Decisión nº 3C-709-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004392

ASUNTO : VP11-P-2007-004392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN Nº 3C-709-08.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público ABOG. B.I.T.C. y MSC LIDUVIS GONZALES LUZARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con el articulo 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el numeral 4° del Artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 108 del mismo texto procesal penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano RADWAN LEON J.N., titular de la cedula de identidad numero V-17.579.279, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano RADWAN LEON J.N., ante Instituto Municipal de Policía de Cabimas, mediante el cual manifestó entre otras circunstancias que en fecha 10 de octubre de 2004 me presenté a la Panadería de nombre TODO PAN, la cual administro, ubicada en la carretera Cumaná, en compañía de mi socio N.R. y observamos que está cerrada pero con el candado por fuera y nos pareció extraño ya que dentro de la misma siempre se quedaba un vigilante de nombre BASTIDA L.E., lo llamamos pero no nos respondió nadie entonces decidimos romper el candado y entramos a la panadería y observamos que estaba el colchón en el suelo donde dormía, comenzamos a ver si faltaba algo y nos dimos cuenta que faltaban víveres y charcutería, una rebanadora, un peso electronico…”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano antes de la reforma, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no se encuentran en las actuaciones que conforman el presente asunto, elementos de convicción que permitan la identificación y ubicación cierta de las personas que participaron en el hecho que dio origen a la investigación, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, debido al transcurso del tiempo, y por cuanto resulta innecesario realizar la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tecero de Primera Instancia Penal en funciones de Control considera, procedente en Derecho, la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano RADWAN LEON J.N., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. J.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 3C-709-08

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMÍN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR