Decisión nº 135-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012203

ASUNTO : VP02-R-2014-000169

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y J.D.A.R., en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, M.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha en fecha 04.04.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Abril de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho I.E.V.M. y J.D.A.R., en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las facultades que nos confieren el artículo 285, numerales 1, 2, 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16, numerales 2, 6 y 10, y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículo 111, numerales 14 y 15, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted ocurrimos en tiempo hábil, dentro del lapso establecido en el articulo 440 ejusdem, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…El presente recurso se interpone a los fines de ANULAR O REVOCAR la referida Resolución (194-14), ordenando que otro Juzgado de Control distinto al que dictara la recurrida conozca la causa que nos ocupa y proceda a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar a propósito de la acusación que esta Representación Fiscal formulara y consignara en fecha 13 de Febrero de 2014; ello por considerar que el dispositivo de la recurrida a todas luces es improcedente en virtud del gravamen irreparable que se le está causando a la víctima, así como al Estado Venezolano, impidiendo la celebración de un juicio oral y público con relación al referido delito, que permita la búsqueda de la verdad, vulnerando así los Derechos o Garantías Constitucionales que le asisten a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Debida y O.R., contemplados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así, como el derecho que le asiste a esta Representación Fiscal de materializar el ejercicio de la acción penal en la presente causa..

(…Omissis…)

Sin embargo, si bien es cierto que este Despacho Fiscal no formuló la acusación en el lapso señalado, tampoco el Tribunal cumplió con su obligación o carga, es decir, no decretó el Archivo Judicial al día siguiente de fenecido o precluido el lapso de sesenta (60) días continuos señalados o en los días subsiguientes; contrariamente el Tribunal esperó que este Despacho Fiscal formulara y presentara acusación el día 12 de febrero de 2014 para proceder al día siguiente (13/02/2014) a Decretar el Archivo Judicial de la Causa, circunstancia que evidentemente coarta el derecho que le asiste al Ministerio(…Omissis…el Archivo Judicial de las actuaciones; sin embargo, esa consecuencia negativa o penalización no operaba de plena derecho, no era o es automática, requería el pronunciamiento del juzgador (…Omissis…)por supuesto un pronunciamiento previo a la presentación de la acusación formulada por esta Representación Fiscal, la cual constituyó (la acusación) un cese a la omisión en que incurriéramos por no haber presentado acto conclusivo en el lapso señalado (…Omissis…)sin embargo, el referido tribunal una vez que esta Representación Fiscal formulara y presentara el acto conclusivo (acusación), en fecha ulterior o posterior procedió a decretar el Archivo Judicial de la causa y acordar por auto separado dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar como consecuencia de dicho decreto. (…Omissis…)LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, con el objeto de restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados a las partes, incluyendo al Estado Venezolano a través de esta Representación Fiscal, solicita a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan a REVOCAR o ANULAR la Decisión, Auto o Resolución N° 194-14, proferida en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual acuerda el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor del ciudadano: M.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.649.788, por ser presuntamente autor en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de N.V.. Solicitamos que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, ordene este Tribunal de Alzada que otro Juzgado de Control distinto al que dictara la recurrida proceda a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar; ello por considerar esta Representación Fiscal que el dispositivo de la recurrida a todas luces es improcedente en virtud del gravamen irreparable que se le está causando a las partes, en particular al Estado Venezolano a través de esta Representación Fiscal, impidiendo la celebración de un juicio oral y público que permita la búsqueda de la verdad, vulnerando así los Derechos o Garantías Constitucionales que les asisten a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Debida y O.R., contemplados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

III

CONTESTACIÓN AL RECUERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.A.V., en su condición de defensor del ciudadano M.J.V.O. titular de la cédula de identidad N° V-3.649.788, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

… (Omissis)… la investigación que se le ha seguido a mi Representado desde el año 2008 han causado un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto en dicha investigación ha adquirido la condición de IMPUTADO aún cuando se evidencia fehacientemente de las actuaciones que conforman la causa en comento, ¡a falta de acción típica, antijurídica y culpable en los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y por la victima… (Omissis)…

de los hechos narrados por la vindicta pública y los cuales le fueron atribuidos a mi representado, no se desprenden las circunstancia de tiempo y modo en las cuales se presume mi representado se apropio de los objetos de la víctima del presente caso, pues en dicha narración solo se alude a aun lugar coincidiendo este con la Ejecución de una medida Cautelar de Secuestro de un Bien INMUEBLE signado bajo el No. 3F-83, ubicado en la calle No. 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 3F y 3G, sector la tintorería, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulía, propiedad de la sucesión V.O., sobre la cual tiene derechos mi representado y la cual se encuentra actualmente en litigio por solicitud de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por la ciudadana N.A.V.O. victima de la presente causa…(Omissis)…

