Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004631

ASUNTO : EP01-P-2005-004631

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.S.M..

ESCABINOS: Titular Nº 01, A.R.B. machado, C.I V.- 5.794.592, y Titular Nº 02, C.R.P.P., C.I V.- 15.829.837.

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.R. y A.J..

ACUSADO: J.G.C.L., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa N° 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de I.L.d.C. (v) y R.C. (v).

DELITOS ACUSADOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Jueza Presidente Abg. M.S.M., Los Escabinos, Titular Nº 01, A.R.B. machado, C.I V.- 5.794.592, y Titular N° 02, C.R.P.P., C.I V.- 15.829.837, y por la Secretaria de Sala Abg. X.S., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, con Trece (13) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Once (11) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del presente proceso penal son los siguientes:

De acuerdo a la acusación penal interpuesta en su debida oportunidad por el Ministerio Público a cargo de la fiscalía Primera relacionada con la investigación N° 06F1-1071105, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “…En fecha 18-06-2005, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la madrugada, se trasladaba el ciudadano J.A.T.C., en su vehículo MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1975, PLACAS SAH-338, SERIAL DE CARROCERIA B545760, SERIAL DE MOTOR 3605P5487CM, por la Plaza Sucre, sector la Cochinilla, avenida Ínter comunal, carrera 06, Barinitas, Municipio B.d.E.B., se encontró con un ciudadano que conoce como J.G., quien le hace seña para que le de la cola y él se para y se sube el referido ciudadano junto a otros dos sujetos, el ciudadano J.G. se sentó en la parte delantera del vehículo, posteriormente este ciudadano le hace seña a los dos ciudadanos que van en la parte trasera del mismo, es cuando la victima siente un golpe en el cuello, uno de ellos lo sostiene por el cuello y le daba golpes con una navaja por el brazo, el vehículo se apago y es donde la victima aprovecha para escapar, siendo auxiliado posteriormente por otros taxitas y le informaron a funcionarios de la policía del Estado, Zona Policial N° 04, de lo ocurrido, quienes al presentarse en el lugar del hecho, visualizaron el vehículo de la victima y uno de los sujetos en el interior del mismo ya que no se pudo dar a la fuga, por sufrir de un impedimento físico (paralítico), comprobando que los otros autores del hecho se dieron a la fuga, los funcionarios proceden la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como quedo en el capítulo I de este Escrito de Acusación, y fue incautada una navaja, marca STAINLESS STELL...”; Por J.A.T.C. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.T.C..

De acuerdo a la acusación penal interpuesta en su debida oportunidad por el Ministerio Público a cargo de la fiscalía Décima Catorce relacionada con la investigación N° 06F14-00070-2007 el hecho objeto del proceso es el siguiente “En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo D.G., Agente YHAN LIENDO, Agente R.D., adscritos a la Zona Policial Nro. 04 “José Ignacio del Pumar” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio, cuando específicamente realizaban caminando un recorrido por la carrera 06 cruce con calle 09, a un costado del súper mercado MAYOR DE VIVERES BARINITAS de Barinitas municipio b.d.e.B. y observaron a dos ciudadanos de sexo masculino en forma sospechosa uno de ellos de pie y el otro se encontraba sentado en una silla de ruedas el cual introdujo la mano derecha en sus partes intimas sacándose unos objetos de tamaño pequeño de forma irregular y con apariencia luminosa, en ese momento se acercaron hasta donde se encontraban procediendo a darles la voz de alto identificándose como Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, uno de ellos moreno de estatura mediana que para el momento vestía una franela de color rojo y un blue jeans efectuándole el funcionario Agente R.D., un registro de persona amparado en el artículos 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto de de interés criminalístico ni sustancia ilícita solicitándole al mismo la colaboración como testigo quien accedió voluntariamente quedando identificado como: VILLAMIZAR ALBARRAN F.A., a los fines de realizarle el registro de persona al otro ciudadano que vestía una bermuda de color azul con franela de color blanca, y se encontraba sentado en la silla de ruedas ya que el mismo es incapacitado para caminar efectuándole el funcionario Cabo Segundo D.R.G.C. la inspección incautándole en su mano derecha la cual se encontraba empuñada al abrirla poseía cuatro (04) envoltorios confeccionaos en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similar a la conocida sustancia ilícita cocaína, encontrándole también en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) en efectivo un billete de cinco mil (5000) serial B43005339 y un billete de diez mil bolívares (10.000) serial B17204009. Visto el hallazgo procedieron a informarle al ciudadano identificado como J.G.C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, titular de la cedula de identidad nro. V-14.999.556, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 08, sector el hospital, Barinitas municipio b.d.E.B., que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal vigente, informándole de sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Zona Policial Nro. 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.” Por estos hechos el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano J.G.C.L., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente los representantes fiscales solicitan el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria al acusado J.G.C.L.; los fines de que se administre justicia. La Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y el público presente. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Décimo Cuarto del Ministerio Publico (E) Abg. N.I., quien manifiesta: “quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, así van a escuchar a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por esta representación fiscal para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos con sus respectivos testimonios, y una vez escuchados se dicte la sentencia condenatoria en contra de acusado de autos. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. X.O.d.C., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y el delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el Art. 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.T.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. E.M. quien manifestó: esta defensa rechaza niega y contradice las imputaciones fiscales por cuanto mi defendido no es responsable de tales delitos; ya que en el transcurso del debate oral se demostrara en consecuencia solcito una sentencia absolutoria". La Jueza Presidente se dirige al acusado J.G.C.L. y se le informa sobre los hechos y la calificación jurídica, se le impone el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Es llamado al estrado al acusado J.G.C.L., quien manifestó querer declarar y quedó identificado como: J.G.C.L., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa Nº 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de I.L.d.C. (v) y R.C. (v),: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se declara abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Declaración del ciudadano víctima: J.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.983.001, fecha de nacimiento: 14-06-1966, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con las partes, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el 18 de junio de 2007, yo pasaba por la plaza Sucre, el Ciudadano J.G., presente en esta sala, me pidió la cola, cuando el se estaba montando en mi carro, yo le dije epa se están montando 2 mas, y el me dijo tranquilo esos son mis amigos, cuando íbamos 2 cuadras mas allá, uno de ellos me apunto con la navaja y me dio un golpe, me dijeron que los paseara toda la noche. Yo le decía al negro cabaña, negrito porque me haces esto si yo te conozco, el me decía, cállate, cállate maldito negro, mas adelante se les apago el carro, yo les dije que abrieran en capo que yo se lo arreglaba, yo ahí salí corriendo pedí auxilio en una casa y llamaron a la policía, los otros dos salieron corriendo, quiero dejar constancia que el Sr., Cabaña me amenazo de muerte.

    Preguntas fiscales:

    Eso fue el día 18 de junio de 2007, yo iba pasando por la plaza sucre de Barinitas, mi carro es un dodge, el Sr. J.G.C. se mono en mi vehiculo, porque el vivía donde yo vivo, cerca de por allí, vivía alquilada, y siempre me saludaba, como yo lo conocía, por eso me atreví a darle la cola, EL estaba cerca de un Negocio que esta en la plaza allí fue donde me pidió la cola, eso es en la carrera 4, si yo me detengo porque el me pide la cola, cuando se montaron me dijeron que yo tenia que cargarlo toda la noche, en eso se están montando los otro 2, el estaba en la calle pero los otros dos estaban cerca de el. Yo le pregunte quienes son esas dos personas que se están montando y José cabaña, me dijo tranquilo que yo los conozco, me cortaron en el cuello y me apuntaban con una navaja, el Sr. José estaba delante en el carro, al lado del chofer, el estaba de acuerdo con los otros dos, se pusieron de acuerdo quien iba a manejar y me llevaron por la vía de la cochinilla, yo le decía negrito yo te conozco porque me haces esto, me decía cállate, cállate maldito negro, cállate. El carro mas adelante se les apago y yo les dije que yo sabia prenderlo, arreglar la falla para que no me lo dañaran, yo abrí el capo y Salí corriendo, uno de ellos me dio con un pico de botella me halo la cabeza el cabello y me pasaron para atrás. El Sr. J.G. decía dale hacia adelante, al conductor. Yo fui lesionado en este hecho, todavía tengo cicatrices, en el dorso, en el cuello y en la mano. El Sr. J.G. fue el que me dio con la botella, me dijo cállate y me daba con la botella por la cabeza. El sitio donde retuvieron la marcha por el mal funcionamiento del vehiculo fue después del hotel Vista Hermosa. Después llamaron a la Policía y al rato fui a buscar un libre y el del libre me paso por allí, y vi a la policía, estaba mi carro y habían agarrado a cabaña, los otros dos huyeron. Los funcionarios me dijeron que el todavía estaba en el carro y los otros dos se habían escapado.-

    Preguntas de la Defensa:

    El vehiculo es de mi propiedad y es particular, en el momento en que el vehiculo se apaga, y yo salgo corriendo es porque temo que ellos me van a matar, yo me escondí, y seguí corriendo y llame a una señora para que llamara a la policía, yo corrí como 3 cuadras, después que salí de allí, seguí mas adelante y ahí fue que llego donde la señora que digo. Ella llamo a la Policía. Cuando yo llegue nuevamente al sitio ya estaba la Policía, la distancia que hay entre el sitio donde le di la cola hasta la cochinilla es como de 2 kilómetros. El me amenazo con el pico de botella y con una navaja, ellos me quitaron la cartera y un celular también. Cuando la Policía llega allá y yo llegue ellos me entregaron el vehiculo unos días después, como 2 días después, la misma policía me lo entrego.

