Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 03 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001325

ASUNTO : IP11-S-2003-001325

Vistos los escritos presentados por los Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, Abogados J.A.G.M. e I.M.P., respectivamente, mediante los cuales solicitan lo siguiente: PRIMERO: Se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.D.V.A.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.140.629, nacido en fecha 27-05-1980, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Zarabon, avenida 2, casa N° 6-16, J.D.J.A.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.500.818, nacido en fecha 23-08-1982, de 21 años de edad, residenciado en la Puerta Maravén, calle 14, casa N° 04, E.S.V.M.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.358.601, nacido en fecha 27-11-1947, de 55 años de edad, residenciado en la Urbanización Zarabon, avenida 2, casa N° 6-16, R.R.A.L.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.647.808, nacido en fecha 02-10-1980, de 22 años de edad, residenciado en la Avenida 12, casa N° 1-8 Comunidad Cardón, y R.A.A.A.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.793.361, nacido en fecha 19-06-1956, de 47 años de edad, residenciado en la Avenida 12, casa N° 1-8 Comunidad Cardón, por los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INTIMIDACION PUBLICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los articulo 219 ordinal 2°, 418 en relación al articulo 426, articulo 497, en encabezamiento del articulo 475 en relación al articulo476 y 287, todos del Código Penal vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales Segundo, Quinto y Noveno de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: C.E.S.L.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.527.759, nacido en fecha 16-09-1963, residenciado en Judibana J.L.R.M.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.584.260, nacido en fecha 03-11-1966, residenciado en Judibana, PRADA N.R.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.177.349, nacido en fecha 01-06-1951, residenciado en la Urbanización P.M.A., calle Sur, casa N° E3-33 todos en el Estado Falcón, por los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INTIMIDACIÓN PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, Establecidos en los artículos 219 ordinal Segundo, 418 en relación con el articulo 426, artículos 297 y 287 del Código Penal Vigente. TERCERO Se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: A.J.P.P.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.274.863, nacido en fecha 01-03-1970, de 33 años de edad, residenciado en el Señorial, calle Aguirre, casa N° 10 A.R.J.V.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.786.061, nacido en fecha 06-02-1958, de 45 años de edad, residenciado en Campo Medico, M.C.: Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.028.761, nacida en fecha 18-05-1958, de 45 años de edad, residenciada en Campo Medico, Avenida Valencia casa N° 1320, por los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACION PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 219 ordinal Segundo, 297 y 287 todos del Código Penal. CUARTO Se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.E.A.W.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.981.494, de 20 años de edad, J.C.S.G.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.017.501, de 23 años de edad, residenciado en la Avenida 14, casa 7-218 Maravén, E.J.C.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.614.432, nacido en fecha 16-02-1971 de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización los Semerucos, calle Jayana casa N° 7-B R.J.N.R.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.516.457, nacido en fecha 08-03-1979, residenciado en la Avenida 10, casa 9-145, Comunidad Cardón BALDEMIRO E.L.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.592.247, Nacido en fecha 02-02-1952de 50 años de edad, residenciado en la Urbanización los Semerucos, avenida Adaure, casa N° 9, C.A.C.M.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-638.401, nacido en fecha 14-07-1947, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Manaure, calle S.B., Quinta Cantoral, L.A.S.B.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.466.466, nacido en fecha 15-03-1981, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización los Semerucos, Avenida Moruy casa N° 11-A, P.F.O.M.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.927, nacido en fecha 23-03-1965, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización los Semerucos, calle Marilluma, casa N° 5-D, R.A.G.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.522.736, nacido en fecha 24-10-1962, de 40 años de edad, residenciado en la Urbanización Zarabón, avenida 03, casa N° 1-A, J.J.D.F.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.416.071, nacido en fecha 10-06-1959, de 44 años de edad, residenciado en la Urbanización los Semerucos, Avenida Maicara casa N° 1-14, Todos del Estado Falcón por los delitos: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACION PUBLICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑO A INSTITUCIONES PUBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal Segundo, 297,418 en relación con el 426, 475 ordinal Tercero en concordancia con el único aparte del 476 y 287 respectivamente, todos del Código Penal. QUINTO Se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos: D.M.N.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.225, nacido en fecha 11-02-1957, de 46 años de edad, residenciada en la Avenida General Pelayo, residencia las Ameritas, casa N° 11, Puerta Maravén, N.M.N.V.: Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.991, nacido en fecha 29-09-1972, de 30 años de edad, residenciada en la Avenida General Pelayo, residencia las Ameritas casa N° 11 Puerta Maravén, J.B.H.: Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.197.959, nacido en fecha 24-07-1983, de 20 años de edad, residenciado en Punta Cardón, calle Federación, casa N° 16-A, y N.A.S.S.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.788.574, nacido en fecha 12-05-1959, de 43 años de edad, por el delito de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal Segundo del Código Penal, se les dio entrada, se ordenó con posterioridad la acumulación de la solicitud en la cual presentan al ciudadano N.A.S.S., fijándose la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuándose la misma en relación al imputado R.A.G., debido a que se encuentra hospitalizado en la Clínica Paraguana, en la referida Audiencia los representantes del Ministerio Publico identificaron a los imputados, narran los hechos y exponen en formal oral lo solicitado en los escritos de presentación a excepción de la agravante por el delito de Hurto de Vehículo del numeral Noveno del Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual no mencionaron, posteriormente los imputados se acogieron al precepto establecido en el ordinal Quinto del Articulo 49 de la Constitución Nacional y no quisieron rendir declaración. Posteriormente la defensa expone sus alegatos manifestando que la presencia de la Guardia y la Policía fue inmotivada desde el punto de vista Jurídico ya que en el momento que se hacen presentes en el sitio del suceso no había sido acordado el traslado del Tribunal para realizar el desalojo, ni había una orden Judicial, que hay incongruencia en cuanto a las actas en las cual consta la detención de N.S., solicito que se declare la nulidad de las actas por inconsistentes e incongruentes, que no hay pruebas suficientes para fundamentar las imputaciones efectuadas por el Ministerio Publico, igualmente alego la defensa que se han producido violaciones al debido proceso, forjamiento de actas, los funcionarios no estaban legitimados, que hubo violación de los derechos Humanos, que todas las actas son nulas, que los tipos penales expuestos por la Fiscalia no se ajustan a los hechos ya que no se ha demostrado la presencia de un delito.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

En horas de la Madrugada del día 25 de Septiembre de 2003, se produjo enfrentamiento entre Ex empleados de PDVSA y Funcionarios de la policía del Estado y Guardias Nacionales, en virtud de que tenían conocimiento que se iba a practicar el desalojo de varias viviendas propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, a tal efecto los hechos concretos que le atribuyen a los ciudadanos J.D.V.A., J.D.J.A., E.S.V.M., R.R. ACOSTA LUUE Y R.A.A.A., es que el día 25 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales realizada un patrullaje por la zona de la Comunidad Cardón, motivado a que desde horas de la madrugada habían focos de violencia y perturbación del orden Publico, encontrándose un grupo de ciudadanos en las adyacencias de la Avenida Manaure cerca del Estadium de Béisbol del club Manaure, los cuales agredieron a la comisión con objetos contundentes y cohetones, resultando heridos los funcionarios Policiales: F.A., N.S. y A.G., había un vehículo en llama que los manifestantes se habían apoderado del mismo cuando arremetieron contra el poseedor ciudadano A.L., se incauto envases de vidrio con sustancia inflamable y restos de coheton, logrando aprehender a los referidos imputados quienes participaban en los hechos.

A los ciudadanos: C.E.S.L., J.L.R.M. Y N.R.P., Se les atribuye que el día 25 de Septiembre de 2003, siendo las 8:00 de la mañana, una comisión de efectivos policiales cuando realizaban labores de custodia en el sector de la Comunidad Cardón en las adyacencias del club Manaure, observaron que una turba armada con piedras, botellas y otros objetos contundentes se dirigía hacia ellos y les lanzaban cohetones y bombas molotov, resultando lesionados los funcionarios Policiales A.M. y A.H., logrando las tres aprehensiones de los referidos imputados, incautándole una bomba fabricada de metal, un coheton y bombas molotov.

A los ciudadanos: A.J.P.P., A.R.J.V. Y M.C., Se le atribuye que en fecha 25 de Septiembre de 2003 como a las 9:00 de la mañana una comisión Policial al mando del Inspector J.R. cuando hacia un recorrido y patrullaje por la zona de la Comunidad Cardón, le comunican a través de radio, que un grupo de personas habían obstaculizado en transito por la Avenida Ollarvides a la altura del sector conocido como los Siete Tanques, al aproximarse los funcionarios de una Veinte a Veinticinco personas le lanzaron objetos contundentes tales como bombas molotov, botellas y piedras, repeliendo la acción, logrando dispersar a los ciudadanos y aprehendieron a tres de ellos, incautándole a dos de ellos una honda de madera, trozos de plomo y un coheton concretamente a los ciudadanos Apolunio J.P.P. y A.R.J.V..

A los ciudadano: K.E.A.W., J.C.S.G., E.J.C., R.J.N.R., J.G.R. MANZANO, BALDEMIRO E.L., C.A.C.M., L.A.S.B., P.F. OSTEICOCHEA Y J.J.D.F. Se les atribuye el hecho de que el día 25 de Septiembre de 2003, como a las 5:30 de la mañana cuando se encontraba un grupo de Funcionarios de la Guardia Nacional cerca de la entrada de la Urbanización los Semerucos, los referidos imputados los cuales se encontraban con un grupo aproximadamente de Trescientas personas, quemaban cauchos y lanzaban objetos contundentes, por los que los Guardias solicitaron apoyo y con un numero mayor de Funcionarios se procedió a avanzar hasta la entrada de la Urbanización logrando repeler a los manifestantes y aprehendieron a los imputados, logrando incautar entre otras cosas Treinta y Seis neumáticos en mal estado, bolsas con piedras, lentes para natación, bombas molotov, lanza cohetes de fabricación casera, combustible (gasolina), metras, resolverás, plomos, etc.

A las ciudadanas: D.M.N. Y N.M.N.V., Se les atribuye el hecho de resistirse a la Autoridad en virtud de que en fecha 25 de Septiembre de 2003 como a las 2:00 de la tarde, un grupo de Funcionarios de la Guardia Nacional se percataron que cerca de la entrada Principal del Polideportivo Manaure, habían como Cuarenta Personas obstaculizando la entrada del polideportivo y lanzando objetos contundentes, dichas personas al llegar los funcionarios y se colocaron en posición de barrera, las personas se dieron a la fuga, quedándose solo en el lugar las dos ciudadanas, las cuales fueron trasladadas hasta la sede del comando.

Al ciudadano: J.B.H. se le atribuye el hecho de resistirse a la Autoridad cuando en fecha 25 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, un grupo de Guardias Nacionales, se hicieron presentes en la entrada Principal del Polideportivo Manaure, ya que un grupo de personas obstaculizaba el transito, encontrándose un grupo aproximado de Sesenta personas quienes lanzaban objetos contundentes, logrando darse a la fuga, aprehendiendo al referido imputado.

Al ciudadano: N.A.S.S., Se le atribuye el hecho de resistencia a la Autoridad cuando fue detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional el día 25 de Septiembre de 2003, llegando a usar la fuerza para evitar la fuga del mismo.

CONSIDERACIONES, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal en atención a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa con fundamento a que no se justificaba la presencia de la Guardia y la policía, así como también que hubo violación de los Derechos humanos, se evidencia a través de las actas que del enfrentamiento que hubo con motivo a las manifestaciones efectuadas en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, resultaron de ambas partes personas lesionadas, que deberá ser objeto de investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para determinar la violación de los Derechos Humanos, de las actas que elaboraron tanto los funcionarios de la policía como los de la Guardia Nacional, no se desprende de las misma que haya violación de los Derechos humanos, sin embargo hay una serie de Reconocimientos Médicos de los imputados que la Fiscalía solicito se remitiera en copia certificada al Fiscal Superior para que se apertura la correspondiente investigación, lo cual considera este Tribunal que es procedente la remisión de dichos evaluaciones a la Fiscalía Superior. Por otra parte, la Guardia Nacional en sus actas hacen constar que recibían instrucciones del teniente Coronel A.G.T., Comandante del Destacamento N° 44, que se encontraban en Funciones de servicio de seguridad y orden público, por manifestaciones con motivo a desalojo que practicarían en el mañana de ese día es decir que la Guardia Nacional previamente tenía conocimiento de las medidas de desalojo que fueron acordadas por el Tribunal comitente y que ese día practicaría el Tribunal comisionado. Así mismo la policía tiene el deber de efectuar el patrullaje y recorrido para el resguardo de los habitantes y bienes, y de igual forma las personas que intervinieron en la manifestación se encontraban levantadas, preparadas desde las horas de la madrugada. Por lo tanto la presencia de la guardia y policía en el lugar, y la presunción de la violación de los Derechos Humanos que debe ser investigada, no da motivo para declarar la nulidad absoluta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los actuales momentos, considerando sin lugar tal solicitud. No obstante se acuerda la remisión a la Fiscalía superior de los Reconocimientos efectuados a los imputados y las consignadas por la defensa.

Este Tribunal observa que con relación a la presentación efectuada del ciudadano: N.A.S.S., en fecha 27-09-2003, a las 12:41 minutos de la mediodía, hay una incongruencia entre la hora de detención del acta suscrita por funcionarios del acta policial, ya que dicha acta (folio 201), acta señalada el 25-09-2003, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, mientras que el acta que riela al folio 15,suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana, comparecieron por ante el despacho los funcionarios detective M.R. y el agente J.S., e informaron ciertas diligencias de investigaciones y entre ellas manifestaron que fueron hasta el Comando Policial y el Jefe de los Servicios le informo el nombre y Cédula de Identidad de los detenidos y entre ellos se encontraba el ciudadano: N.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.788.574, por lo que se deduce que antes de las 10:00 de la mañana, ya dicho ciudadano estaba detenido, lo que crea una duda razonable en este Juzgador, tomando como hora la de detención la del acta suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la primera que se elaboró, y a tal efecto dicha presentación excede el lapso de las 48 horas, establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera extemporáneo dicha presentación y se le concede la L.P. a dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado, en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un tipo delictual que se consuma cuando se asocian dos o más personas para cometer delito, pero cuando hay agavillamiento deben considerarse como un fin de la asociación los integrantes de la gavilla, son castigados por el hecho de la asociación y la razón de la Ley es impedir la constitución de la asociaciones con el fin de cometer delito, por otra parte coinciden doctrinario como Carrara y Grisanti, al afirmar que para que se hable de asociación o banda, debe estar presente la organización y la permanencia de tal manera que el elemento subjetivo del agavillamiento, es el dolo especifico que lo representa la voluntad de asociarse para cometer delitos, y en el caso que nos ocupa esa voluntad de asociarse esta presente, sin embargo no hay elementos que determinen que la finalidad de asociarse fue para cometer delitos, por lo que este Tribunal considera que en ninguno de los casos se les puede atribuir a los imputados el delito de agavillamiento, no procediendo tal figura literal.

Ahora bien quedaría a los ciudadanos: J.D.V.A., J.D.J.A., E.S.V.M., ROBERTO ACOSTA LUQUE Y R.A.A.A., las imputaciones de Resistencia Violenta a la Autoridad, Lesiones intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, intimidación publica, daños a la propiedad y robo agravado de vehículo automotor, a tal efecto consta en el vuelto del folio 15 en acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que le informaron que los manifestantes quemaron un vehículo, marca toyota, modelo starrlet, año 98, al folio 56 consta la inspección del vehículo en la cual especifica que el vehículo marca toyota, modelo starrlet, año 98 se encuentra totalmente calcinado ocasionado por alta temperatura producto de la combustión, al folio 57 dejan constancia de la entrevista con el funcionario A.R.G.G., el cual informa que mientras hacían labores de patrullaje por la comunidad cardon en las adyacencias del club Manaure y observo que se encontraba un vehículo en llamas marca toyota y cerca del vehículo habían varias personas que lanzaban bombas molotov y objetos contundentes, y mientras ayudaban a su compañero herido N.S. fue alcanzado por una piedra en la parte izquierda de la cabeza y posteriormente fueron detenidas cinco personas que estaban en actitud agresiva decomisándole restos de un coheton y bombas molotov, al folio 58 consta entrevista con el ciudadano F.J.A.L. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien era el poseedor del vehículo el cual fue incendiado, quien manifestó que como a las 6:30 de la mañana cuando iba a su trabajo saco el vehículo del estacionamiento y cuando fue a cerrar el portón un grupo de personas con gorras con el logotipo de la Gente del Petróleo y otros comenzaron a tirarle piedras y se metió a su casa corriendo y dicha personas se apoderaron del vehículo se lo llevaron cerca del Estadium y lo quemaron, igualmente declara que le ocasionaron daños al vehículo que conducía se esposa, al folio sesenta consta entrevista con Saavedra N.G. quien entre otras cosas informo que el 25 de Septiembre de 2003, como a las 6:45 de la mañana, cuando realizada patrullaje debido a los focos de violencia suscitados, observaron cerca del Estadium de Béisbol Manaure unos ciudadanos que se encontraban manifestando en actitud agresiva y en una esquina diagonal observaron un vehículo en llamas y varias personas lanzando bombas molotov y objetos contundentes, al acercarse la comisión fueron agredidos resultando varios funcionarios heridos y realizaron cinco detenciones decomisándoles restos de coheton Bin laden y bombas molotov, a los folios 70 y 73 consta los reconocimientos forenses a los funcionarios heridos en la cual especifica que son lesiones leves, al folio 102 riela el acta en la cual el inspector J.R. al mando de la comisión Policial informa que el día 25 de Septiembre de 2003, como a las 6:45 de la mañana, hacían labores de patrullaje por la comunidad cardón observaron cerca del estadium que una turba con objetos contundentes y bombas molotov arremetían contra un vehículo en llamas, al acercarse la comisión la turba enardecida se torna incontrolable agrediendo a la misma con objetos contundentes y cohetones, resultando varios funcionarios heridos por lo que repelen la acción con el Equipo anti motín y aprehendieron a cinco ciudadanos de la turba y recolectaron las evidencias, al folio 104 consta entrevista por ante las Fuerzas Armadas Policiales del ciudadano F.J.A.L., quien era el poseedor del vehículo, el cual manifiesta que ese día 25 de Septiembre cuando se iba para el trabajo saco el vehículo del estacionamiento y cuando iba a cerrar el portón, se devuelve hacia el vehículo y es emboscado por una parte del grupo que manifestaban y le lanzan piedras e insultos, por lo que se introduce a su casa, las personas rompen el parabrisa del carro y lo encienden , se lo llevan a la avenida Manaure donde le prenden fuego, al folio 110 y 111 consta las entrevistas efectuadas por ante la Policía de los funcionarios A.G. y N.S., en las cuales contiene las mismas circunstancias de las dadas ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. De tal manera que los referidos cinco ciudadanos quienes fueron detenidos en el lugar de los hechos en forma in fraganti participan en la protesta y en el apoderamiento del vehículo automotor que resulto incendiado, en tal sentido especifica el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que para que configure el hecho delictual de robo es necesario el apoderamiento de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho, entendiendo como provecho algún beneficio, utilidad, ganancia, ventaja interés o servicio, es decir que no necesariamente debe ser un interés patrimonial, aquí se evidencia que el interés era incendiar el vehículo para crear caos y perturbar el orden publico, en tal sentido dichos imputados son participes en los delitos de Robo de Vehículo Automotores. Por otra parte dichos imputados a través de violencia se oponían a que los funcionarios cumplieran con el deber de reestablecer el orden publico, lo cual lo efectuaron concretamente un plan y en reunión de mas de diez personas, por lo que son participes igualmente en el delito de Resistencia Violenta a la Autoridad, previsto en el articulo 219 ordinal Segundo deL Código Penal, así mismo hay elementos de convicción que determinan que los imputados son participes en las lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspetiva en contra de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento concretamente, N.S. y A.G., hecho previsto en el articulo 418 en relación con el articulo 426 del Código Penal, igualmente se desprende de actas que hay elementos de convicción que determinar que los imputados son participes del delito de Daño a la Propiedad referido al subtipo agravado previsto en el articulo 476 del Código Penal, en virtud de que el daño se cometió con ocasión de violencia y resistencia a la autoridad, de igual forma la conducta desplegada por los prenombrados cinco imputados que con el objeto de causar desordenes públicos lanzaron sustancias incendiarias contra personas y propiedades, se subsume en el tipo referido a la intimidación publica, previsto en el primer aparte del articulo 297 del Código Penal. En tal sentido se acredita la existencia de hechos punibles que por ser de reciente data no están prescritos, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: J.D.V.A., J.D.J.A., E.S.V.M., R.R. ACOSTA LUQUE Y R.A.A.A. han sido participes en la comisión de los especificados hechos punible, y por cuanto el termino máximo de la pena que podría imponerse excede de Diez (10) Años, se presume el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que solo el robo de Vehículo comporta una pena de Ocho a dieciséis años de presidio, siendo procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que están llenos los extremos del articulo 250 del referido texto adjetivo.

Con respecto a los imputados: L.E.S.L., J.L.R.M., Y N.R.P., excluyendo el delito de Agavillamiento por las razones antes expuestas, se le atribuye los delitos de Resistencia Violenta a la Autoridad , lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva e Intimidación Publica, previsto en los articulo 219 ordinal segundo,418 en relación con el 426 y 297, todos del Código Penal, en tal sentido consta en acta policial que se encuentra inserta en el folio 32 del presente asunto, que en fecha 25 de Septiembre de 2003, siendo las 8:00 de la mañana encontrándose una comisión policial en labores de resguardo y custodia en la comunidad el Cardón, específicamente en la Avenida Manaure cerca del club Manaure, observaron una turba enardecida que se dirigía hacia la comisión armadas con palos, botellas y otros objetos contundentes, lanzando cohetones y bombas molotov, por lo que usaron el equipo anti motín para repeler la acción de los manifestantes quienes arremetieron contra la comisión logrando lesionar a dos integrantes de la misma,, al Distinguido A.M.C. examen consta en el folio 72 que determino Lesiones Leves y al distinguido Aldemiro Higuera cuyo examen forense consta en el folio 75 que determino que se le causaron lesiones leves, consta igualmente en la referida acta que se produjeron tres detenciones de los ciudadanos C.E.S.L., a quien se le decomiso una honda fabricada de metal y diecinueve metras de vidrio, J.L.R.M., se le incauto un coheton tipo Bin Laden y a N.R.P. se le decomiso tres bombas molotov, al folio 34 consta acta de entrevista del funcionario A.M. quien informo entre otras cosas que el día 25 de Septiembre de 2003, como a las 8:00 de la mañana, le prestaron apoyo a unos funcionarios que se enfrentaban a una manifestación violenta en la Avenida Manaure de la Comunidad Cardón, y resulto lesionado por un ciudadano que se le incauto una honda de fabricación casera de base de metal, que habían decomisado tres bombas molotov, un coheton tipo Bin ladem, y la honda de base de metal, al folio 35 consta la entrevista del funcionario Aldeniro Higuera, quien manifestó que siendo las 8:00 de la mañana, se dirigían a prestar apoyo al Inspector Roas del grupo Lince, que se encontraba en una manifestación agresiva en la calle Manaure, los manifestantes arremetieron contra la comisión logrando lesionar en la frente con una piedra, siendo socorrido por sus compañeros, quienes habían colectado como evidencia una honda de base de metal, Diecinueve metras y un coheton tipo Bin ladem, a los folios 115 y 116 consta las declaraciones de los funcionarios Aldemiro Higuera y A.M. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y coinciden al afirmar que detuvieron tres personas que le incautaron tres bombas molotov, un cohete Bin ladem y una honda de metal con diecinueve metras.

En tal sentido la conducta asumida por los referidos ciudadanos se subsume en los tipos legal siguiente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el ordinal segundo del articulo 219 del Código Penal, en virtud de que los funcionarios cumplían con su deber de resguardar el orden publico y dichos ciudadanos en reunión de mas de diez personas y por un plan concertado hacían oposición, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: prevista en el articulo 418 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales distinguidos A.M. y A.H., INTIMIDACION PUBLICA, establecido en el articulo 297 del Código Penal en su primer aparte ya que se evidencia de actas que dichas ciudadanos participaban lanzando sustancias incendiarias contra personas y propiedades para causar desordenes publico.

A tal efecto se ha cometido los prenombrados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.E.S.L., J.L.R.M., y N.R.P., han sido participes en la comisión de esos hechos punibles, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el ordinal segundo del articulo 219 del Código Penal, en virtud de que los funcionarios cumplían con su deber de resguardar el orden publico y dichos ciudadanos en reunión de mas de diez personas y por un plan concertado hacían oposición, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: prevista en el articulo 418 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales distinguidos A.M. y A.H., INTIMIDACION PUBLICA, establecido en el articulo 297 del Código Penal en su primer aparte, no obstante aplicando la concurrencia de hechos punibles, se observa que la pena que podría llegarse a imponer no excede de diez (10) años en su limite máximo por lo que no es aplicable la presunción establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no esta determinado el peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los imputados A.J.P.P., A.R. JATEM VILLA Y M.C., excluyendo el delito de Agavillamiento por las razones ya señaladas, se le imputan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INTIMIDACION PUBLICA, previstos en los artículos 219 ordinal segundo y 297, ambos del Código Penal, a tal efecto consta en acta que corre inserta al folio 121 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales que el día 25 de Septiembre de 2003,. Siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, una comisión policial cuando hacían recorrido de patrullaje por la zona que denominan los Siete Tanques, observaron un grupo de personas que obstaculizaban el transito automotor por la avenida ollarvide con neumáticos encendidos y otros objetos, al notar la presencia policial optaron por lanzarle a la unidad objetos contundentes con piedras botellas y bombas molotov, ante tal circunstancia los funcionarios utilizaron el equipo anti motín logrando repeler la acción y detener a los mencionados ciudadanos y en tal sentido se le decomiso a apolunio J.P.P. una honda fabricada a base de madera, torniquete amarillo y cuero de color marrón la cual tenia oculta a la altura de la cintura y dos trozos de plomo de forma redonda, a A.R.J.V. se le decomiso un coheton de material sintético de color Azul y Blanco, que tenia en el bolsillo izquierdo de un short que vestía, mientras que a m.C. no se le decomiso nada.

A tal efecto la actitud asumida por los ciudadanos A.J.P.P. y A.R.J.V., al oponerse con violencia y en reunión de mas de diez personas a que los funcionarios cumplan con su deber de reestablecer el orden publico y suscitar desordenes públicos arrojando sustancias explosivas e incendiarias contra personas y cosas, encuadra e los tipos legales consistentes en Resistencia Violenta a la Autoridad e Intimidación Publica cuyos hechos punibles por ser de reciente data no se encuentran prescritos y existen los referidos elementos de convicción que estiman que ambos imputados son participes, no estando acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertas, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 Ejusdem, en lo que se refiere a la ciudadana M.C., no existen elementos de convicción para estimar que ha sido participe en algún hecho punible, no obstante haber sido aprehendida, no se le incauto objeto que haga presumir que la misma esta involucrada en los tipos penales imputados, en tal caso es procedente su l.p. de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional.

En lo que se refiere a los Imputados: R.E.A.W., J.C.S.G., E.J.C., ROCARDO J.N.R., J.G.R. MANZANO, BALDEMIRO E.L., C.A.C.M., L.A.S.B., P.F. OSTEICOCHEA Y J.J.D.F., a quienes se les imputan los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA AL A AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INTIMIDACIÓN PUBLICA, DAÑOIS A INSTITUCIONES PUBLICAS Y EL AGAVILLAMIENTO, del cual ya se dio las razones de su improcedencia, en tal sentido riela a los folios 116 y 117 acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se hace constar que el día 25 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, se constituyo una comisión por instrucciones del Teniente Coronel Abdians G.T. y cumpliendo funciones de servicio de seguridad y orden publico, para reestablecer el orden publico en la entrada principal de las residencias “Los Semerucos”, en la cual habitan ciudadanos despedidos de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), logrando observar aproximadamente Trescientas (300) personas quemando cauchos y lanzando objetos contundentes, se solicito apoyo y como a las 6:00 de la mañana llego una comisión integrada por Cincuenta (50) Guardias Nacionales, se procedió a avanzar y a repeler el ataque de los ciudadanos, logrando la detención de los imputados, logrando incautar una serie de objetos utilizados por lo manifestantes, tales como Treinta y Seis (36) Neumáticos en mal estado, dos bolsas plásticas contentivas de piedras, un pasa montaña, Tres (03) lentes para natación, lanza cohetes de fabricación casera, cien grapas, Dieciséis (16) botellas de cervezas llenas de combustible (gasolina), Seis (06) tapa bocas, un envase transparente de cinco (05) litros llena de gasolina, Treinta y Seis (36) metras etc., Al Folio 36 consta la descripción de la evidencia, la cual una parte la ingresaron a la sala y el combustible decomisado fue observado por el Tribunal y las partes que da acceso a la sala por razones de Seguridad, a excepción de los cauchos que por lógica se constato a través de las planillas de evidencias, al folio 54 y 55, consta acta de inspección efectuada a la garita de seguridad ubicada en la calle 20 de la Urbanización Los Semerucos del Estado Falcón, en la cual informan que la misma fue sometida fue sometida a combustión que altero su estructura externa.

En tal sentido al conducta asumida por los imputados relacionada con el hecho de oponerse a que funcionarios cumplan su misión de reestablecer el orden en reunión de mas de diez personas y con un plan concertado, de acuerdo a la hora que sucedieron los hechos y las evidencias incautadas se subsume en el tipo legal de Resistencia Violenta a la Autoridad, previsto en el articulo 219 ordinal segundo del Código Penal, así mismo el hecho de lanzar sustancias explosivas e incendiarias para causar desordenes públicos en cuadra en el tipo legal de Intimidación Publica y el daño a la garita que corresponde al sub-tipo agravado de Daño previsto en el Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito de Lesiones no consta en actas que riela al folio 127 que se haya producido alguna lesión a los funcionarios.

Por consiguiente se observa que se ha cometido un hecho punible de reciente data l cual no esta prescrito, que existen elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o participes de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Intimidación Publica y Daños a la propiedad, antes especificadas, sin embargo efectuando la concurrencia de hechos punibles, la pena no excede de Diez (10) años en su limite máximo, por lo que no procede la presunción del parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no esta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que procede en tal caso son medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las imputadas D.M.N. y Neysy M.N.V., a quienes el Ministerio Publico le imputa el delito de Resistencia Violenta a la Autoridad previsto en el ordinal segundo del articulo 219 del Código Penal, Este Tribunal observa que el folio 130 del presente asunto consta acta en la cual Funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 25 de Septiembre de 2003, aproximadamente como a las 2:00 de la tarde, en funciones inherentes a servicio de seguridad y orden publico, por la entrada del polideportivo Manaure, observaron un grupo como de cuarenta (40) personas obstaculizando la entrada del polideportivo y lanzaban objetos contundentes (piedras), al acercarse la comisión de la Guardia y colocarse en posición de barrera, el grupo de personas se dieron a la fuga y se quedaron en el lugar de los hechos solo los dos imputados, A tal efecto para que se de el tipo penal de Resistencia Violenta a la Autoridad previsto en el articulo 219 del Código Penal, es necesario que esa resistencia sea activa, ya que la pasiva no constituye delito, en consecuencia no se encuentra acreditado que dichas ciudadanas hayan cometido el hecho punible imputado, siendo procedente su l.p., de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución Nacional.

En lo que se refiere al imputado J.B.H., se le atribuye el delito de Resistencia Violenta a la Autoridad, cuya aprehensión consta en acta de fecha 25 de Septiembre de 2003, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que riela al folio 132, surgen las mismas consideraciones anteriores, ya que el único elemento es la referida acta y en ningún momento se evidencia de la misma que el imputado haya efectuado alguna oposición para que los cumplan con su deber, de tal manera que el esta ausente el primer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no esta acreditado la existencia del hecho punible consistente en la resistencia a la autoridad, siendo procedente otorgarle al referido imputado su l.p. de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución Nacional.

Por la complejidad del asunto y las investigaciones que faltan por hacer, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.D.V.A., J.D.J.A., E.S.V.M., R.R.A.L. y R.A.A.A., antes identificados, por los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, INTIMIDACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previstos y sancionados en los articulo 219 ordinal 2°, 418 en relación al articulo 426, articulo 297, en su primer aparte, encabezamiento del articulo 475 en relación al articulo 476 , todos del Código Penal vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, numerales Segundo y Quinto de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación periódica cada Quince días por ante este Circuito Penal a partir de la presente fecha y la prohibición de participar en manifestaciones públicas a los Ciudadanos: C.E.S.L., J.L.R.M. y PRADA N.R., ya identificados, por los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, e INTIMIDACIÓN PUBLICA , establecidos en los artículos 219 ordinal Segundo, 418 en relación con el articulo 426 y 297 del Código Penal Vigente. TERCERO Se les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación periódica cada Quince días por ante este Circuito Penal a partir de la presente fecha y la prohibición de participar en manifestaciones públicas a los Ciudadanos: A.J.P.P. y A.R.J.V., ya identificados, por los delitos de: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD e INTIMIDACION PUBLICA, previstos en los artículos 219 ordinal Segundo y 297ambos del Código Penal. CUARTO: Se les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación periódica cada Quince días por ante este Circuito Penal a partir de la presente fecha y la prohibición de participar en manifestaciones públicas a los Ciudadanos: R.E.A.W., J.C.S.G., E.J.C., R.J.N.R., BALDEMIRO E.L., C.A.C.M., L.A.S.B., P.F.O.M. y J.J.D.F., ya identificados, por los delitos: RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, INTIMIDACION PUBLICA y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal Segundo, 297 primer aparte y 475 en concordancia con el único aparte del 476, respectivamente, todos del Código Penal. QUINTO: Se le Decreta la L.P. a los ciudadanos M.C., D.M.N., N.M.N.V., J.B.H. y N.A.S.S., antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo 243 del CódigoOrgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución Nacional. En consecuencia líbrense las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Boletas de Libertad. Se acuerda la tramitación por el Procedimiento Ordinario y con respecto al Imputado R.A.G., quien se encuentra Hospitalizado en el Policlinico Paraguaná, se mantendrá la custodia al mismo y se solicitará al Director de dicha Clínica información sobre las condiciones del Imputado para efectuar el traslado a este Tribunal para verificar la Audiencia de presentación o la posibilidad que se traslade el Tribunal hasta la referida Clínica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.-

ABG. S.R.Z..-

LA SECRETARIA.-

ABG. R.C..-

Nota: En esta fecha Tres(3) de Octubre de Dos Mil Tres (2003) se Publicó la presente Decisión, dictada en la sala de Audiencia número cuatro(4) de esta Extensión Judicial en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003).

LA SECRETARIA.-

ABG. R.C..-

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