según la versión aportada por la ciudadana denunciante, mi Representado SE APROPIÓ de una serie de enseres y electrodomésticos que se encontraban en ía vivienda materna, cuestión que es totalmente falsa y fácilmente demostrable, toda vez que al momento en que se suscitaron los hechos se encontraba Constituido el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, que estuvo en todo momento monitoreando la extracción de los bienes, haciendo hincapié este recurrente que mi representado, al igual que el resto de sus hermanos que se encontraban residenciados en dicha vivienda, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EXTRAJERON DE LA REFERIDA SUS PERTENENCIAS…(Omissis)…

La carga procesal dentro del proceso penal es primordialmente de quien detenta el ius puniendi, considerando ios delitos de acción pública, en este caso de la Representación Fiscal, a quien no solo no le basto cinco (05) años y dos (02) meses de investigación, sino que además presento un acto conclusivo fuera de lapso y termino, toda vez que la norma penal adjetiva es sumamente clara al establecer:… (Omissis)…

Siendo dicha norma de carácter imperativo, pues no utiliza el legislador el término "podrá" sino el terminó DECRETARÁ, sugiriendo una automatización del acto, un deber inmediato del juzgador, siendo dicho lapso de orden público, por lo que no puede ser relajado ni obviado por las partes en caso contrario se estaría atentando contra ía seguridad jurídica, considerando esta defensa que el Ministerio Público interpuso un acto conclusivo fuera de lapso violentando flagrantemente el Debido Proceso, el Principio de Legalidad Adjetiva y el Derecho a la Defensa por cuanto conocía la Representación Fiscal que esta Defensa, apoyada en el Principio de igualdad de las partes, solicitó al día sesenta y uno (61) de los continuos, contados a partir de la fecha de la celebración de la Audiencia de Imputación, el Decreto del Archivo Judicial de la Causa y el cese de la condición de imputado de mi Representado al Tribunal de la Causa, obteniendo como respuesta que dicho Tribunal debía verificar si efectivamente el Representante Fiscal no había emitido el acto conclusivo correspondiente y una vez verificada tal circunstancia, muy acertadamente y apegado a la norma decreto el correspondiente Archivo Judicial…(Omissis)…

PETITORIO:

Por los argumentos antes expuestos, ésta Defensa solicita a Ustedes honorables Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, en aras de mantener la Seguridad Jurídica y de evitar la Violación de Principios y Garantías Constitucionales, procedan a CONFIRMAR la decisión No. 194-14 de fecha 13/02/2014 emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 12C-27069-13 a través de la cual Decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y la condición de imputado a favor de mi Representado ciudadano M.J.V.O..

Asimismo solicita esta defensa sea inadmitido el Recurso propuesto por la ciudadana N.A.V., por cuanto el mismo no cumple con los requisitos esenciales para su admisión…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, M.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.; contra la referida decisión en Ministerio Público presento escrito de apelación por considerar que la decisión recurrida le gravamen irreparable a la víctima y Estado Venezolano, ya que a su entender impide la celebración de un juicio oral y público con relación al referido delito, que permita la búsqueda de la verdad, vulnerando así los Derechos o Garantías Constitucionales que le asisten a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Debida y O.R.; así, como el derecho que le asiste a la Representación Fiscal de materializar el ejercicio de la acción penal en la presente causa.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia del recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, al decretar archivo judicial, que a la letra esgrime lo siguiente:

…A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente: "Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.".

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones tácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:…(omissis)…

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

…(omissis)…

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Duodécimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial 398430, de fecha 14-12-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales ingresados a partir del 01-01-2013, conforme lo establece la disposición final tercera y cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente hacer mención de ciertas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el Artículo 19 del mencionado Código Orgánico establece el Control Jurisdiccional del Juez y a su tenor dice lo siguiente:

…(omissis)…

De igual modo, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;...".

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.:

…(omissis)…

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23 expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir "...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia...".

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es necesario hacer mención del contenido de los siguientes artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omissis)…

En segundo lugar, observa esta Juzgadora de las actas contentivas de la presente Causa, que en fecha 27 de Noviembre de 2013 este Tribunal Duodécimo de Control, con decisión N° 1372-13, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados M.V.O., titular de la cédula de identidad N° 3,649.788 , por ser presuntamente autores en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano x cometido en perjuicio de N.V., y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DlAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y prohibición expresa de salida del país sin autorización el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3o y 4o del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es necesario acotar que la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de ello no puede estar alejado el Ministerio Público, quien tiene una atribución constitucional de ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores del proceso.