    Preguntas del Tribunal:

    ¿Quién específicamente lo amenazo con la botella? R: el ciudadano que se encuentra aquí presente y es el mismo que se corresponde con el nombre de J.G.C.L..

  2. -Declaración de la Experto ciudadana ADELQUIS ESPINOZA, quien se identifica como venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.258.049, Farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, jardines de Alto Barinas, Mihause 35, Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de las experticias de fecha 12 de Abril de 2007; señalando lo siguiente: corresponde a una sola muestra la contenía cuatro (04) envoltorios elaborados todos en papel de aluminio con un peso bruto aproximado de: Cuatro (04) Ochocientos cincuenta (850) miligramos, suscrita por mi persona e inserta a los folio 254 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de conformidad con el Art. 358 del COPP y Art. 339 numeral 2° Ejusdem; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, a petición de la misma se deja constancia de: Corresponde a cocaína, peso neto 4 gramos 270 miligramos, estamos hablando de 4 envoltorios, el cuerpo policial que la llevo según la cadena de custodia fue las Fuerzas Armadas del Estado Barinas.

  3. -Declaración del Funcionario J.G.R.Á.Q. se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.537.329, con residenciado en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de ley y el mismo manifestó: “El 19 de Junio de 2005, en horas de la madrugada encontrándonos de servicio en Barinitas se nos informo que en la Carretera Nacional en el sector la Cochinilla se encontraba un ciudadano herida, por lo cual nos trasladamos varios funcionarios, J.L.Q.E.R., Superlano, al legar al sitio nos encontramos con un ciudadano que se identifico como J.T. quien nos manifestó que 3 ciudadanos lo habían atracado y que uno de ellos se había dado a la fuga. Efectivamente nos encontramos a un ciudadano con franelilla blanca, pantalón azul y zapatos deportivos, buscamos a 2 testigos los cuales eran taxistas, llamamos a la fiscalia y procedimos a realizar las actuaciones pertinentes Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, a petición de la misma se deja constancia de:19 de Junio de 2005, 4 y 30 de la madrugada, sector la Cochinita, andábamos el funcionarios, Superlano, W.R., E.G.. Nos encontramos con el Sr. que estaba herido, y nos manifestó que lo habían herido y robado a su vehiculo 3 ciudadanos, Las característicos de los aprehendidos, uno de ellos era un ciudadano que tenia impedimento para caminar, alto moreno, con tatuaje, cabello normal, la victima me dijo que lo conocía y que se llamaba J.C.L., no le incaute ningún objeto de interés criminalistico. El dijo que le habían dado la cola, el estaba muy ebrio, no incautamos ningún tipo de arma, la persona que era dueña del vehiculo dijo que lo habían amenazado de muerte con una navaja y que le habían robado el vehículo, que salieron corriendo y que uno de ellos o pudo por supuesto por el impedimento físico. En el hecho mencionado actuaron 3 ciudadanos 2 se dieron a la fuga y oto quedo en el carro, el lugar en el cual fue interceptado fue a 100 metros del sector la Cochinilla, el abordaje a la Victima lo desconozco, también desconozco hacia que lugar huyeron. el que resulto aprehendido, cuando llego la comisión ud. Dice que había una persona en la parte de atrás del vehículo en una silla de rueda, nosotros lo interrogamos a él en el Comando porque en el sitio que lo aprehendimos estaba muy ebrio. El manifestó que le habían dado la cola y no manifestó más nada. No le conseguimos ningún objeto de interés Criminalistico. La victima se llama J.P., la victima estaba en estado normal, dijo que trabajaba de taxista, el vehículo tenía un casco de taxi pero no recuerdo a que línea pertenecía Cerca de donde estaba el vehiculo revisamos y no conseguimos ningún objeto de interés criminalistico.

    El Ciudadano J.T. dijo que conocía a J.G.C.L.. Era un carro viejo Dodge y tenía el casquito del taxi. La victima nos manifestó que había sido amenazado por 3 ciudadanos que le habían robado su carro, pero que el mismo tenia una falla y se les había apagado, no nos manifestó cual fue la conducta desplegada por el Ciudadano Cabaña en los hechos señalados, Manifestó que conocía al Sr., J.G.C..

  4. -Declaración del testigo ciudadano: F.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: 22.110.027, fecha de nacimiento: 08/11/1980, juramentado de acuerdo a las generalidades de ley, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado Ali como con las demás partes en este proceso. Y de seguidas señaló: Bueno yo vine de Caldera a comprarle Droga, porque yo antes fumaba, le compre 4 bolsitas, cuando ya me retiraba cuando lo agarro la policía.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Eso fue en Barinitas, en la Calle 6, era como las 5 de la tarde eso hace como dos años y pico. Yo fui a ese lugar a comprar droga. El se llama José al que yo iba a comprarle Droga, las características de el son: Es un hombre que anda en una silla de rueda, moreno, no se si es alto o bajo, porque siempre anda en una silla de rueda. Yo iba a comprarle 4 pelotitas, el me pregunto de cualquier quiero y yo le dije que de la que hubiera. Cada pelotita valía en esa época 15 mil bolívares. Ese día el me iba a entregar esas bolsitas, cuando llego la policía. Yo le he comprado en varias oportunidades Droga a ese Ciudadano, ese día era como la tercera vez que le compraba. A veces le compraba solo un paquetico una bolita y a veces compraba más. Yo supe que el vendía porque el hablaba mucho con la gente y por allí se comentaba, entonces yo le pregunté y el me dijo que si vendía.

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Yo vivo en Calderas, tengo todo el tiempo viviendo allí, y me dedico a la agricultura, el acusado fue detenido en la calle 6 de Barinitas, esa detención ocurrió en la calle, los policías que lo detuvieron eran unos que andaban de civil ellos llegaron y se identificaron como policías, la persona que quedo detenida andaba en una silla de ruedas, los policías lo revisaron y le consiguieron droga y la plata que tenían, a mi no me consiguieron nada porque todavía no me había entregado la droga, a mi me consiguieron 20 mil bolívares. La persona detenida usaba lentes para la vista. El día que lo detuvieron andaba solo. Yo llegue allá a comprar Droga, porque ya la gente decía que el vendía, el hablaba con mucha gente y como se rumoraba que vendía Droga pues uno lo ubicaba, cuando lo detuvieron yo estaba a centímetros de el, yo vi todo. Yo firme en el Comando la declaración de lo que vi. En el procedimiento actuaron 4 funcionarios. En el momento de la detención yo consumía Droga. Le compre como dos o tres veces Drogas a esta misma persona. El funcionario actuante me pregunto que hacia yo con esta persona, yo le señale que iba a comprarle Droga. Yo firmo medio chapuceado pero cuando me dan algo para leer duro una hora porque me da algo.

    Preguntas del Tribunal:

    El día de los hechos la persona a la que yo le compre Droga estaba en la calle estaba solo. Nos revisaron nos tiraron al piso, el acusado tenia la droga en la ropa. En que sitio le compro usted droga en otras oportunidades. Quien más presencio el procedimiento.

  5. -Declaración del funcionario E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14,433.574, fecha de nacimiento: 24/10/1970, funcionario adscrito al CICPC, quien practico la experticia 9700/068/362, de fecha 14/07/2005, suscrito por E.P., agregado al folio: 80 del presente asunto penal, quien previamente juramentado manifestó, no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida señalo: “se trata de un instrumento punzo cortante llamado navaja, de 8.5 centímetros de longitud.” La pieza antes descrita al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiera darle.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Era una navaja, que podía producir herida punzo cortante. Era mecánica y automática. La evidencia la suministro la policía municipal.

    Preguntas de la Defensa Pública:

    De esa experticia no se puede lograr determinar quien portaba esa arma antes.-

    Preguntas del Tribunal: Con ese objeto se le puede ocasionar heridas cortantes y penetrantes a una persona.

  6. -Declaración del ciudadano: I.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.691.939, Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el examen Médico Legal numero 9700/143/1955, de fecha: 20/06/2005, practicado al Ciudadano Téllez J.A.. Por lo que previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley correspondiente manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida señalo: “Esta persona la valore en el año 2005 y presento politraumatismo superficial a nivel de cuello tórax, las lesiones fueron ocasionadas por algo contundente y asistencia medica de 2 días y una curación de 7 días”.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Curación de 7 días. Señale que fue ocasionada con un objeto contundente, por ejemplo un machete, una botella, me imagino que pudo haber sido por un objeto mas o menos así, no recuerdo el tiempo que tenia de lesionado cuando yo lo atendí, pero debió haber sido reciente

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Dijo ud que tenia aproximadamente 7 días de curación, si eso dije, esa persona que yo valore no recuerdo si fue de nuevo, y si hubiese ido por lo general coloca que acude por segunda vez en el informe, es decir ese lapso de 7 días para que sane es de acuerdo a la lesión ocasionada uno como medico sabe cuanto tiempo tarde en sanar y aquí no se veía infectado.

