Decisión nº HG212014000196 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Agosto de 2014.

204° y 155°

N° HG212014000196.

ASUNTO: HP21-R-2014-000125

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007908

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCALES: ABOGS. L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y M.L.Z.Z., L.A.R.P. y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: J.A.S.Ñ., J.E.M.E. y J.D.C.H.M..

DEFENSA: ABOG. ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

VÍCTIMA: W.G. y ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y M.L.Z.Z., L.A.R.P. y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: J.A.S.Ñ., J.E.M.E. y J.D.C.H.M..

DEFENSA: ABOG. ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).

VÍCTIMA: W.G. y ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, de los imputados J.A.S.Ñ., J.E.M.E. y J.D.C.H.M., contra resolución judicial dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007908, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., respecto a la imputada J.D.C.H.M. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D. respecto a los imputados J.A.S.Ñ., J.E.M.E..

En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de agosto de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.A.S.Ñ., J.E.M.E. y J.D.C.H.M., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., respecto a la imputada J.D.C.H.M. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D. respecto a los imputados J.A.S.Ñ., J.E.M.E., en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como presunta comisión del delito a la ciudadana: J.D.C.H.M., (…), los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.G. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos J.A. SOJO ÑANEZ, (…). J.E.M.E., (…), como COMPLICE NECESARIO de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80 y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.G. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos: J.A. SOJO ÑANEZ, (…). J.E.M.E., (…). A la ciudadana J.D.C.H.M., (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., previstos en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos como presunta comisión del delito a la ciudadana: J.D.C.H.M., (…), los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.G. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos J.A. SOJO ÑANEZ, (…). J.E.M.E., (…), como COMPLICE NECESARIO de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los articulo 80 y 84, ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.G. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado, concatenado con los articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos: J.A. SOJO ÑANEZ, (…). J.E.M.E., (…). J.D.C.H.M., (…), a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS A LOS F.D.S.D., previstos en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. ANAVITH M.J., Defensora Pública, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.A.S.Ñ., J.E.M.E. y J.D.C.H.M., en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 10 de Julio de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 10-07-2014 en la cual consideró lo siguiente:

...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...

...considera quien aquí se pronuncia del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contenidos en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Tercero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".

Por otra parte, indicó el Tribunal Tercero de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de los delitos, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que le fue imputado.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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