Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009597

ASUNTO : BP01-S-2003-009597

Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA Y P.B., en su condicion de Fiscales Decimosextos Titular y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado E.L., residenciado en Las Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz, (no conociendose mas datos sobre su identificacion e ubicacion), conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.M. (menor), este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion mediante Orden de Inicio de la Investigacion, de fecha 26 de Septiembre de 2000, en vista de Oficio N° 1421, de fecha 11 de Septiembre de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo, Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia N ° 493 formulada en fecha 04-09-2000, por la ciudadana YRAIDA M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.945, con domicilio en la Calle Venezuela, N° 12, del casco central de esta ciudad, mediante la cual señaló " Yo iba llegando a mi casa a eso de las ocho y media del día de ayer 03-09-2000, cuando me percaté que E.L. y cuatro sujetos que andaban con el en una Blazer Gris, cuando el señor se acercó a mi casa bajo bajo los efectos del alcohol con palabras obscenas dirigidas hacia mi persona, luego de que yo le dije que iba a llamar a la Policía, este señor en compañía con los otros cuatro lanzaron botellas para mi casa y estaban unos niños ( Mi hija y mis hermanos, y mi hermana que le estaba dando pecho a la niña) causandole heridas a mi hermanito de diez años (O.M.), y cuando venía la patrulla se fueron, y camion cava le trancó la entrada a la Policía. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 07 de esta causa, suscrito por la DRA. N.B., Médico Forense Jefe, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en fecha 06 de Septiembre de 2000, signado con el Nº 861, que arroja el carácter menos grave de la lesion de la víctima. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prision de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspension del ejercicio de profesion, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 de Septiembre de 2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado E.L., residenciado en Las Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz,( no conociéndose mas datos sobre su identificacion e ubicacion), en los hechos denunciados por la ciudadana YRAIDA M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.945, con domicilio en la Calle Venezuela, N° 12, del casco central de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficios a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

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