    Preguntas del Tribunal: no realizo preguntas.-

  7. -Declaración del funcionario: E.D.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 16.514.361, fecha de nacimiento: 21/02/82, funcionario adscrito a la Zona 5 de la Comandancia de Policía de este Estado Barinas, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acuso y señaló: “Bueno nosotros estábamos de servicio e hicieron una llamada a la zona policial, que presuntamente estaban atracando a un taxi en el sector la Cochinilla, llegamos y efectivamente estaba un señor de apellido Téllez, quien nos dijo que dos tipos se dieron a la fuga y el otro quedo dentro del taxi, revisamos el taxi y estaba el sr. J.G.C.L., y la victima dijo que el estaba participando en ese robo, le encontramos un arma blanca.

    Preguntas de la Fiscalia:

    Eso fue en el Sector la Cochinilla Barinitas, cerca de la Plaza los Arvelos, en junio de 2005, actuaron 4 funcionarios, J.G.R., R.S.J.L.Q. y mi persona, el jefe de la Comisión era R.S., dos andábamos en la moto y dos en la patrulla, nos enteramos por el llamado que hicieron a la zona policial, yo cumplí la orden. El taxi se encontraba como 2 cuadras mas debajo de la Plaza los Arvelos, Sector la Cochinilla, si yo hable con la victima el Sr. Téllez, el nos dijo que tres tipos lo estaban robando atracando, que el les hizo el favor de la carrera y que después lo estaban robando y amenazando y el único que quedo fu Cabaña London, porque los otros dos salieron corriendo, el acuso a esta persona como la que estaba también robándola, la actitud de J.G. hacia el Sr. Téllez, según lo dicho por este fue que J.G. loo había amenazado con un arma blanca, el no nos dijo que le habían quitado prendas , parece que era el carro para atracarlo, el sr. Téllez dijo que el estaba haciendo el favor de la carrera, seria como las 11 o 10 de la noche, se le encontró al Ciudadano J.G. una navaja. El se encontraba en la parte de atrás en el medio como si el fuera de pasajero, el vehiculo era un Dodge color vinotinto

    Preguntas de la Defensa:

    Cuando llegamos al lugar el propietario estaba afuera del vehiculo, como a 5 metros estaba cerca, el Ciudadano Cabaña estaba tranquilo en la parte de atrás no hablaba nada, y dijo que le estaban haciendo una carrera, la actitud del propietario del vehiculo era de desespero y decía que dos se habían dado a la fuga, el decía que eso había pasado como hacia media hora, el estaba solo, no habían mas testigos por allí, la zona estaba oscura.

    Preguntas del Tribunal:

    Yo no le vi golpe, la victima se fue con nosotros al Comando de Barinitas a formular la denuncia, si la victima le manifestó a mi compañero que Cabaña London J.G. estaba robándolo bajo amenaza.

  8. -Declaración del funcionario: J.L.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 17.549.247, fecha de nacimiento: 20/08/83, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado Barinas, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acuso y señaló: “Bueno cuando eso yo estaba destacado en Barinitas, nos llamaron, llegamos al Sector la Cochinilla, estaba el Sr. Téllez, la victima, quien nos indico que le habían despojado de su vehiculo, dijo que 3 ciudadanos le habían quitado su vehiculo bajo amenaza de arma blanca, y que dos de ellos se habían fugado nosotros encontramos en la parte de atrás al Sr. J.G.C., el cual fue señalado por la victima como una de las personas que le había despojado de su vehiculo, procedí y lleve el procedimiento hasta el comando e informe a la Fiscal.

    Preguntas de la Fiscalia: El lugar, donde se practicó el procedimiento fue en la Cochinilla, fue en horas de la noche, en el mes de junio de 2005, actuamos en ese procedimiento 4 funcionarios, yo me entere del robo porque la central de radio nos informaron que fuéramos que nos trasladáramos hasta el sector la Cochinilla porque presuntamente habían robado a un Ciudadano, el Sr. Téllez nos manifestó que 3 ciudadanos bajo amenaza con arma blanca lo habían despojado de su vehiculo, un dodge color rojo. El vehiculo estaba como 2 cuadras mas abajo, no estaba prendido había un ciudadano dentro del mismo y los otros dos ya se habían dado a la fuga la persona que estaba dentro del vehiculo estaba en la parte de atrás en el medio. La persona que estaba dentro del vehiculo quedo identificado como J.G.C.L.. Yo le pregunte que hacia dentro del carro, en ese momento llego el agraviado y lo señaló como la persona que lo había agraviado, el manifestó que lo que le habían quitado era el vehiculo.

    Preguntas de la Defensa: El propietario el vehiculo dijo que 3 ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo Dodge rojo, cuando nosotros llegamos vimos que loas 2 personas se estaban dando a la fuga, al lugar de los hechos no se quien llego primero si la unidad motorizada o patrullera, creo que yo llegue en la unidad p80 un vehiculo, cuando yo llegue los motorizados estaban allí, no había transcurrido mucho tiempo entre que suceden los hechos y que llegan los funcionarios. Cuando yo llego al sitio de los hechos me entreviste con el Ciudadano Téllez, el Propietario del vehiculo estaba aproximadamente como a 2 cuadras del vehiculo.

    Preguntas del Tribunal: La victima señalo que tres ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo rojo. Si pudimos observar cuando dos personas se dieron a la fuga. Al lugar de los hechos llegue en una patrulla los motorizados ya estaban en el lugar.

  9. -Declaración del Ciudadano: JHAN E.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 15.967.935 funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Numero 4 DEL Estado Barinas, en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión del acusado, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida señaló: “Nos encontrábamos de servicio en el mes de marzo de 2007, cuando visualizamos a 2 ciudadanos, en actitud sospechosa en Barinitas, carrera 6 procedimos hacerle la revisión de personas, a uno de los dos no se le encontró nada y al otro que es el Ciudadano que esta acá, con la mano introducida en la parte intima de su cuerpo, nos dirigimos a él y el Compañero Rodríguez le hizo la revisión encontrándole presunta droga”.

    Preguntas del Ministerio Público:

    La fecha fue, fue el 29 de marzo de 2007, n la esquina del abasto de víveres barinitas, carrera 6 cruce con calle 9, la hora fue como a las 6 de la tarde, andaban conmigo 3 funcionarios a mando del Cabo Según D.G., estábamos en labores de investigaciones, andábamos a pie. Las 2 personas que abordamos estaban de pie, y el acusado sentado en una silla de ruedas. Nosotros los visualizamos y ya el compañero mió le estaba haciendo seguimiento, y como en ese momento estaba como en actitud sospechosa, le conseguimos 4 envoltorios de presunta droga denominada cocaína, en sus genitales, y 15 mil bolívares, si esta inspección fue presenciada por un ciudadano, no recuerdo el nombre de el, pero el fungió como testigo. Si se le tomó entrevista como testigo.

    Preguntas de la Defensa:

    El día que sucedieron los hechos fue el 29 de marzo de 2007, eso es lo que dice las actuaciones, en el sitio donde nosotros los funcionarios llegamos eran 2 personas, andábamos en labores de servicio de investigaciones en la zona numero 4, andábamos de civil, un testigo presencio el procedimiento, eso fue en la carrera 6 cruce con calle 9. Barinitas. La otra persona que estaba con el acusado no se le incauto ningún objeto ni nada de interés criminalistico, la persona que estaba cerca sirvió de testigo. Con el acusado habían 3 personas, no recuerdo que paso con ellos, creo que declararon no lo recuerdo.

    Preguntas del Tribunal: el estaba siendo investigado por presunta distribución de drogas. El cabo segundo D.G., en ese momento se dio todo en el sitio, ya se habían hecho averiguaciones de rutina, y el procedimiento se dio por casualidad íbamos pasando por el sitio y lo sorprendido.

  10. -Declaración del ciudadano: J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 10.557.790, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Numero 4 DEL Estado Barinas, en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión del acusado, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida señaló: “ No recuerdo bien la fecha, pero cuando íbamos pasando por un sitio en Barinitas, mi compañero estaba bajando al Ciudadano Cabaña Londón del carro del Sr, Téllez, y en otro taxi lo trasladaron hasta el comando”

    Preguntas de la Fiscalia

    Eso fue como a las 4 o 5 de la mañana, nos trasladamos porque escuchamos por radio de un presunto robo de vehiculo en la Cochinilla, el tenia sangre en la Cara el Sr. Tellez pero no se porque, mi función en el lugar de los hechos fue resguardar el vehiculo. Cuando yo llegue ya lo estaban bajando del vehiculo del Sr. Tellez y lo estaban montando en otro taxi para trasladarlo al Comando. Yo no hable con la victima,

    Preguntas de la Defensa Pública: eran las 4 o 5 de la mañana aproximadamente, yo llegue al sitio de los hechos en una moto de la policía, cuando yo llegue al sitio de los hechos estaban allí ya 2 funcionarios, los funcionarios me comentaron que Cabaña Londón había Golpeado al Sr., Téllez para robarle su vehiculo. Cuando lo bajaron al Sr., Cabaña yo no vi que el hiciera algún gesto de alteración.

    Preguntas del Tribunal:

    Yo llegue al sitio de los hechos porque hicieron un llamado vía radio para que acudiéramos porque a un Ciudadano en el Sector la Cochinilla le estaban robando su vehiculo, cuando yo llegue al sitio de los hechos la victima ya estaba allí con los otros 2 funcionarios.

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios W.F., P.D., D.G., R.D. a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

    Cumpliendo con lo establecido en los Autos de Aperturas a Juicio por los Tribunales de Control a los cuales les correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  11. -Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1955, de fecha 20/06/05, suscrito por el experto en Medicina Forense Dr. I.N., adscrito a la Coordinación del CICPC Sub-Delegación Barinas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de las lesiones y gravedad de las mismas sufridas por la víctima (Politraumatismo. Heridas Contuso Cortantes superficiales a nivel de cuello, brazo y hemitorax derecho) Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima del robo de vehículo ciudadano J.A.T.. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    .

    Experticia Química 407, de fecha 12-04-07, inserta al folio 255 de la presente causa. Una vez exhibida dicha experticia fue reconocida su firma y contenido.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la sustancia ilícita incautada al hoy acusado J.G.C. quedando demostrada que la misma consistía en cuatro envoltorios de sustancia en forma compacta de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto aproximado de Cuatro (04) gramos con Doscientos setenta (270) miligramos de Cocaína. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y con funcionario experto que realizó dicha experticia, resulta coherente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Informe Pericial N° 9700-068-362, de fecha 14/07/05, suscrito por el experto E.P., adscrito a la Coordinación del CICPC Sub Delegación Barinas.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de una navaja incautada al momento de la aprehensión del acusado; se trata de un instrumento punzo cortante llamado navaja, de 8.5 centímetros de longitud. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y con la del funcionario experto que realizó dicha experticia, resulta coherente y conteste; además, se relaciona con el testimonio de la víctima al manifestar que fue una navaja el medio que utilizaron los sujetos para someterlo bajo amenaza de muerte. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R., manifestó que considera que con las declaraciones de los funcionarios y expertos que comparecieron por ante este Tribunal quedo demostrado la culpabilidad y participación de este ciudadano en la Comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la declaración de la Experto se logro determinar en esta sala que la sustancia incautada y objeto de su peritaje se corresponde a un sustancia ilícita, con la declaración del Ciudadano Jhan Liendo, se logro demostrar que el acusado fue aprehendido ocultando sustancias ilícitas, el Ciudadano F.A. informo a este Tribunal que el estuvo presente allí y que efectivamente los funcionarios le incautaron sustancia ilícita. Por eso solicito al Tribunal mixto que sea un a sentencia condenatoria porque no podemos permitir que se abra una ventana de impunidad en virtud de la. Es todo. Se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. P.H. quien expuso: “Esta defensa de antemano resulta la absolución de mi defendido en virtud de que no quedo evidenciado la responsabilidad penal de mi representado, y que si bien es cierto que una funcionario hizo un análisis de cierta sustancia que le pudieron en su mano, ella desconoce el origen de esta sustancia, por lo cual no puede determinarse que fuera de mi representado esa sustancia”. El funcionario policial no supo explicar cuantas personas sirvieron de testigo, por lo cual pareciera que este ciudadano también estaba participando de un hecho punible por el cual se le quiere acusar a mi defendido por tal solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido en la presente causa. Se le concede el Derecho a la Fiscalia I del Ministerio Público, Abg. A.J. a los fines de que determine sus conclusiones en relación con su acusación, quien manifiesta: A criterio de esta representación los delitos de Robo Agravado y de Lesiones personales, previsto ambos en el Código Penal, quedo plenamente demostrado, con el dicho de la victima y de los funcionarios, una vez que el experto ratifico en contenido y firma la experticia en relación con el objeto y el experto que realizo el reconocimiento medico de la victima también convalido dicho reconocimiento. La victima lo señalo plenamente y responsablemente en esta sala, dijo que el acusado Cabaña London, fue la persona que lo robo y lo lesiono. Por ello la Fiscalia solicita una sentencia condenatoria habiendo quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado. Por su parte la Defensa Publica. Abg. P.H.. determino como conclusiones lo siguiente: En primer lugar ni el funcionario que hoy hizo la exposición como los funcionarios que anteriormente estuvieron presentes dieron certeza en cuanto a la hora no certeza de que llego primero al lugar de los hechos, de manera que no se pudo determinar cual fue la participación real de los funcionarios, por otra parte, cuando llegan al lugar de los hechos, estaba una persona que hoy esta como acusado que ustedes automáticamente han visto que el se mueve en una silla de ruedas y que si bien es cierto de que hubo una información de una presunta victima, como se justifica que el lo pudo atracar o robar y se sobreentiende que pare estar dentro de ese vehiculo me imagino que el propietario de dicho vehiculo lo ayudo a subir. Es por lo que considero que el no pudo cometer un hecho de esta naturaleza. Es por lo que solicito, que no habiendo plena certeza, pido que el mismo sea absuelto de los cargos por los cuales había venido siendo procesado en el presente juicio. Quiero que prevé la justicia como medio honor de los administradores de la misma y produzcan la mejor de las decisiones que debe ser una absolutoria a favor de mi defendido. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. I.R.. Este procedimiento fue realizado conforme a derecho en razón de lo conteste de las declaraciones dadas por los funcionarios así como por el testigos, así que solicito una vez mas que se una sentencia condenatoria por cuanto se demostró que efectivamente este Ciudadano Cabaña London J.G. estaba siendo investigado por tener conocimiento las fuerzas policiales que el mismo se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas en Barinitas. La Defensa Pública ejerce el Derecho a contrarréplica, el Abg. Pasucal Hernández, manifestó que por supuesto no es culpa del Ministerio Público que le hayan puesto en su manos a esta persona, pero lamentablemente no pudo probar la responsabilidad de mi representado, porque tendría el tribunal que preguntarse que hacia ese testigo, es decir que mi defendido fue utilizado como chivo expiatorio por parte de los funcionarios.. Se deja constancia que la Fiscalia 1° del Ministerio Público, no ejerce el derecho a contrarréplica en relación a las conclusiones emitidas por el Defensor Público del Acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.C.L.: “Doctora existen muchas contradicciones en relación a lo que dicen los funcionarios, me montaron una trampa tengo 2 años y cinco meses presos, las versiones son diferentes y ninguna coincide, yo estoy pagando lo que le encontraron a otro y no hay claridad en lo que se dice”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

    Quedo demostrado y acreditado en este Juicio Oral y Publico que en fecha 18 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 5:50 AM, el ciudadano J.A.T.C., se desplazaba por la plaza sucre cuando se encuentra a un ciudadano de nombre J.G. conocido de la víctima, le da la cola y éste se monta con dos ciudadanos mas cuando uno de ellos lo agarra por el cuello y lo lesiona con un arma blanca tipo navaja, el vehículo se les apaga y es cuando la víctima logra escapar dando información a los órganos policiales los cuales se trasladaron al sitio y lograron aprehender al ciudadano hoy acusado J.G.C..

    Quedo demostrado y acreditado que en fecha 29 de Marzo del 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose de servicios los funcionarios policiales Liendo Jhean, R.D. y D.G. específicamente por la carrera 06 cruce con calle 09, cerca del mercado mayor víveres Barinitas municipio Bolívar observaron a dos ciudadanos de procedencia sospechosa uno de ellos en silla de rueda quién introdujo la mano derecha en sus partes íntimas unos objetos con apariencia luminosa encontrándosele en su poder cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color ocre…la cantidad de quince (15.00) bolívares fuertes, quedando identificado como J.G.C..

    Quedo demostrado y acreditado en autos que al momento de la aprehensión del ciudadano acusado J.G.C. los funcionarios actuantes para materializar la aprehensión se hicieron acompañar de un testigo identificado como Villamizar Albarrán Freddy.

    Que una vez sometidas a los análisis y pruebas periciales correspondiente la sustancia incautada resultó ser: cuatro (04) doscientos setenta (270) miligramos (4,270 mgrs.) de la sustancia ilícita denominada COCAINA.

    Que el acusado J.G.C. anteriormente identificado, era la persona que ocultaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial practicado, lo cual se verificó efectivamente una vez que los funcionarios policiales realizaron dicho procedimiento determinándose que las sustancias ilícitas sobre las cuales recae el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los hoy acusado en el hecho aquí demostrado.

    Quedo demostrado y acreditado en autos con las declaraciones de los funcionarios testigo y expertos que la persona que atracó junto con dos ciudadanos más con el objeto de robarle su vehículo fue el acusado J.G.C..

    Quedo demostrado en autos que el acusado J.G.C., durante la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor logro causarle lesiones a nivel del brazo de la victima J.A.T., cuando éste lo somete para apoderarse de su vehículo.

    Quedo demostrado en autos que el acusado J.G.C. es sorprendido en el interior del vehículo y en el mismo lugar donde fue el vehículo presentó el percance mecánico.

