Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de mayo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2008-000067

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.C.C. y A.J.M.M., en su carácter de Fiscales auxiliares Décimo Tercero (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo, en fecha 12 de marzo de 2.009, en el asunto principal número IP11-P-2008-002792, mediante la cual acordó revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano E.S.C.G., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó el arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de abril de 2.009, se reciben las actuaciones en esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de abril de 2.009, se dictó decisión interlocutoria mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Apelaciones, pasa a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señalaron los recurrentes que:

…El tribunal Primero en Funciones de Control , durante la audiencia preliminar estimó lo siguiente y cito (sic): ‘Se MODIFICA, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que aún cuando persisten los extremos exigidos en la Ley para una medida [de] coerción personal, DE ACUERDO AL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO durante el proceso, POR NO PRESENTAR ANTECEDENTES SE LE MODIFICA por la establecida en el ordinal 1º del artículo 256, referida al ARRESTO DOMICILIARIO, que igualmente constituye una privación de libertad pero en lugar distinto a los destinados por el Estado a la privación de las personas…

Indicaron que los delitos relacionados con drogas, son definidos por la Jurisprudencia Patria como delitos de Lesa Humanidad, por lo tanto estimaron “…que al ignorar el A quo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, incurre en la infracción que por este medio se denuncia…”

Que al imputado E.S.C.G., se le imputa la comisión del delito de distribución de drogas y que dicho delito no estaba prescrito y que además existían en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometían, en su criterio, la responsabilidad penal del imputado toda vez que a él se le había encontrado de manera oculta entre sus vestidos la sustancia ilícita y que había resultado ser cocaína, hecho que según la ley amerita un castigo privativo de libertad de cuatro a seis años de prisión.

Consideraron que: “…en el caso de autos no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…que la naturaleza del delito es considerada de lesa humanidad…posee la comisión de imputado contra quien cursa por ante ese mismo Tribunal acusación y ello es relevante…máxime cuando estaba privado de su libertad, lo cual limitaba ampliamente demostrar si tenía o no buen comportamiento y además no consta en autos del expediente la prueba de que el imputado no tenga antecedentes, razones éstas en las cuales el A Quo fundamentó su decisión, muy por el contrario para esta representación fiscal persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia…considera que dicha decisión incurre en la infracción que por este medio se denuncia…”

Insistieron que el delito por el cual es procesado el imputado es un delito de lesa humanidad y por lo tanto es la propia ley de drogas la que prohíbe la imposición o el otorgamiento de beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad de tales delitos y que la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad se interpreta como un beneficio procesal.

Pidieron que se declarara con lugar el recurso de apelación y se decreta la revocación de la medida cautelar otorgada al ciudadano E.S.C.G. se ordene la privación judicial preventiva de libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señaló la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo siguiente:

…la Representación Fiscal pretende hacer ver a como de lugar que la Juzgadora violentó una disposición Constitucional cuando realmente se observa del expediente que fueron ellos que cometieron un atentado…en razón de que procedieron a emitir un acto conclusivo llamado acusación sin permitirle al investigado obtener sus medios de defensa…la defensa solicitó la práctica de varias diligencias…limitándose el Fiscal del Ministerio Público a remitir un oficio al Cuerpo de Investigaciones…cuando no permite al imputado demostrar sus dichos…el acto conclusivo está revestido de nulidad…

Resaltó que “…tienen una supra voluntad subjetiva de querer lograr a todo evento una privativa de libertad contra un ciudadano a quienes ellos mismos le han impedido ejercer con eficacia el derecho a la defensa…hacen caso omiso a las solicitudes de diligencias peticionadas por la defensa y se disponen a acusar sin esperar los resultados de la investigación…no puede considerar fuera del margen de la ley que la Juez haya decretado una medida cautelar menos aflictiva a la impuesta…”

Como tercer motivo de contestación del recurso de apelación, arguyó la defensa: “pretender hacer ver que no hubo un cambio de las circunstancias de los hechos, cuando consta en el expediente que el dueño de la acción penal fue el que impidió el que pudiere haber o no un cambio en las circunstancias, ya que no velo (sic) porque la investigación fuera efectiva sino que por el contrario se limitó a ordenar la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa…”