Una vez hechas estas consideraciones, este Tribunal observa que en fecha 27 de Noviembre de 2013, se llevo a efecto acto de imputación formal de imputado, por parte de la fiscalía de flagrancia del ministerio público, en contra de los M.V.O., titular de la cédula de identidad N° 3.649.788 , por ser presuntamente autores en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de N.V., y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y prohibición expresa de salida del país sin autorización el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3o y 4o del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2014, este Tribunal acordó oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que informara si por ante ese Departamento la Representante fiscal presente acto conclusivo, recibiendo este Juzgado, oficio signado bajo el N° 374-14. de fecha 10-01-2014 del referido Departamento de Alguacilazgo donde informa que por ante ese Departamento a su cargo no han presentado ningún acto conclusivo relacionado con la presente causa, y habiendo trascurrido mas de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS continuos desde el momento de la presentación de imputados y observándose que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondió conocer por distribución, una vez vencido el lapso que se le concediera no presento el acto conclusivo en lapso legal correspondiente, observa esta Juzgadora que para garantizar los derechos y garantías de los imputados, en razón del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DEL DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES, Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a favor del imputado, de conformidad con el artículo 364 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 363. Y ASÍ DE DECIDE…

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la supletoriedad del procedimiento ordinario en todo lo no previsto en los procedimientos especiales; prevé: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”

Para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.

Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos más graves y de impacto social, expresamente señalados.

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada al trabajo comunitario.

Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga o interrupción, por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento especial breve y expedito, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que es relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

En atención a la noción del debido proceso, estima propicio este Cuerpo Colegiado citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …

.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

.(subrayado y negrilla de la sala)

Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor E.J.C., respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

(…omissis…).

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…

(Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).

Igualmente, el autor R.R.M. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con respecto al artículo 364 de dicha norma comente lo siguiente:

…Se consagra la preclusión de los lapsos indicados en el artículo anterior. El archivo judicial tiene un carácter relativo, pues si surgen nuevos elementos de convicción la investigación puede se reabierta, por su puesto, con la autorización del juez de control municipal, pues el archivo ha sido por orden judicial…

En el presente caso se evidencia que el acto de imputación se realizo en audiencia de presentación realizado al ciudadano M.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V., en fecha 27 de noviembre de 2013, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual estableció en su dispositiva entre otras cosas, el lapso de sesenta (60) días continuos para que la representación fiscal presentara el correspondiente Acto Conclusivo que a bien estimare pertinente de acuerdo a la investigación, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste que venció el día 21 de Enero de 2014, siendo presentado escrito acusatorio por ante el Departamento de Alguacilazgo, según consta al folio ciento noventa y seis (196) de la causa principal, en fecha 12 de Febrero de 2014, es decir, dieciséis (16) días después del vencimiento del lapso.

Al respecto esta Sala de apelaciones observa que la preclusión de los lapsos procesales es regulado para determinar la actividad de las partes conforme a un orden lógico para evitar que el proceso se disgregue, constituyéndose en un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación inaceptable de pleno derecho ante la Ley.

Así las cosas, se aprecia que en el presente caso transcurrió el lapso procesal de sesenta (60) días continuos, para que el representante de la vendita pública presentara el acto conclusivo al que estaba obligado, tal como lo preceptúa el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al hacerlo fuera del lapso establecido a todas luces resulta extemporáneo, violentando así el cumplimiento de los lapsos procesales y el debido proceso, por lo que no le asiste la razón al recurrente, pues considera esta Alzada, de acuerdo a las consideraciones expuestas que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, sobrepaso los límites del lapso establecido en la ley, que afecta la celeridad del proceso y consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el Estado de Justicia previstos en los artículos 26 , 49 y 2 Constitucional

Al comprobar este Tribunal de Alzada las circunstancias expuestas que la acusación fue presentada de manera extemporánea, es decir, contados el lapsos de sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación hasta el momento que el Ministerio Publico presento el Acto Conclusivo, resulta ajustado a derecho el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada Sin Lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho I.E.V.M. y J.D.A.R., en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, M.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.E.V.M. y J.D.A.R., en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 194-14, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medida de coerción personal que pesaban sobre el ciudadano, M.V.O., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.V.. Todo de conformidad con los artículos 363, 364 y 442 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

DR. J.L. LABRADOR BALLESTERO DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 135-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds.-

VP02-R-2014-000169

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