    Quedo demostrado en autos que el acusado J.G.C. intercepto a la victima J.A.T., cuando éste transitaba por los alrededores de la plaza sucre, quién de manera noble y voluntaria le da la cola y éste se monta con dos sujetos, lográndolo someter para robarle su vehículo, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  12. - Declaración del ciudadano víctima: J.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.983.001, fecha de nacimiento: 14-06-1966, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con las partes, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el 18 de junio de 2007, yo pasaba por la plaza Sucre, el Ciudadano J.G., presente en esta sala, me pidió la cola, cuando el se estaba montando en mi carro, yo le dije epa se están montando 2 mas, y el me dijo tranquilo esos son mis amigos, cuando íbamos 2 cuadras mas allá, uno de ellos me apunto con la navaja y me dio un golpe, me dijeron que los paseara toda la noche. Yo le decía al negro cabaña, negrito porque me haces esto si yo te conozco, el me decía, cállate, cállate maldito negro, mas adelante se les apago el carro, yo les dije que abrieran en capo que yo se lo arreglaba, yo ahí salí corriendo pedí auxilio en una casa y llamaron a la policía, los otros dos salieron corriendo, quiero dejar constancia que el Sr., Cabaña me amenazo de muerte.

    Preguntas fiscales:

    Eso fue el día 18 de junio de 2007, yo iba pasando por la plaza sucre de Barinitas, mi carro es un dodge, el Sr. J.G.C. se mono en mi vehiculo, porque el vivía donde yo vivo, cerca de por allí, vivía alquilada, y siempre me saludaba, como yo lo conocía, por eso me atreví a darle la cola, EL estaba cerca de un Negocio que esta en la plaza allí fue donde me pidió la cola, eso es en la carrera 4, si yo me detengo porque el me pide la cola, cuando se montaron me dijeron que yo tenia que cargarlo toda la noche, en eso se están montando los otro 2, el estaba en la calle pero los otros dos estaban cerca de el. Yo le pregunte quienes son esas dos personas que se están montando y José cabaña, me dijo tranquilo que yo los conozco, me cortaron en el cuello y me apuntaban con una navaja, el Sr. José estaba delante en el carro, al lado del chofer, el estaba de acuerdo con los otros dos, se pusieron de acuerdo quien iba a manejar y me llevaron por la vía de la cochinilla, yo le decía negrito yo te conozco porque me haces esto, me decía cállate, cállate maldito negro, cállate. El carro mas adelante se les apago y yo les dije que yo sabia prenderlo, arreglar la falla para que no me lo dañaran, yo abrí el capo y Salí corriendo, uno de ellos me dio con un pico de botella me halo la cabeza el cabello y me pasaron para atrás. El Sr. J.G. decía dale hacia adelante, al conductor. Yo fui lesionado en este hecho, todavía tengo cicatrices, en el dorso, en el cuello y en la mano. El Sr. J.G. fue el que me dio con la botella, me dijo cállate y me daba con la botella por la cabeza. El sitio donde retuvieron la marcha por el mal funcionamiento del vehiculo fue después del hotel Vista Hermosa. Después llamaron a la Policía y al rato fui a buscar un libre y el del libre me paso por allí, y vi a la policía, estaba mi carro y habían agarrado a cabaña, los otros dos huyeron. Los funcionarios me dijeron que el todavía estaba en el carro y los otros dos se habían escapado.-

    Preguntas de la Defensa:

    El vehiculo es de mi propiedad y es particular, en el momento en que el vehiculo se apaga, y yo salgo corriendo es porque temo que ellos me van a matar, yo me escondí, y seguí corriendo y llame a una señora para que llamara a la policía, yo corrí como 3 cuadras, después que salí de allí, seguí mas adelante y ahí fue que llego donde la señora que digo. Ella llamo a la Policía. Cuando yo llegue nuevamente al sitio ya estaba la Policía, la distancia que hay entre el sitio donde le di la cola hasta la cochinilla es como de 2 kilómetros. El me amenazo con el pico de botella y con una navaja, Ellos me quitaron la cartera y un celular también. Cuando la Policía llega allá y yo llegue ellos me entregaron el vehiculo unos días después, como 2 días después, la misma policía me lo entrego.

    Preguntas del Tribunal:

    ¿Quién específicamente lo amenazo con la botella? R: el ciudadano que se encuentra aquí presente y es el mismo que se corresponde con el nombre de J.G.C.L..

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano J.G.C., dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas y en las que fue sometido por varios sujetos el día 18/06/2007, cuando iba por los alrededores de la plaza sucre del Municipio Bolívar, en un vehículo de su propiedad marca Dodge Corone, placa N° SAH-338, informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos; manifiesta el deponente que el ciudadano J.G. fue la persona que le dio con la botella por la cabeza; ilustrando así a estos juzgadores que el acusado J.G.C. fue quién le ocasionó las heridas cortantes superficiales a nivel del cuello, brazo y hemitorax derecho lo cual quedo demostrado con el testimonio del Dr. I.N. en el reconocimiento médico N° 9700-143 de fecha 20/06/2005 practicado al ciudadano víctima J.G.T.. Deja claro con su testimonio que el acusado J.G.C. estaba delante en el carro, al lado del chofer, que él estaba de acuerdo con los otros dos sujetos y que lo llevaron por la vía de la cochinilla, diciéndole al acusado “negrito yo te conozco porque me haces esto, me decía cállate, cállate maldito negro, cállate”, observando quienes aquí deciden que la víctima si vio a los agresores cuando estaba siendo objeto del robo, pues, con su testimonio manifestó certeza y no dejó ningún tipo de duda al afirmar que conocía desde hace tiempo al acusado J.G.C. con lo cual se evidencia que el acusado vulneró la confianza de la víctima, de igual manera, el deponente manifestó las circunstancias en las cuales se logra escapar de sus agresores, indicando que su vehículo se apagó lo que le permitió huir y llegar a una casa cerca y pedir ayuda para informar sobre el hecho acontecido y sobre las características de los sujetos que lo habían sometido, da a conocer a quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial quedando evidenciado que fue por una llamada que hiciera la victima J.A.T. a los órganos policiales para informar que tres sujetos a bordo de su vehículo Dogde Corone eran quienes lo habían robado, lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado entre ellos J.G.R., J.E.F., J.L.Q. y E.G., quienes son contestes en informar que llegaron al sector la cochinilla y la victima les indicó que tres sujetos lo atracaron para robarle su vehículo y que en el interior del mismo se encontraba un sujeto que no podía caminar, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, llama e informa lo ocurrido, lo que da lugar a la aprehensión del ciudadano J.G.C. a quien le es incautada un arma blanca tipo navaja, con la cual momentos antes había sido utilizada como medio para lograr someter a la víctima en el interior del vehículo, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido aprehendido el hoy acusado ciudadano J.G.C. en el interior del vehículo en el cual se transportaba con dos sujetos mas y la víctima, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.G.C. participó en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado estaba abordo del vehículo en el cual se le incautó un arma blanca sobre los cuales recayó la acción delictiva, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta seguridad, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba certeza, al recordar lo vivido por él durante su constreñimiento, siendo firme en sus señalamientos, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. -Declaración de la Experto ciudadana ADELQUIS ESPINOZA, quien se identifica como venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.258.049, Farmacéutica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, jardines de Alto Barinas, Mihause 35, Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de las experticias de fecha 12 de Abril de 2007; señalando lo siguiente: corresponde a una sola muestra la contenía cuatro (04) envoltorios elaborados todos en papel de aluminio con un peso bruto aproximado de: Cuatro (04) Doscientos Setenta (270) miligramos, suscrita por mi persona e inserta a los folio 254 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de conformidad con el Art. 358 del COPP y Art. 339 numeral 2° Ejusdem; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, a petición de la misma se deja constancia de: Corresponde a cocaína, peso neto 4 gramos 270 miligramos, estamos hablando de 4 envoltorios, el cuerpo policial que la llevo según la cadena de custodia fue las Fuerzas Armadas del Estado Barinas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que, aun cuando según lo manifestado por ella, su participación fue para avalar la experticia, dicha experticia fue suscrita por ella en su carácter de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC sub. delegación Barinas, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado quedando comprobado que la experto realizó experticia química a una sola muestra la cual contenía cuatro (04); se envoltorios elaborados todos en papel de aluminio con un peso bruto aproximado de: Cuatro (04) Ochocientos cincuenta (850) miligramos trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. -Declaración del Funcionario J.G.R.Á.Q. se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.537.329, con residenciado en Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de ley y el mismo manifestó: “El 19 de Junio de 2005, en horas de la madrugada encontrándonos de servicio en Barinitas se nos informo que en la Carretera Nacional en el sector la Cochinilla se encontraba un ciudadano herido, por lo cual nos trasladamos varios funcionarios, J.L.Q.E.R., al llegar al sitio nos encontramos con un ciudadano que se identifico como J.T. quien nos manifestó que 3 ciudadanos lo habían atracado y que uno de ellos se había dado a la fuga. Efectivamente nos encontramos a un ciudadano con franelilla blanca, pantalón azul y zapatos deportivos, buscamos a 2 testigos los cuales eran taxistas, llamamos a la fiscalia y procedimos a realizar las actuaciones pertinentes. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, a petición de la misma se deja constancia de:19 de Junio de 2005, 4 y 30 de la madrugada, sector la Cochinita, andábamos el funcionarios, Superlano, W.R., E.G.. Nos encontramos con el Sr. que estaba herido, y nos manifestó que lo habían herido y robado a su vehiculo 3 ciudadanos, Las característicos de los aprehendidos, uno de ellos era un ciudadano que tenia impedimento para caminar, alto moreno, con tatuaje, cabello normal, la victima me dijo que lo conocía y que se llamaba J.C.L., no le incaute ningún objeto de interés criminalistico. El dijo que le habían dado la cola, el estaba muy ebrio, no incautamos ningún tipo de arma, la persona que era dueña del vehiculo dijo que lo habían amenazado de muerte con una navaja y que le habían robado el vehículo, que salieron corriendo y que uno de ellos no pudo por supuesto por el impedimento físico. En el hecho mencionado actuaron 3 ciudadanos 2 se dieron a la fuga y otro quedo en el carro, el lugar en el cual fue interceptado fue a 100 metros del sector la Cochinilla, el abordaje a la Victima lo desconozco, también desconozco hacia que lugar huyeron él que resulto aprehendido, cuando llego la comisión ud. Dice que había una persona en la parte de atrás del vehículo en una silla de rueda, nosotros lo interrogamos a él en el Comando porque en el sitio que lo aprehendimos estaba muy ebrio. El manifestó que le habían dado la cola y no manifestó más nada. No le conseguimos ningún objeto de interés Criminalistico. La victima se llama J.T., , la victima estaba en estado normal, dijo que trabajaba de taxista, el vehículo tenía un casco de taxi pero no recuerdo a que línea pertenecía Cerca de donde estaba el vehiculo revisamos y no conseguimos ningún objeto de interés criminalistico. El Ciudadano J.T. dijo que conocía a J.G.C.L.. Era un carro viejo Dodge y tenía el casquito del taxi. La victima nos manifestó que había sido amenazado por 3 ciudadanos que le habían robado su carro, pero que el mismo tenia una falla y se les había apagado, no nos manifestó cual fue la conducta desplegada por el Ciudadano Cabaña en los hechos señalados, Manifestó que conocía al Sr., J.G.C..

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos que momentos antes habían atracado a un señor, informa que junto con otros funcionarios entre ellos J.L.Q.E.R., Superlano, llegaron al sitio y se encontraron a un ciudadano que se identifico como J.T. quien les manifestó que 3 ciudadanos lo habían atracado y que dos de ellos se había dado a la fuga, informando a su vez las circunstancias en las que cuales aprehenden al acusado, dando características contundente al manifestar que uno de ellos era un ciudadano que tenia impedimento para caminar, alto moreno, con tatuaje, cabello normal, manifiesta que la víctima le dijo que lo conocía y que se llamaba J.C.L., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado señalando que fue en el sector la cochinilla, informa igualmente que otros sujetos que iban a bordo del vehículo huyeron, logrando la captura solo de uno de ellos, lo cual se relaciona con los testimonios de la víctima ciudadano J.T. y los funcionarios J.L.Q. y E.G.. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida estaba en el interior del vehículo, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. -Declaración del testigo ciudadano: F.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: 22.110.027, fecha de nacimiento: 08/11/1980, juramentado de acuerdo a las generalidades de ley, quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado Ali como con las demás partes en este proceso. Y de seguidas señaló: -“Bueno yo vine de Caldera a comprarle Droga, porque yo antes fumaba, le compre 4 bolsitas, cuando ya me retiraba cuando lo agarro la policía”.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Eso fue en Barinitas, en la Calle 6, era como las 5 de la tarde eso hace como dos años y pico. Yo fui a ese lugar a comprar droga. El se llama José al que yo iba a comprarle Droga, las características de el son: Es un hombre que anda en una silla de rueda, moreno, no se si es alto o bajo, porque siempre anda en una silla de rueda. Yo iba a comprarle 4 pelotitas, el me pregunto de cualquier quiero y yo le dije que de la que hubiera. Cada pelotita valía en esa época 15 mil bolívares. Ese día el me iba a entregar esas bolsitas, cuando llego la policía. Yo le he comprado en varias oportunidades Droga a ese Ciudadano, ese día era como la tercera vez que le compraba. A veces le compraba solo un paquetico una bolita y a veces compraba más. Yo supe que el vendía porque el hablaba mucho con la gente y por allí se comentaba, entonces yo le pregunté y el me dijo que si vendía.

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Yo vivo en Calderas, tengo todo el tiempo viviendo allí, y me dedico a la agricultura, el acusado fue detenido en la calle 6 de Barinitas, esa detención ocurrió en la calle, los policías que lo detuvieron eran unos que andaban de civil ellos llegaron y se identificaron como policías, la persona que quedo detenida andaba en una silla de ruedas, los policías lo revisaron y le consiguieron droga y la plata que tenían, a mi no me consiguieron nada porque todavía no me había entregado la droga, a mi me consiguieron 20 mil bolívares. La persona detenida usaba lentes para la vista. El día que lo detuvieron andaba solo. Yo llegue allá a comprar Droga, porque ya la gente decía que el vendía, el hablaba con mucha gente y como se rumoraba que vendía Droga pues uno lo ubicaba, cuando lo detuvieron yo estaba a centímetros de el, yo vi todo. Yo firme en el Comando la declaración de lo que vi. En el procedimiento actuaron 4 funcionarios. En el momento de la detención yo consumía Droga. Le compre como dos o tres veces Drogas a esta misma persona. El funcionario actuante me pregunto que hacia yo con esta persona, yo le señale que iba a comprarle Droga. Yo firmo medio chapuceado pero cuando me dan algo para leer duro una hora porque me da algo.

    Preguntas del Tribunal:

    El día de los hechos la persona a la que yo le compre Droga estaba en la calle estaba solo. Nos revisaron nos tiraron al piso, el acusado tenia la droga en la ropa. En que sitio le compro usted droga en otras oportunidades. Quien más presencio el procedimiento.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien manifiesta que los hechos ocurrieron en Barinitas, en la Calle 6, como las 5 de la tarde , hace aproximadamente dos años, que él fue a ese lugar a comprar droga a un ciudadano que se llama José, dando características físicas claras de la persona que se encontraba con él ese día; manifestando que era un hombre que anda en una silla de rueda, moreno, no se si es alto o bajo, porque siempre anda en una silla de rueda. En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quienes aquí juzgan que el testigo ofrece informaciones precisas, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a la persona objeto del procedimiento policial, en cuanto a la presencia en todo momento de la detención del acusado, en cuanto a las características de la droga que iba a comprar informando su precio, en cuanto los funcionarios actuantes, al manifestar que eran cuatro funcionarios, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él para ser testigo del procedimiento, en cuanto a la sustancia ilícita que fue le incautada acusado; consideran quienes deciden al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo si presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, ofreció a estos juzgadores signos de que dijo la verdad de lo observó; este Tribunal pudo apreciar que las demás informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones aportadas por el funcionario actuante Jhan E.L. coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observo lo que allí aconteció, por cuanto así lo afirmó. Así se decide.

  16. -Declaración del funcionario E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 14,433.574, fecha de nacimiento: 24/10/1970, funcionario adscrito al CICPC, quien practico la experticia 9700/068/362, de fecha 14/07/2005, suscrito por E.P., agregado al folio: 80 del presente asunto penal, quien previamente juramentado manifestó, no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida señalo: “Se trata de un instrumento punzo cortante llamado navaja, de 8.5 centímetros de longitud.” La pieza antes descrita al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiera darle.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Era una navaja, que podía producir herida punzo cortante. Era mecánica y automática. La evidencia la suministro la policía municipal.

    Preguntas de la Defensa Pública:

    De esa experticia no se puede lograr determinar quien portaba esa arma antes.-

    Preguntas del Tribunal: Con ese objeto se le puede ocasionar heridas cortantes y penetrantes a una persona.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto se observa que de su análisis particular se denota probidad en su declaración, siendo un testimonio calificado por excelencia por lo científico y su experiencia es irrefutable, quien es un tercero ajeno al hecho, sin que lo una a las partes relación subjetiva alguna, al informar que el arma encontrada dentro del vehículo se trataba de una arma blanca tipo navaja de 8.5 centímetros de longitud con la cual al ser utilizada como objeto cortante puede causar lesiones e incluso la muerte, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que quiera darle; razón por la cual quienes decidimos apreciamos su testimonio de manera autentica, al darle fuerza y certeza a lo aportado por los testigos presénciales en cuanto a lo incautado en el sitio del suceso, así como confirmándose la existencia del medio de comisión (arma blanca tipo navaja), así mismo se le da pleno valor probatoria y así se estima, al Informe Pericial N° 9700-068-362, de fecha 14/07/05, el cual se complementa de manera perfecta con el testimonio del experto, no existiendo contradicción alguna en lo informado al respecto por el testimonio de este perito y su contenido.

  17. -Declaración del ciudadano: I.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.691.939, Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el examen Médico Legal numero 9700/143/1955, de fecha: 20/06/2005, practicado al Ciudadano Téllez J.A.. Por lo que previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley correspondiente manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida señalo: “Esta persona la valore en el año 2005 y presento politraumatismo superficial a nivel de cuello tórax, las lesiones fueron ocasionadas por algo contundente y asistencia medica de 2 días y una curación de 7 días”.

