Decisión nº 298-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001311

ASUNTO : VP02-R-2014-001311

DECISIÓN N° 298-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas T.G.D.L. y M.F.P.R., procediendo en su carácter de Fiscales Auxiliares Interina Vigésima del Ministerio Público, extensión Machíques de Perijá, en contra de la decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual aparece como imputados M.C.V.S., titular de la cédula de identidad N° 26.258.735, a quien le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.736.486 y E.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 21.491.252, mediante la cual les dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la disposición del artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de octubre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalaron en su escrito las abogadas T.G.D.L. y M.F.P.R., procediendo en su carácter de Fiscales Auxiliares Interina Vigésima del Ministerio Público, extensión Machíques de Perijá, que apelaron en contra de la decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.C.V.S. y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la liberta a los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Comenzaron su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa e indicaron se causa un gravamen irreparable en contra del Estado Venezolano, al decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ve limitada las acciones del Ministerio Público, pudiendo quedar impune unos delitos de tal magnitud y que causa un grave daño a la sociedad, como lo es el TRAFICO DE DROGAS, si bien es cierto a los ciudadanos que se les otorgo dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se les encontró en su momento ningún tipo de sustancia que a su vez pudiese comprometerlos en responsabilidad, pero es en este momento que el procedimiento inicia y es necesario que la Fiscalía del Ministerio Publico se avoque a la Investigación para así poder desvirtuar las responsabilidades penales a las que se les señala, y como es cierto las penas de los preceptos jurídicos que les fue imputado es una pena corporal alta, existiendo a su vez el peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

Manifestaron que en el caso de marras la decisión dictada por la Juez (S) Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto se observa de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público que se encuentran demostrados con lo expuesto por los funcionarios actuantes en las Actas Policiales de fecha 18 de agosto de 2014, que efectivamente les fue incautado la Droga a la hoy imputada, y si bien es cierto los cuatro sujetos venían en un mismo vehículo automotor, presumiendo así su complicidad en el hecho delictivo. Es por lo que el Juez (S) en este caso tomo en consideración al momento de tomar su decisión de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una etapa del proceso insipiente, únicamente basándose en la muestra de documentos por la defensa técnica, que en su momento ni siquiera se pudo realizar ningún tipo de verificación que ampare su legalidad. En consecuencia de lo anteriormente señalado se observa que se encuentra cabalmente llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Continuaron las representante del Ministerio Público señalando que, la gravedad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, asimismo, conforme las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, de igual forma le imputan el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que ponerlos en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho.

Argumentaron las apelantes que, lo ajustado a derecho, era que se dictara una Medida Privativa de Libertad para todos los ciudadanos implicados en el hecho y no solo a uno; por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión- Villa del Rosario, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al imputado se presume el peligro de fuga esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público que, si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto qué el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que deben ser tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Privativa de Libertad y que a criterio de la Vindicta Pública se encuentran suficientemente expresados y que no fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M..

Indicaron que, la gravedad del delito del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que al ponerlos en libertad cuando existen elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva. y mucho menos el juzgamiento en libertad permitirá garantizar la comparecencia de dichos ciudadanos a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor una medida cautelar; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

PETITORIO: solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declarada la medida cautelar de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Las representantes fiscales T.G.D.L. y M.F.P.R., procediendo en su carácter de Fiscales Auxiliares Interina Vigésima del Ministerio Público, extensión Machíques de Perijá, ejercieron su recurso de apelación en contra de la decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual cuestionó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de los apelantes, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:

Consta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) de la causa, decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos J.E.M., M.C.V.S. Y E.E.F.M., se practicó el día 16/08/14 a las 11:50 hora de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:50 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la.presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la L.O.D.D., asimismo, conforme las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, de igual forma le imputan el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la L.O.P.P. del Niño, Niña y Adolescente elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía Tercer Pelotón Aricuaiza, lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 16/08/14, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la ciudadana M.C.V.S. , en los delitos imputados el día de hoy, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta Policial, de fecha 16/08/14 2.- Reseñas Fotográficas, 3.- Entrevista Testifical de fecha 17/08/14 4.- Acta de Lectura de Derechos, 5.- C.d.R., Todas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía Tercer Pelotón Aricuaiza. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas .de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la L.O.D.D., asimismo, conforme las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, de igual forma le imputan el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito materia del proceso imputado a la ciudadana M.C.V.S., excede en su limite máximo de diez años de prisión, por lo que considera este jurisdicente que existe el peligro de fuga en relación a dicha ciudadana, así como existe la grave sospecha que la imputada podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario con lo que respecta a la ciudadana imputada M.C.V.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. Por otra parte y en lo que respecta a los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la L.O.D.D., asimismo, conforme las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, de igual forma le imputan el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la L.O.P.P. del Niño, Niña v Adolescente, Niña y Adolescente, evidencia este Juzgador una vez escuchadas las declaraciones realizadas por los mismos, asi como de la documentación que el dia de hoy consignan la defensa Publica y privada de los imputados, que las razones que motivan a este despacho a dictar una medida privativa de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es viable imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la presentación de (02) fiadores. Por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento planteado por la defensa Pública y privada y SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública, igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la L.O.d.D., asimismo, conforme las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, de igual forma le imputan el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la L.O.P.P. del Niño, Niña v Adolescente, Niña y Adolescente; en el caso que nos ocupa, las recurrentes apelan de la decisión del Juez del Tribunal de Instancia, sede La Villa del R.d.P., en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, lo cual comenzará a cumplir una vez que de cumplimiento a la segunda medida, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, por tomar en consideración el Juez A-quo las declaraciones de los mismos, la documentación consignada por la defensa pública y privada.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las apelantes en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica A.B., lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro p.p. están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en los ilícitos penales ut-supra mencionados, no es menos cierto que, no existe en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., son presuntos autores o partícipes en los delitos que se les imputa; por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación de los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., en los hechos que se les imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la presunta participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les atribuyen; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, y visto que en la Audiencia de Presentación, el Juez acordó que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario; es por lo que corresponderá en el transcurso del Íter Procesal, determinar sobre la participación o no de los mismos, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo.

Cabe destacar que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas a los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez del Tribunal de Instancia, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, sustentado las mismas en las declaraciones rendidas por éstos en la audiencia de presentación de imputados, quienes manifestaron el desconocimiento de la droga incautada, ya que ellos venían como pasajeros en ese carro pasajero extra-urbano; además, por encontrarse la causa en prima-facie, se está en espera de que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.

Para reforzar el planteamiento anterior, ésta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.

8 La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

Considerando quienes aquí deciden que, en relación a las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad; asimismo es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder publico con la sola limitación del orden publico y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria (artículo 9 afirmación de la libertad), lo que nuestra legislación están establecidas solo dos causa de privación de libertad establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna que son en los caso de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello. Por su parte La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José”, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su artículo Nº 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del articulo 1 de la Convención, en nuestra país lo ratifica y se expresa en nuestra Carta Magna en el artículo Nº 23.

En tal sentido, aprecia ésta Alzada que, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez A-quo al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que lo llevaron a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente esta Alzada, concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos J.E.M. y E.E.F.M., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por las Fiscales del Ministerio Público. Así se Declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas T.G.D.L. y M.F.P.R., procediendo en su carácter de Fiscales Auxiliares Interina Vigésima del Ministerio Público, extensión Machíques de Perijá, en contra de la decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual aparece como imputados J.E.M. y E.E.F.M., identificados en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual aparece como imputados M.C.V.S., titular de la cédula de identidad N° 26.258.735, a quien le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.736.486 y E.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 21.491.252, mediante la cual les dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la disposición del artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón, de que no se evidencia que se le haya causado gravamen irreparable con el fallo dictado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas T.G.D.L. y M.F.P.R., procediendo en su carácter de Fiscales Auxiliares Interina Vigésima del Ministerio Público, extensión Machíques de Perijá:

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1795-14 dictada en fecha 18 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la cual aparece como imputados M.C.V.S., titular de la cédula de identidad N° 26.258.735, a quien le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.736.486 y E.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 21.491.252, mediante la cual les dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la disposición del artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón, de que no se evidencia que se le haya causado gravamen irreparable con el fallo dictado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONFIRMAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretadas a los ciudadanos J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.736.486 y E.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 21.491.252, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.,

NGR/jd

Causa Nº VP02-R-2014-001311

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