Y, como cuarto y último motivo de la contestación estableció que la parte recurrente alegaron en su apelación que la Juez del Tribunal de mérito violó la parte final del artículo 31 de la Ley de Drogas que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales en dicha materia, olvidando, según indicaron que conforme a la jurisprudencia dicho dispositivo en relación precisamente a su parte final se encontraba suspendido hasta tanto la Sala Constitucional dictara sentencia definitiva, por ello consideraron que la decisión del ad-quo se encontraba ajustada a derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de mérito en la audiencia preliminar oral celebrada en fecha 9 de marzo de 2.009, señaló en lo relacionado con la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.S.C.G., que es el único motivo de impugnación del recurso de apelación, lo siguiente:

…En cuanto a la Solicitud (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en la Urbanización el oasis, calle 20, casa N° 657, cerca de la cancha deportiva del sector, de color amarilla…

Y, en su decisión de fecha 10 de marzo de 2.009, que fue la publicación in extenso, de los pronunciamientos emitidas en la audiencia preliminar, señaló en lo atinente a la revisión de la medida, lo siguiente:

Se MODIFICA, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que aún cuando persiste los extremos exigidos en la ley para una medida de coerción personal, de acuerdo al comportamiento del imputado durante el proceso, por no presentar antecedentes, se le modifica por la establecida en el ordinal 1° del artículo 356, referida al ARRESTO DOMICILIARIO, que igualmente constituye una privación de libertad, pero en un lugar distinto a los destinados por el Estado a la privación de las personas, en estte caso, su residencia, con la obligación de cumplir dicha medida ya que en caso contrario, se le revocará. Así mismo (sic) con la obligación de acudir cuantas veces sea llamado por el Tribunal de Juicio correspondiente

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía 13º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que a pesar de dividir su escrito en cuatro (4) infracciones atribuida al Tribunal de mérito, todas ellas van relacionadas con un único motivo que está centrado en su inconformidad que tiene en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo del estado Falcón en fecha 9 de marzo de 2.009, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano E.S.C.G., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, esto es, en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado que consistió en la modificación, de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él pesaba desde el pasado 1 de diciembre de 2.008, y en su lugar le acordó el arresto domiciliario de conformidad con el contenido del numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo la Fiscalía del Ministerio Público que los supuestos que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad aún persistían, es decir, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo, el tribunal sustituyó la medida y en su lugar le concedió el arresto domiciliario con fundamento en artículo 264 eiusdem.

Por su parte, la defensa en su escrito de contestación defendió la decisión de la recurrida alegando que se encontraba ajustado a derecho dado que en la fase de investigación habían propuesto un conjunto de diligencias a favor de su patrocinado con el objetivo de desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Fiscal le atribuía pero sin embargo no consiguieron respuesta de la Fiscalía que, según expresó, presentó un acto conclusivo a ultranza con el fin de mantener privado de libertad al encartado de autos.

Igualmente indicó que con la decisión del Tribunal se habría impedido la continuidad de la violación al debido proceso del que era víctima el ciudadano E.S.C., y cuyo responsable era, en su opinión, el Despacho Fiscal a cargo de la investigación, dado que sin esperar las resultas de las diligencias de investigación que propusieron ante el despacho fiscal éste procedió a la presentación del acto conclusivo de acusación.

La Corte para decidir observa que el punto debatido como único motivo del recurso de apelación es la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que a favor del ciudadano E.S.C., dictó el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo del estado Falcón en fecha 9 de marzo de 2.009, cuya motivación in extenso fue efectuada el 10 de marzo de 2.009, la cual consistió en su arresto domiciliario conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo fundamento fueron los siguientes:

Al término de la celebración de la audiencia preliminar:

…En cuanto a la Solicitud (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario en la Urbanización el oasis, calle 20, casa N° 657, cerca de la cancha deportiva del sector, de color amarilla…

Y, en su decisión de fecha 10 de marzo de 2.009, que fue la publicación in extenso, los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, señaló en lo atinente a la revisión de la medida que:

Se MODIFICA, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que aún cuando persiste los extremos exigidos en la ley para una medida de coerción personal, de acuerdo al comportamiento del imputado durante el proceso, por no presentar antecedentes, se le modifica por la establecida en el ordinal 1° del artículo 356, referida al ARRESTO DOMICILIARIO, que igualmente constituye una privación de libertad, pero en un lugar distinto a los destinados por el Estado a la privación de las personas, en este caso, su residencia, con la obligación de cumplir dicha medida ya que en caso contrario, se le revocará. Así mismo (sic) con la obligación de acudir cuantas veces sea llamado por el Tribunal de Juicio correspondiente

No cabe duda del extracto de la decisión el Tribunal de Instancia que ese pronunciamiento judicial constituyó una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y aunque así no lo establezca la decisión tal pronunciamiento debe ser analizado a la luz del artículo 264 de la norma adjetiva penal, que establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la norma comentada se evidencia el derecho del imputado de solicitar en el proceso en el cualquier etapa y momento procesal la revisión, revocación o sustitución de la medida de privación de libertad que previamente le haya sido dictada por alguno de los Tribunales competentes para ello, bien el tribunal de control o el tribunal de juicio, éste último dentro de los supuestos de competencia que la ley le confiere.

Igualmente establece la comentada norma el deber del Juez de examinar de oficio cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas, es decir, que ya acá no solamente entra la privación de libertad sino cualquier medida cautelar que previamente haya sido dictada indistintamente de su naturaleza y alcance, por ello se concluye que se trata de la revisión de oficio de cualquier medida de coerción personal llámese privativa o restrictiva de la libertad individual.

Finalmente señala la norma que la negativa de revocar o sustituir la medida de coerción personal no tiene apelación.

En el caso que ocupa a esta superior instancia el punto álgido de la controversia planteada es la sustitución de la medida de coerción personal de privación de libertad que la juez otorgó al imputado de marras previa solicitud efectuada en audiencia preliminar por su defensa, por ello vale la pena destacar que dicha revisión de medida como antes se dijo obedece a la necesidad racional de mantener o no incólume la medida de privación judicial dictada y cuando esa necesidad de mantener dicha medida no sea apreciada por el órgano jurisdiccional y éste acceda a su sustitución o revocación de la medida debe expresar los motivos y razones que lo llevaron a efectuar tal determinación, lo que supone necesariamente una modificación, transformación o variación de los motivos que primeramente dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal y ello sin lugar a duda requiere de un análisis previo y motivado de aquellas razones que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, es necesario conocer cuales fueron las razones esgrimidas por el Tribunal en su oportunidad para el decreto de la medida de privación de libertad en contra del ciudadano E.S.C., en tal sentido se expresó en la decisión de fecha 1 de diciembre de 2.008, lo siguiente:

(…)

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado, el día 2- de noviembre del 2008, a las 80.30 horas de la mañana, fuera aprehendido por los efectivos de la guardia nacional, HERNADEZ WILFREDO, JIMENEZ COLON, G.M. adscritos a la, Primera Compañía del Destacamento 4 de la Guardia Nacional, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la avenida Panamá con Uruguay del barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de punto fijo estado Falcón, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la noche observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa con intención de huir de la comisión tratando de meterse en una casa de color azul y rejillas de color blanco, signada con el numero 36-2 del mismo sector ,por lo que se detuvieron y el dieron la voz de alto, luego le realizaron una revisión corporal en presencia del ciudadano Castejon Manaure J.D.T. e la Cedula de Identidad Nº V-20.254.062 procediendo de inmediato a revisarle los bolsillos y del bolsillo derecho delantero de la bermuda que cargaba lograron incautarle Dos (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de colora azul, contentiva de (26, mini envoltorios de material sintético de los cuales (22, son de color azul y (04, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga cocaína, igualmente se incauto un facsímile ( pistola, de color negro, marca omega, spingfield armony en lateral izquierda de la cintura, y la cantidad de de noventa y tres (93, mil bolívares fuertes, por lo que procedieron a identificar al ciudadano como. E.S.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1-.648.822, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller Obrero, Hijo D.C. y de S. deC. natural de punto fijo, Estado Falcón, y residenciado en la urbanización el oasis, calle 20 y se realizo una llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quedando detenido a la orden de esa fiscalia. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29 de noviembre del 2008 dejándose constancia de las sustancias incautadas Dos (01) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de colora azul, contentiva de (26, mini envoltorios de material sintético de los cuales (22, son de color azul y (04, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAÍNA. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11:30 horas de la noche del día 29/11/2008, al ciudadano CASTEJON MANAURE J.D., este ciudadano manifestò que: observó a unos Guardia Nacionales, que se encontraban dándole la voz de alto a un muchacho que cargaba una bermuda de color beige y franela de color azul con rayas, al mismo tiempo un guardia se dirigió hacia mi y le solicito su cedula de identidad, accediendo el mismo , y el otro guardia se bajo corriendo y le dijo al muchacho que se quedara donde estaba, el mismo intento meterse en una casa pero no le abrieron, entonces la guardia nacional le indico que colocara las manos frente a la pared y a mi me pregunto que por que estaba por allí y el mismo respondió iba camino a su casa, pidiéndole los funcionarios que lo acompañaran que iban a realizar una revisión y necesitaban un testigo, y yo le dije que no tenia problemas, entonces observo cuando el guardia nacional estaba revisando el muchacho este cargaba, una pistola de plástico, color negro, y el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa azul, y dentro de ella unos envoltorios de color azul y amarillos llenos de un polvo de color blanco con un olor fuerte. REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, un (1, envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul, contentiva de veintidós (22, son de color azul, y cuatro (4, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína ; y dos billetes de veinte 20 Bsf, seriales C18547564; tres (3, billetes de Díez 10, Bsf, seriales B1-547553-B58221337-E843-5651; tres (3 , billetes de cinco (5,Bsf, SERIALES A31201385-B85042300-B53255572 y tres (3, de dos 2 Bsf, seriales, B73411-6- C635243-.y un Facsímile ( PISTOLA), de color negro, marca omega, sprngfield armony.

Artículo31…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión....

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para determinar que el imputado. E.S.C.G., pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El Acta Policial de fecha 2- /11/-2008; por los funcionarios policiales, HERNADEZ WILFREDO ,JIMENEZ COLON, G.M. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 4, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje, y lograron aprehender al Ciudadano E.S.C.G., incautándole sustancia ilícita de interés criminalìstico en sus pertenencias, con lo manifestado por el testigo presencial CASTEJON MANAURE J.D. en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 11:30 horas de la noche del día 29/11/2008, al este ciudadano manifestò que: observó a unos Guardia Nacionales, que se encontraban dándole la voz de alto a un muchacho que cargaba una bermuda de color beige y franela de color azul con rayas, al mismo tiempo un guardia se dirigió hacia mi y le solicito su cedula de identidad, accediendo el mismo , y el otro guardia se bajo corriendo y le dijo al muchacho que se quedara donde estaba, el mismo intento meterse en una casa pero no le abrieron, entonces la guardia nacional le indico que colocara las manos frente a la pared y a mi me pregunto que por que estaba por allí y el mismo respondió iba camino a su casa, pidiéndole los funcionarios que lo acompañaran que iban a realizar una revisión y necesitaban un testigo, y yo le dije que no tenia problemas, entonces observo cuando el guardia nacional estaba revisando el muchacho este cargaba, una pistola de plástico, color negro, y el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa azul, y dentro de ella unos envoltorios de color azul y amarillos llenos de un polvo de color blanco con un olor fuerte. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, un (1, envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul, contentiva de veintidós (22, son de color azul, y cuatro (4, de color amarillo, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína ; y dos billetes de veinte 20 Bsf, seriales C18547564; tres (3, billetes de Díez 10, Bsf, seriales B1-547553-B58221337-E843-5651; tres (3 , billetes de cinco (5,Bsf, SERIALES A31201385-B85042300-B53255572 y tres (3, de dos 2 Bsf, seriales, B73411-6- C635243-.y Un Facsímile ( PISTOLA), de color negro, marca omega, sprngfield armony. OBSERVANDO que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción tales como actas policiales, actas de entrevista, acta de aseguramiento de la sustancia ilícita registrote custodia, para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación fiscal , existiendo peligro de obstaculización por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera precedente decretar la Privación Judicial Preventiva…”

Ahora bien, al analizar el argumento aducido por el Tribunal de mérito para la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado observa la sala que sus argumentos son totalmente contradictorios puesto que por una parte afirmó: “Se MODIFICA, la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que aún cuando persiste los extremos exigidos en la ley para una medida de coerción personal…” es decir, que reconoció que aquellos supuestos que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, es decir, el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no habían variado y que ellos persistían, más sin embargo, expresó que: “…de acuerdo al comportamiento del imputado durante el proceso, por no presentar antecedentes, se le modifica por la establecida en el ordinal 1° del artículo 356, referida al ARRESTO DOMICILIARIO…”

Se desprende que el motivo esgrimido por el Tribunal de mérito no fue la variación de las circunstancias que originaron la privación de libertad del ciudadano E.S.C., que por cierto no analiza en lo absoluto la decisión que originó su imposición, sino más bien obedeció a unos argumentos de los cuales no se desprende que las circunstancias hayan variado válidamente para la sustitución de la medida de coerción personal, esto son, el comportamiento del imputado y el hecho de que éste no tiene, según la recurrida antecedentes penales.

Ambas situaciones tampoco fueron explicadas por la recurrida del por qué consideró que eran motivos suficientes para sustituir la privación de libertad por el arresto domiciliario, es más no explicó cual era el comportamiento del imputado dentro del proceso, si era bueno, malo o regular y sobre qué base o sustento calificaba dicho comportamiento y menos aún razonó o motivó de dónde extrajo que el imputado no tenía antecedentes penales y suponiendo que ello fuera así, en el sentido que los mismos al no constar en el expediente hacen presumir que no existen, debió argumentar con suficiente claridad por qué considera que tal situación hace variar los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad.

De modo que expuesto lo anterior encuentra este órgano colegiado que la decisión del Tribunal 1º de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada de inmotivada y caprichosa dado que como lo afirma el Dr. Escobar León al referirse a la motivación y explicar que ella debe contar con: “…la consistencia y la coherencia…conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un pensamiento’ y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos’…impone que ‘sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad’ (Destacado y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, lo procedente y ajustado al derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 10 de marzo de 2.009, mediante la cual sustituyó a favor del imputado E.S.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía desde el pasado 1 de diciembre de 2.008, y en su lugar le impuso el arresto domiciliario con fundamento al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem, ello por estimar la Sala que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y contrariamente a lo afirmado por la recurrida el comportamiento del imputado y el no poseer presuntamente antecedentes penales no son hechos que por si sólo hagan variar los motivos que dieron lugar a la medida de coerción personal de privación judicial de libertad, máxime cuando estos no fueron los alegados para el dictamen de su determinación. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados J.R.C.C. y A.J.M.M., en su carácter de Fiscales auxiliares Décimo Tercero (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo, en fecha 10 de marzo de 2.009, mediante la cual sustituyó a favor del imputado E.S.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía desde el pasado 1 de diciembre de 2.008, y en su lugar le impuso el arresto domiciliario con fundamento al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem. En consecuencia, se REVOCA la proferida decisión judicial y se ordena la captura del ciudadano E.S.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 20-9-1988, titular de la cédula de identidad V-19.648.822, quien deberá ser trasladado del lugar donde se encuentra arrestado, esto es, urbanización “El Oasis”, calle 20, casa N° 657 cerca de la cancha deportiva del sector, casa de color amarilla, hasta el Internado Judicial de Coro, lugar donde permanecerá a la orden y disposición del Tribunal de Juicio que por distribución esté conociendo del asunto judicial.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente orden de aprehensión anexo al oficio que se librará al Comandante de Policía del estado Falcón, para que gire las instrucciones pertinentes con el objeto de ejecutar la presente decisión judicial y de que el imputado sea trasladado desde su residencia y recluido, una vez aprehensido, en el Internado judicial de esta Ciudad, librándose igualmente oficio al Director de dicho Centro Penitenciario.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

N° de Resolución: IP012009000275

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