    Preguntas del Ministerio Público:

    Curación de 7 días. Señale que fue ocasionada con un objeto contundente, por ejemplo un machete, una botella, me imagino que pudo haber sido por un objeto mas o menos así, no recuerdo el tiempo que tenia de lesionado cuando yo lo atendí, pero debió haber sido reciente

    Preguntas de la Defensa Pública:

    Dijo ud que tenia aproximadamente 7 días de curación, si eso dije, esa persona que yo valore no recuerdo si fue de nuevo, y si hubiese ido por lo general coloca que acude por segunda vez en el informe, es decir ese lapso de 7 días para que sane es de acuerdo a la lesión ocasionada uno como medico sabe cuanto tiempo tarde en sanar y aquí no se veía infectado.

    Preguntas del Tribunal: no realizo preguntas.-

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las consecuencias físicas de la agresión sufrida por la víctima ciudadano J.A.T., quien presentó al momento de ser evaluado por el forense deponente politraumatismo, heridas contuso cortantes superficiales a nivel del cuello, brazo y hemitorax derecho de carácter leve producidas con algo contuso cortante, evidenciándose y quedando probado para este Tribunal el ataque del cual fue objeto la victima por parte del acusado J.G.C. y por los otros sujetos que se dieron a la fuga. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  18. -Declaración del funcionario: E.D.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 16.514.361, fecha de nacimiento: 21/02/82, funcionario adscrito a la Zona 5 de la Comandancia de Policía de este Estado Barinas, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acuso y señaló: “Bueno nosotros estábamos de servicio e hicieron una llamada a la zona policial, que presuntamente estaban atracando a un taxi en el sector la Cochinilla, llegamos y efectivamente estaba un señor de apellido Téllez, quien nos dijo que dos tipos se dieron a la fuga y el otro quedo dentro del taxi, revisamos el taxi y estaba el sr. J.G.C.L., y la victima dijo que el estaba participando en ese robo, le encontramos un arma blanca.

    Preguntas de la Fiscalia:

    Eso fue en el Sector la Cochinilla Barinitas, cerca de la Plaza los Arvelos, en junio de 2005, actuaron 4 funcionarios, J.G.R., R.S.J.L.Q. y mi persona, el jefe de la Comisión era R.S., dos andábamos en la moto y dos en la patrulla, nos enteramos por el llamado que hicieron a la zona policial, yo cumplí la orden. El taxi se encontraba como 2 cuadras mas debajo de la Plaza los Arvelos, Sector la Cochinilla, si yo hable con la victima el Sr. Téllez, el nos dijo que tres tipos lo estaban robando atracando, que el les hizo el favor de la carrera y que después lo estaban robando y amenazando y el único que quedo fu Cabaña London, porque los otros dos salieron corriendo, el acuso a esta persona como la que estaba también robándola, la actitud de J.G. hacia el Sr. Téllez, según lo dicho por este fue que J.G. loo había amenazado con un arma blanca, el no nos dijo que le habían quitado prendas , parece que era el carro para atracarlo, el sr. Téllez dijo que el estaba haciendo el favor de la carrera, seria como las 11 o 10 de la noche, se le encontró al Ciudadano J.G. una navaja. El se encontraba en la parte de atrás en el medio como si el fuera de pasajero, el vehiculo era un Dodge color vinotinto

    Preguntas de la Defensa:

    Cuando llegamos al lugar el propietario estaba afuera del vehiculo, como a 5 metros estaba cerca, el Ciudadano Cabaña estaba tranquilo en la parte de atrás no hablaba nada, y dijo que le estaban haciendo una carrera, la actitud del propietario del vehiculo era de desespero y decía que dos se habían dado a la fuga, el decía que eso había pasado como hacia media hora, el estaba solo, no habían mas testigos por allí, la zona estaba oscura.

    Preguntas del Tribunal:

    Yo no le vi golpe, la victima se fue con nosotros al Comando de Barinitas a formular la denuncia, si la victima le manifestó a mi compañero que Cabaña London J.G. estaba robándolo bajo amenaza.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de unos ciudadanos que momentos antes habían atracado a un señor, informa que un ciudadano quién se identifico como J.T. les manifestó que 3 ciudadanos lo habían atracado y que dos de ellos se había dado a la fuga, informando a su vez las circunstancias en las que cuales aprehenden al acusado, informa que revisan el vehículo y estaba el sr. J.G.C.L., y que la victima le manifestó que el estaba participando en ese robo, le encontrando un arma blanca; informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado señalando que fue en el sector la cochinilla, informa igualmente que otros sujetos que iban a bordo del vehículo huyeron, logrando la captura solo de uno de ellos, lo cual se relaciona con los testimonios de la víctima ciudadano J.T. y de los funcionarios J.L.Q. y J.G.R.. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida estaba en el interior del vehículo, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  19. -Declaración del Ciudadano: JHAN E.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 15.967.935 funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Numero 4 DEL Estado Barinas, en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión del acusado, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida señaló: “Nos encontrábamos de servicio en el mes de marzo de 2007, cuando visualizamos a 2 ciudadanos, en actitud sospechosa en Barinitas, carrera 6 procedimos hacerle la revisión de personas, a uno de los dos no se le encontró nada y al otro que es el ciudadano que esta acá, con la mano introducida en la parte intima de su cuerpo, nos dirigimos a él y el Compañero Rodríguez le hizo la revisión encontrándole presunta droga”.

    Preguntas del Ministerio Público:

    La fecha fue, fue el 29 de marzo de 2007, n la esquina del abasto de víveres barinitas, carrera 6 cruce con calle 9, la hora fue como a las 6 de la tarde, andaban conmigo 3 funcionarios a mando del Cabo Según D.G., estábamos en labores de investigaciones, andábamos a pie. Las 2 personas que abordamos estaban de pie, y el acusado sentado en una silla de ruedas. Nosotros los visualizamos y ya el compañero mió le estaba haciendo seguimiento, y como en ese momento estaba como en actitud sospechosa, le conseguimos 4 envoltorios de presunta droga denominada cocaína, en sus genitales, y 15 mil bolívares, si esta inspección fue presenciada por un ciudadano, no recuerdo el nombre de el, pero el fungió como testigo. Si se le tomó entrevista como testigo.

    Preguntas de la Defensa:

    El día que sucedieron los hechos fue el 29 de marzo de 2007, eso es lo que dice las actuaciones, en el sitio donde nosotros los funcionarios llegamos eran 2 personas, andábamos en labores de servicio de investigaciones en la zona numero 4, andábamos de civil, un testigo presencio el procedimiento, eso fue en la carrera 6 cruce con calle 9. Barinitas. La otra persona que estaba con el acusado no se le incauto ningún objeto ni nada de interés criminalistico, la persona que estaba cerca sirvió de testigo. Con el acusado habían 3 personas, no recuerdo que paso con ellos, creo que declararon no lo recuerdo.

    Preguntas del Tribunal: el estaba siendo investigado por presunta distribución de drogas. El cabo segundo D.G., en ese momento se dio todo en el sitio, ya se habían hecho averiguaciones de rutina, y el procedimiento se dio por casualidad íbamos pasando por el sitio y lo sorprendido.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informa con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, y del comportamiento manifestado por el ciudadano J.G.C., quien se encontraba en compañía de otro ciudadano al momento de ser aprehendido, informa la forma en la que fue ubicado el testigo y la presencia del mismo durante el procedimiento siendo identificado como Villamizar Freddy, informa las características del acusado al manifestar que se encontraba en una silla de rueda, informa acerca del comportamiento asumido por el ciudadano acusado y de la persona que lo acompañaba al momento del hallazgo de la sustancia, confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, indicando que le consiguieron 4 envoltorios de presunta droga denominada cocaína, en sus genitales, lo cual comparado con la experticia química practicada por la experto Adelkis Espinoza y ratificada la misma en sala, da plena prueba de la responsabilidad del acusado por el delito acusado por la Fiscalia del Ministerio Público; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  20. -Declaración del ciudadano: J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 10.557.790, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Numero 4 DEL Estado Barinas, en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión del acusado, quien previamente juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida señaló: “ No recuerdo bien la fecha, pero cuando íbamos pasando por un sitio en Barinitas, mi compañero estaba bajando al Ciudadano Cabaña Londón del carro del Sr, Téllez, y en otro taxi lo trasladaron hasta el comando”

    Preguntas de la Fiscalia

    Eso fue como a las 4 o 5 de la mañana, nos trasladamos porque escuchamos por radio de un presunto robo de vehiculo en la Cochinilla, el tenia sangre en la Cara el Sr. Tellez pero no se porque, mi función en el lugar de los hechos fue resguardar el vehiculo. Cuando yo llegue ya lo estaban bajando del vehiculo del Sr. Tellez y lo estaban montando en otro taxi para trasladarlo al Comando. Yo no hable con la victima,

    Preguntas de la Defensa Pública: eran las 4 o 5 de la mañana aproximadamente, yo llegue al sitio de los hechos en una moto de la policía, cuando yo llegue al sitio de los hechos estaban allí ya 2 funcionarios, los funcionarios me comentaron que Cabaña Londón había Golpeado al Sr., Téllez para robarle su vehiculo. Cuando lo bajaron al Sr., Cabaña yo no vi que el hiciera algún gesto de alteración.

