Decisión nº 29-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Cuatro (04) Marzo del año 2010

199º y 151°

CAUSA N° 2C-3100-09 DECISION N° 29-2010

Visto el escrito presentado por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, Cedula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 5to Año EN LA ESCUELA AGROPECUARIA F.J., hijo de N.N. y J.P., Residenciado en (SE OMITE), Teléfono (OMITIDO).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, Cedula de Identidad Nº (SE OMITE) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Trabaja de Albañil, hijo de I.O., residenciado en (OMITIDO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran los fiscales en su solicitud y en acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, aproximadamente las 11:45 de la noche, el funcionario AÑEZ ANTONIO, placa 490, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 18 con la avenida 10 de el Barrio Sierra Maestra, cuando la Centra de Comunicaciones informo, que dos efectivos de la Guardia Nacional destacados en el Comando Móvil Unificado del Kilómetro Cuatro Vía a Perijá, requerían apoyo en el Barrio los Robles, calle 144 con avenida 63, para la revisión de tres ciudadanos que se trasladaban en bicicletas, los cuales al darle voz de alto tomaron una actitud nerviosa e intentaron evadir la comisión emprendiendo veloz huida y saltando varias cercas de las residencias aledañas, por lo que se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con el SARGENTO J.G.C., quien estaba a cargo de la comisión, corroborando todo lo antes informado por la Central de Comunicaciones, observando que tenían restringido un adolescente, vestido de suéter de color amarilla y mono de color gris con rallas negras y blancas, quien se desplazaba en una bicicleta cromada Rin dieciséis (16) serial de cuadro numero ST000820226, otro adolescente vestido de suéter de color azul y pantalón de Jean de color azul y el ultimo un ciudadano vestido de suéter de color negro y pantalón Jean de color azul ambos se trasladaban en una bicicleta color negra Rin veinte (20) sin serial de cuadro visible, así mismo se le informo a los dos adolescentes y al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente que para el momento que vestía suéter de color amarillo y mono de color gris con rallas negras y blancas en el cinto delantero del pantalón del lado derecho, una arma de fuego de fabricación artesanal color marrón con empuñadura de madera color marrón contentiva en su interior de una bala calibre .38 y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular; al segundo adolescente de suéter de color azul y pantalón de Jean de color azul, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular y otro teléfono celular en el bolsillo trasero derecho, y al ciudadano vestido de suéter de color negro y pantalón de Jean de color azul, se le incauto del bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho de arma de fuego color rojo y dorado calibre doce y un teléfono celular, posteriormente realizaron una inspección en los alrededores, observando en el suelo y a poco metros del lugar donde estaban restringido el ciudadano y el adolescente vestido de suéter de color azul y pantalón de J.a., un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, color niquelado y negro con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de un cartucho color rojo y dorado calibre 16 percutido, por tal motivo procedimos a la detención de los mismos no sin antes informarles sus derechos y garantías, según lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad numero V.- (SE OMITE), 17 años de edad, estado civil soltero, oficio o profesión obrero, fecha de nacimiento 27-06-1992, residenciado en el (OMITIDO), al mismo se le incauto el arma de fuego de fabricación artesanal y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad numero V.- (SE OMITE), 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el (OMITIDO) y el ciudadano G.A.M.P., titular de la cedula de identidad numero V.- 2t166.593, 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1991, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Gaitero calle 129 con avenida 72, casa sin numero.

Ahora bien, luego de la aprehensión de los hoy imputados antes mencionado, éstos fueron presentados ante este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiéndoles la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la causa, se aprecia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO, practicado a las armas de fuego que fueron incautadas al momento de la aprehensión de los imputados, una incautada en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otra en los alrededores del lugar, las cuales, la incautada al prenombrado adolescente resultó ser un arma de fuego tipo escopetin, marca Indeterminada, de fabricación u origen Artesanal, calibre 38, y la incautada en los alrededores del lugar de la aprehensión de los adolescentes, resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca indeterminada, de fabricación u origen artesanal, calibre 16 gauge.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que las arma involucradas en esta investigación resultaron ser armas de fuego de fabricación artesanal.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configuren los tipos penales en referencia, es necesario que la persona a quien se les imputen los mismos, efectivamente porten u oculten algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que los imputados de autos, fueron detenidos uno por portar un arma que resultó ser un arma de fuego de fabricación artesanal, y otro por presuntamente ocultar un arma de fuego que también se determinó se trataba de un arma de fabricación artesanal, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que se les atribuyes, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como quiera que los Fiscales del Ministerio Público en su escrito solicitan igualmente de este Tribunal, se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de C.d.P., a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección correspondientes a los imputados de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos de los mismos, provenientes de su propia conducta, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, petición que efectúan en razón de que de acuerdo a la doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, el uso indebido de una arma de fabricación casera o artesanal, podría acarrearles responsabilidad penal a los mismos, este Tribunal acuerda Remitir Copia Certificada de la presente causa al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que éste decida sobre la imposición de medidas de protección a los imputados adolescentes de autos.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., por cuanto los hechos atribuidos a los imputados de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que les impuso este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2009.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

CUARTO

Se ordena remitir Copia Certificada de la presente causa al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que decida sobre la imposición o no de algunas de las medidas de protección contempladas en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescentes de autos. Líbrese oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 277 y 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 0409-2010, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación, y oficio Nº 0491-2010, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

MEMA/joha.-*

Causa N° 2C-3100-09

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