictual tal circunstancia no lo exime de la ejecución del delito, ni debe ser un fundamento para gue en esta etapa inicial el tribunal proceda a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, como en efecto lo acordó.” (Subrayado de la recurrente)

Finalmente la Representación Fiscal culminó su recurso de apelación exponiendo que: “Por ultimo observar con preocupación esta Representante Fiscal que no define el criterio esta Juzgadora, por cuanto en Actas de presentación de imputados previas a la presente la misma comparte el criterio de esta Representación Fiscal, en relación a la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el pesaje de productos que se pretenden extraer del territorio exceden de CIEN (100) KILOGRAMOS, y en las presentes actuaciones en la cual quedo demostrado el transito de CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS DE PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA, ARROZ Y AZÚCAR, establece que dichas resultas pueden ser aseguradas con el decreto a favor del imputado de autos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin dejar claro cual es el fundamento de dicho decreto, por todas estas consideraciones es por lo que solicito a la Sala que corresponda conocer del presente recurso, revoque la decisión de la Juez Aguo y confirme la solicitud Fiscal. Es todo".(Subrayado de la recurrente)

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YUBRI J.R.D.G., en su carácter de defensora privada del imputado de auto, el ciudadano J.D.L., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Explicó la Defensa Técnica en su contestación que: “es penoso para esta defensa escuchar las palabras de quien debe ser garante de los derechos de las personas mi defendido es una persona que también se les deben respetar sus derechos es inexplicable el análisis traído de los cabellos por parte del ministerio público, tratando de justificar hechos y circunstancias plasmadas en un acta policial, que hasta para un estudiante de derecho evidenciaría los aberrantes hechos llenos de vicios que están plasmadas en ellas, aplaudo la decisión tomada por este tribunal ya que de manera objetiva analizo todas y cada una de las irregularidades allí presente y determino que si bien es cierto hay un hecho que investigar no es menos cierto que la situación en la cual fue detenido mi representado es oscura y llena de dudas,”

Culminó su exposición explicando que: “(…) considero que el presente recurso es violatorio del articulo 20 Constitucional en su numerales 1 y 2 además de afectar aspectos relacionados con las tradiciones y culturas indígenas toda vez que mi defendido ha desempeñado su labor como transportista de manera continua para facilitar la creciente y deficiente situación de transporte acaecida en toda la zona de la guajira Venezolana producto de la estigmatización permanente de parte de funcionarios que desconocen la Realidad que estos pueblos viven para poder abastecerse, transportarse , trasladarse, trabajar y sobrevivir con sus propios recursos por lo tanto solicito a este tribunal de alzada ratifique la decisión tomada por este tribunal y le sea otorgada la Libertad inmediata a mi defendido con el fin de poder esperar el proceso en compañía de sus seres queridos.- Es todo".”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho R.M.L.C. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 236-15 dictada en fecha 6 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia presentaron su recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la citada decisión, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio de quienes recurren, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debido al delito imputado, toda vez que el delito imputado CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena superior a doce años de prisión, sumado a que dicho delito afecta la economía y estabilidad de la nación.

En relación a lo anterior la Representación Fiscal, fundamentó su Recurso de Apelación por considerar que el Juzgado de Instancia al momento de tomar su decisión no tomó en cuenta todos los elementos probatorios que fueron presentados, lo que podría ocasionar que el imputado J.D.L. se sustraiga del proceso, obstaculizando las averiguaciones que se inicien para la obtención de la justicia en el presente asunto.

Continuó la Vindicta Pública esgrimiendo que en la recurrida se observa contradicción en la motivación, todo ello en virtud de que la a quo ciertamente específica que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad superior a los doce (12) años, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuaron las Representantes del Ministerio Público, aludiendo el hecho que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.D.L.D. se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo ello en virtud de que ni siquiera presentó factura alguna que acreditara la procedencia del producto, ni guía de movilización, hecho de carácter punible que atenta contra la seguridad económica de la población y que amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último consideró la Representación Fiscal que la Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la colectividad, ni que el imputado J.D.L., puediera obstaculizar la investigación todo ello en virtud de evidenciarse que los productos incautados los cuales asciendes a la cantidad de ciento treinta y cinco Kilogramos de alimentos de primera necesidad, no pudiendo sostener su validez sino únicamente con la GUIA DE MOVILIZACIÓN, tal y como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual es clara al establecer que se considerara sujeto activo de la acción penal aquel que sea poseedor de la mercancía al momento de la aprehensión, situación que hace presumible que no existen garantías de que el mismo quiera someterse al proceso penal.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por su parte, se observa que la detención de el ciudadano J.D.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.712.747 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento número 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, , en FECHA 05 DE JUNIO DE 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la MAÑANA, en el momento que los funcionarios se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA ,UBICADA EN LA CABECERA DEL PUENTE DEL RIO LIMÓN DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, cuando avistan el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AH805RG, el mismo se desplazaba en sentido MARACAIBO - LA FRONTERA, solicitándole los actuantes a su conductor que detenga la marcha haciendo el mismo caso al llamado, procediendo los efectivos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, descendiendo del mismo el ciudadano conductor J.D.L., de seguida al inspeccionar el vehículo pueden observar en el interior del mismo en la parte trasera del maletero la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO y SESENTA UNIDADES DE AZÚCAR DÉ DIFERENTES MARCAS, PARA UN TOTAL GENERAL DE CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS DE ALIMENTOS PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA, a los mismo se le solicito la documentación relativa a la compra y movilización de dicha mercancía, manifestando no poseerla; por lo que basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA POLICIAL, 05 de Junio de 2015 inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio cuatro, (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero en la cual identifica al ciudadano J.D.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.712.747; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3 )ACTA DE RETENCIÓN: fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio cinco (05) y, susc rita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio seis (06) y siete (07) , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual identifica el lugar de los hechos 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio once (11 y 12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento 7- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio once (11 y 12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento, Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal del hoy imputado del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la verificación por parte del Ministerio Público en la fase de investigación demostrar la presunta responsabilidad del imputado, así mismo es la encargada de realizar diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que el hoy imputado está amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, y atendiendo a la afirmación de libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, así como sus nombres y apellidos; aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que el mismo no posee conducta predelictual demarcada, colaboró al momento de su aprehensión, considerando además que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 4°, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO DÍAS (08) DÍAS, y 2.- La prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, a favor del imputado J.D.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.712.747, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte del Ministerio Público. Así mismo vista la solicitud de la defensa técnica en relación a que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes para que indiquen de manera clara y concisa las extrañas situaciones en la que se fugo el vehículo con su propietario y que no quedara identificado en ninguna parte de las actas, este Juzgado acuerda instar mediante oficio al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

