Decisión nº 297-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-046846

ASUNTO : VP02-R-2014-001364

DECISION N° 297-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 15-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 23.737.364, A.S.R.P., titular de la cédula de identidad N° 23.443.752 y W.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 25.803.815, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S..

Se ingresó la presente causa en fecha 21-10-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22-10-2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las recurrentes interponen su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:

Alegaron quienes apelan que, en el presente caso el juez le otorgó Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Representación Fiscal apeló en efecto suspensivo, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan a las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados. A tales efectos trascribió las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que suscitaron los hechos.

Indicó la Representación Fiscal que, el Tribunal A quo, al momento de emitir su resolución, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del código orgánico procesal penal, en contra los ciudadanos imputados: 1.-M.A.G.M., 2.-A.S.R.P., 3.-OSNAIDER J.G.L., y 4.-W.J.S.M. y para el imputado 5.-J.L.S.A., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 5 Y 6, ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ciudadano J.S., sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideran, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que consideran que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificaciones jurídicas que ya fueron aportadas, las cuales consisten en unos delitos graves, cuyas penas a imponer son elevadas y sobrepasan las referidas al ordenamiento jurídico que rige en el presente caso, para otorgar una Medida menos gravosa. Igualmente indican que no analiza, o no toma en consideración el juzgador que la víctima en su declaración es conteste al señalar que tres ciudadanos bajos amenazas de muerte lo despojan de su vehículo antes descrito del mismo modo aportó las características de la vestimenta de dichos sujetos quienes son aprehendidos a pocos minutos junto con las evidencias y siendo los mismos en el momento de su aprehensión señalados por la propia víctima; hecho éste que debe dilucidarse en la fase de investigación. El Ministerio Público, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto como los imputados como la victima, son merecedores de confianza, y es sorprendente como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no tomó en consideración al momento de emitir su decisión, los elementos de convicción presentados, así como el daño causado.

Alegaron que, disienten de la resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal; ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente recurso legal, y por tanto, apelan, de la sentencia Interlocutoria, emanada del Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de doce años en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto por el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendría efecto suspensivo la interposición del recurso.

Finalmente solicitaron a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del recurso de apelación en Efecto Suspensivo, sea revocada la decisión emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de la representación fiscal, consideró que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado M.A.C., actuando en su carácter de defensor Privado, de los imputados M.A.G.M., A.S.R.P. PIRELA, OSNAIDER J.G.L., y W.J.S.M., identificados en actas, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La Defensa ratifica en todas y cada una de sus parte la decisión tomada por el tribunal donde decretó la medida cautelar sustitutiva al los ciudadanos M.A.G.M., A.S.R.P. PIRELA, OSNAIDER J.G.L., y W.J.S.M., de igual manera ratificó la petición o solicitud que hizo ante el juez del despacho de la siguiente manera: PRIMERO: Por la contradicción que se denota en la actuación policial con el acta policial y lo que da a conocer la representación fiscal. SEGUNDO: Porque no se puede creer que sean 5 personas que ocupan, un vehículo demoninado moto, para producir un delito, la víctima no dice que son 5, la víctima dice que son 2.TERCERO: Por que la deducción es la violación, de lo previsto en el articulo 333 de la Constitución Nacional que es la protección que debe recibir, la Constitución en relación al derecho que se debe respetar como son, lo que en esta actuación nunca se ha decretado, como lo son los Derechos Humanos previsto en el articulo 19, 44,49, derechos que son violentados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por último lo mas grave es que dan a conocer la actuación policial, que son ordenes emanadas por el Presidente de la República para asegurar la seguridad de este país, sin importarle, que ha ciencia cierta ellos, los propios funcionarios del CICPC siguen haciendo valer, que con las mentiras se les hace fácil, construir que las personas pobres económicamente, delincuentes, todo lo anteriormente expuesto se puede deducir de cada una de las declaraciones informativas he investigación penal rendida en este despacho, donde en base a ellas, la ciudadana fiscal produce un interrogatorio a cada uno de los imputados y todas sus respuestas dadas a conocer en base a la pregunta formulada por la fiscal la dejan convencida, de que están dando a conocer la verdad, por la cual fueron aprehendidos por el CICPC, por lograr hacer valer la mentira como una verdad, pero no en todo los despachos, sucede hacer valer esta costumbre de reconocer la mentira como una verdad, por lo anteriormente expuesto o dado a conocer es por lo cual ratifico la decisión dictada por este tribunal, por considerarla que emana de un juzgador justo juez, asimismo doy a conocer que por lo anteriormente expuesto no comparto el efecto suspensivo dado a conocer por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, asimismo solicita a alzada decrete con lugar la decisión dictada por este digno tribunal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión dictada en fecha 15-10-2014, de la cual se presentó apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inconformidad el Ministerio Público, por cuanto se decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos M.Á.G., A.S.R.P., Osnaider J.G.L., W.J.S.M., de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:

…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano imputado: J.L.S.A. y para los imputados M.A.G. ,A.S.R.P., OSNAIDER J.G.L., W.J.S.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto existen elementos de convicción que presumen la comisión del hecho punible denunciado y que se subsume en el derecho, esta convencido este juzgador que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal del imputado J.L.S.Á., por lo que la sujeción al proceso solo se satisface con la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de la descrita anteriormente, y para el caso de los restantes imputados M.A.G. ,A.S.R.P., OSNAIDER J.G.L., W.J.S.M., es criterio de este juzgador que su grado de participación solo devendría de la investigación correspondiente, que incluso podría arrojar que los mismos no participaron en la comisión del hecho punible que hoy día se les pre califica por lo que al existir una meridiana coherencia en sus declaraciones, sin querer adelantar juicio de valor al respecto, y existir la duda razonable de que los mismos pudieran favorecerse de la investigación penal aperturada, ya que de los elementos de investigación hasta ahora recabados no existe una relación directa de los mismos en el hecho, ni son señalados por la presunta victima, la cual habla de tres (03) sujetos y ellos son cinco (05), para robarse un (01) vehículo tipo moto, solo existe la aprehensión descrita en los términos policiales de las actas respectivas, siendo que a criterio de quien juzga, se pueden sujetar al presente proceso penal, los ultimos señalados imputados, con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando principios generales del derecho penal y del derecho procesal penal, no colocando en riesgo la pretensión del estado venezolano y de que no se haga ilusoria con la aplicación de las medidas cautelares otorgadas a lo presente, de conformidad con con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación los ciudadanos M.A.G. ,A.S.R.P., OSNAIDER J.G.L., W.J.S.M., identificados en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que presuntamente se han cometido unos ilícitos penales, así también existen elementos de convicción para estimar que la participación de los imputados de autos, que han sido determinados como presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el 1.- Acta de Investigación, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.- Acta de Derecho de Imputado, efectuado al ciudadano M.A.G.M., de fecha 13-10-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de Derecho de Imputado, efectuado al ciudadano A.S.R.P., de fecha 13-10-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de Derecho de Imputado, efectuado al ciudadano OSNAIDER J.G.L., de fecha 13-10-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Derecho de Imputado, efectuado al ciudadano J.L.S.A., de fecha 13-10-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Derecho de Imputado, efectuado al ciudadano W.J.S.M., de fecha 13-10-2014, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 7.- Área de Inspección Técnica, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 8.- Montaje Fotográfico, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 9.- Área de Inspección Técnica, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 10.- Montaje Fotográfico, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 11.- Área de Inspección Técnica, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 12.- Montaje Fotográfico, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 13.- Montaje Fotográfico, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 14.- Montaje Fotográfico, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 15.- Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 16.- Copia de la Factura de Pago, 17.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 18.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características de las evidencias físicas incautadas, 19.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, de fecha 14-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, 20.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, de fecha 14-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas; y finalmente la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, también es cierto, que se observa de la declaración del imputado J.L.S.A., quien entre otras cosas manifestó en la audiencia “..yo fui el que me robé la moto en compañía de otro compañero que al ver cuando llego el gobierno se fue, ellos no tienen nada que ver ellos no están metido en ese problema a mi fue el primero que me agarraron por culpa mía es que ellos están detenidos…”; en tal sentido esta Alzada considera que se debe, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos M.Á.G., A.S.R.P., Osnaider J.G.L., W.J.S.M., identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S., por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso y el aseguramiento de los imputados a los actos propios del presente proceso.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

Por otra parte deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; precisando esta Sala de Alzada, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, considera esta Alzada que al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, puede ser satisfecho con otras medidas cautelares aun cuando se encuentren llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos M.Á.G., A.S.R.P., OSNAIDER J.G.L., W.J.S.M., identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas F.B.C.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación penal respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada en fecha 15-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.A.G.M., A.S.R.P., y W.J.S.M., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S.. Las medidas cautelares sustitutivas serán efectivas una vez que el juzgado de instancia imponga a los mencionados acusados de las obligaciones contenidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al juzgado de instancia. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por las abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al imputado J.L.S. y se decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 23.737.364, A.S.R.P., titular de la cédula de identidad N° 23.443.752 y W.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 25.803.815, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S..

TERCERO

La libertad de los imputados se hará efectiva una vez que el juzgado de instancia imponga a los imputados de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al juzgado de instancia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 297-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2014-001364

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