(Destacado original)

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; por lo que impuso al ciudadano J.D.L., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., no obstante dejó constancia que a juicio de la a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, tipo penal atribuido al ciudadano J.D.L., hoy procesados por quien ostenta el ius puniendi.

En relación a lo arriba transcrito, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de fijar su criterio jurisdiccional, razón por lo cuál este Tribunal a quem en funciones de órgano revisor procede a realizar una enumeración detallada de las actas exhibidas por la Vindicta Pública, del cuál se desprenden las siguientes:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2015 inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio cuatro, (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero en la cual identifica al ciudadano J.D.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.712.747; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.

3) C.D.R., de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio cinco (05) y, susc rita por funcionarios adscritos funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Paraguachón; en la cual identifica el lugar de los hechos

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio seis (06) y siete (07) , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero; en la cual identifica el lugar de los hechos.

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio once (11 y 12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

7- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 05 de Junio de 2015, inserta al folio once (11 y 12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la jurisdicente consideró que al demostrar el imputado su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales, lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; por lo que la juzgadora de control en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Por lo que a criterio de esta Sala la jueza de control verificó los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde verificó no sólo la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean a este caso, como lo son la conducta desplegada por el imputado, que posee un domicilio ubicable y que no posee conducta predelictual; todo ello, conlleva a afirmar que la jueza de la recurrida ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Pùblico, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso de manera ponderada, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Así, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de actas, en cuanto al delito imputado, presuntamente cometido por el ciudadano J.D.L., fue encuadrado por la representación del Ministerio Público y avalado por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64, en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precio Justos, toda vez que le fue incautado ciento treinta y cinco kilos de arroz, al hoy imputado, quien lo transportaba en un vehículo automotor, identificado en actas, en el peaje del puente sobre el Río Limón, sentido Maracaibo-La Frontera (República de Colombia), sin la permisología que le acreditara la propiedad ni la autorización para dicho traslado, en base a la cantidad que transportaba, que excedía de los 100 kilos que se pueden transportar dentro del territorio nacional.

En razón de lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente definir que ha sido considerado por la doctrina como CONTRABANDO, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar los artículos antes mencionado, los cuales prescriben:

…Artículo 61. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se ha referido, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez, que como ya se indicó, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ut supra, los funcionarios policiales dejaron constancia que observaron en el Punto de Control Fijo, peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, observaron un vehículo Marca Chevorlet, solicitándole al conductor de dicho vehículo se detuviera, identificando al ciudadano como J.D.L., quién al mostrar cierto grado de nerviosismo, motivó a los funcionarios a realizar una inspección al automóvil, observando en el interior del maletero del automóvil se encontraban varias bolsas de material plástico de color negro y transparentes, a través de las cuales se visualizaban unidades de arroz de diferentes marcas, por lo que les solicitaron a los ciudadanos el permiso o documentación para tener en posesión dicha mercancía, sin presentar el conductor tal documentación. Asimismo, al realizarle la correspondiente inspección a la mercancía, arrojaron setenta y cinco (75) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de un kilogramo y sesenta (60) unidades de azúcar de diferentes marcas para un total general de ciento treinta y cinco (135) kilogramos; quedando identificados el conductor del vehículo automotor como el hoy imputado; todo lo cual fue examinado en la recurrida como parte del análisis que efectuó para el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal de Alzada, que tal como lo dispuso la jueza de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, tomando en cuenta lo arribado por la instancia, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 236-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, con competencia en delitos económicos y fronterizos. Se ordena al juzgado de instancia, ejecutar la decisión aquí confirmada.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho R.M.D.C. LEÓN CACERES Y M.C.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 236-15 de fecha 06.06.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el juzgado de instancia, que impuso al ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.712.747, por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de Libertad consistente en 1.- La Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y 2. La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal

TERCERO

Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de ejecutar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 365-15 de la causa No. VP03-R-2015-001069.

J.R.G.

LA SECRETARIA

MVP/cgu.

CASO. VP03-R-2015-0001069

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