    Preguntas del Tribunal:

    Yo llegue al sitio de los hechos porque hicieron un llamado vía radio para que acudiéramos porque a un Ciudadano en el Sector la Cochinilla le estaban robando su vehiculo, cuando yo llegue al sitio de los hechos la victima ya estaba allí con los otros 2 funcionarios.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien a pesar de que no practicó la aprehensión del acusado J.G.C., manifiesta que observó cuando el acusado estaba siendo bajado del vehículo para trasladarlo hasta la comandancia; el funcionario con su deposición fue conteste con los funcionarios actuantes entre ellos, E.G., J.G.R. al manifestar que el acusado se encontraba dentro del vehículo, informa que llegó después de la aprehensión del acusado su función fue revisan custodiar el vehículo y que observó que la victima tenía sangre en la cara, con lo cual ilustra al tribunal de las heridas que sufridas por la víctima cuando fue objeto del robo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado señalando que fue en el sector la cochinilla. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida estaba en el interior del vehículo, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado en relación a los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Lesiones Leves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.T..

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Lesiones Leves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.T.; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole atribuido tal hecho punible al acusado J.G.C.L., supra identificado.

    En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quienes aquí juzgan encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.G.C.L. participó en la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Leves Calificadas previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.T.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrarse la existencia del medio de comisión (arma blanca tipo navaja), del objeto del delito (vehículo) y de su participación como autor material. Y así se decide.

    El delito por el cual se condena y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado de vehículo Automotor, se evidencia que el hecho encuadra en el tipo penal así descrito: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:1° Por medio de amenaza a la vida. 2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3° Por dos o más personas. 10° De noche o en lugar despoblado o solitario”.

    En este sentido observa estos juzgadores que el delito de Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos es un delito complejo, ya que además de la propiedad, con la ejecución del Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la Libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este caso se requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo.

    En el presente caso, al acusado somete a la victima del presente asunto, bajo la amenaza de muerte, ya que empleo arma blanca para amedrentar al mismo, y obligarlo a hacer lo que el quería, se ubico dentro de lo anteriormente trascrito; es decir su amenaza fue encaminada y tuvo la suficiente intensidad para doblegar la voluntad de la victima y así poder interponer su propia voluntad. En este sentido al amenazar el acusado a la victima con un arma blanca y un pico de botella, fue lo suficientemente eficaz para interponer su voluntad propia sobre la de la victima y así lograr su cometido. Siendo todo ello así el acusado logra herir y golpear a la victima ocasionándole lesiones de carácter leve con la única finalidad de robarle su vehículo; y todo ello fue gracias a la violencia ejercida para lograr este cometido, es decir se perfeccionó con el desprendimiento de los objetos muebles, el animo de lucro y la violencia utilizada para ello el delito de Robo Agravado.

    Por todo ello el acusado con su actitud se ubicó dentro de la calificación del delito de Robo Agravado, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Cas. Penal, Sent. 546, 11/12/06), como un delito complejo y uno de los mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, ya que es evidente de que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

    En fin, considera este Tribunal Mixto, que siendo el delito de Robo Agravado por naturaleza un delito doloso, intencional y pluriofensivo, y estando la conducta del acusado por los hechos cometidos en fecha 18/06/2005, encuadrados en dicha calificación Jurídica, según se demostró en el conjunto de pruebas debatidas y analizadas en el juicio oral y publico específicamente las declaraciones de los funcionarios actuantes los ciudadanos E.G., J.G.R., J.E.F. y J.L.Q.; cuando fueron contestes en afirmar que el acusado J.G.C.L. fue la persona que se encontraba en el interior del vehículo y que bajo amenaza de muerte con una navaja somete a la víctima para despojarlo de su vehículo, testimonio este que fue conteste con lo manifestado por la víctima J.A.T. quien manifestó de manera infalible que el acusado fue quién lo atracó bajo las circunstancias ya descritas. En fin no existiendo elementos en contra que contradigan esta versión de los hechos y analizando testimonios realizados por los funcionarios policiales donde relaciona con las declaraciones de la víctima, los cuales fueron contestes al manifestar que efectivamente el acusado se encontraba dentro del vehículo y que sino hubiese sido por el desperfecto mecánico que presentó el vehículo el acusado hubiese logrado el objeto de su acción, que no es otro que el demostrado en esta sala de juicio, quedando suficientemente comprobados los delitos acusados; razones todas estas que hacen prosperar la pretensión Fiscal del escrito acusatorio por los delitos de robo Agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.A.T.C.. Así se decide.

    En cuanto al delito de Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T., se tiene que el mismo prevé:

    ...Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días...

    .

    En cuanto al delito de lesiones se observa que las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.T. tienen su amparo en el tipo penal ya expresado, y en este sentido las lesiones personales siempre se refieren a un daño a la salud, bien sea física o mental. En el presente caso las heridas sufridas por la victima ya mencionada tienen el carácter de lesiones personales físicas y se evidencian claramente en actas por el informe médico suscrito por el experto y en efecto en el juicio oral y publico se logro demostrar que la intención o el animo del acusado era lesionar al ciudadano J.A.T., y el acusado al golpear a la victima se demuestra con ello que realizo tanto los actos preparatorios como ejecutorios para lograr su pretensión, utilizando la violencia requerida y necesaria, y ocasionado daños en lugares del cuerpo precisos que tenían como intención inmovilizar cualquier defensa del lesionado. En este sentido observa este Tribunal Mixto que las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.T. se acreditaron no solo son su testimonio, sino con el informe medico elaborado por el experto I.N. y con el testimonio de los ciudadanos funcionarios actuantes ya que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano J.A.T. fue golpeado el día que ocurrieron los hechos. En este orden existiendo plena convicción de que el ciudadano J.A.T., fue golpeado y que el único responsable según lo debatido en el juicio oral es el acusado de autos, hacen plena convicción de atribuir la responsabilidad penal del delito de lesiones al acusado J.G.C.L.. Condiciones todas estas necesarias para determinar que el animus del acusado era ocasionar el tipo penal señalado por la representación Fiscal y por ende debe prosperar la pretensión Acusatoria por el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.A.T.. Así se decide.

    Siendo así las cosas, considera este Tribunal Mixto que están plenamente evidenciados en el presente asunto los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.T.C.; ya que el acusado de autos ciudadano J.G.C.L. realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración de los delitos mencionados; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dichos injustos penales; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dichos delitos, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y al ciudadano J.A.T.C.; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano J.G.C.L.; en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.G.C.L., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa N° 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de I.L.d.C. (v) y R.C. (v); por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.T.C.. Así se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.G.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano J.A.T., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.G.C., a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien en compañía de dos sujetos que lograron darse a la fuga manifestó la conducta típica descrita en la norma citada anteriormente, siendo en consecuencia la persona autora de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadano J.A.T., quien dio a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano J.G.C. en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía ciudadanos: J.G.R., J.L.Q., E.G. y J.E.F., quienes son los funcionarios que tuvieron conocimiento que habían perpetrado un robo en el sector la cochinilla-Barinitas y posteriormente logran aprehender al ciudadano J.G.C., en el interior del vehículo incautándole en su poder un arma blanca pequeña; evidencias que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano al determinase que sobre estos objetos recayó la conducta típica manifestada por el hoy acusado determinándose igualmente que el vehículo en el cual se desplazo en referido acusado en compañía de otros dos ciudadanos era el vehículo que pertenece a la víctima, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano J.G.C., en los hechos dados por probados. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado en relación TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 01. que se encuentra comprobada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole atribuido tal hecho punible al acusado J.G.C.L., supra identificado.

    Siendo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de la Experto Adelquis Espinoza y la relativa ratificación de la Experticia Química N° 00584/07 de fecha 02/04/2007, suscrita por ella en su carácter de Farmacéutica-Toxicólogo cursante al folio 255, la cual confirma la naturaleza y cantidad de la sustancia ilícita incautadas durante el procedimiento policial en el cual resulta flagrantemente aprehendido el hoy acusado como es cuatro envoltorios (04) envoltorios elaborados todos en papel de aluminio con un peso bruto aproximado de: Cuatro (04) doscientos setenta (270) miligramos de cocaina, observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, lo que al ser confrontado y a.d.a.a.l. declaraciones de los ciudadanos funcionario Yhan Lioendo y el testigo Villamizar Freddy, resulta fehacientemente corroborado, toda vez que los mismos guardaron logicidad y contesticidad en sus declaraciones cuando dieron a conocer a este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la incautación de sustancias Ilícitas de las características y en la cantidad suficientemente señaladas y la forma en la que se produce la aprehensión del hoy acusado ciudadano J.G.C., lo que de igual modo afianza la plena convicción para este tribunal en virtud de las declaraciones que sala fueron rendidas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos Yhan Lioendo y el testigo Villamizar Freddy quienes confirmaron a este Tribunal con sus declaraciones la veracidad del procedimiento policial practicado y la aprehensión flagrante del hoy acusado ciudadano J.G.C. cuando se puso nervioso al notar la presencia policial, por lo que no hay lugar a dudas para quienes deciden que la sustancia incautada y cuya naturaleza después del análisis pericial resultó ser cocaína que esta sustancia es incautada durante el procedimiento policial practicado por la carrera 06 cruce con calle 09 al lado de un supermercado llamado Mayor de Vivieres Barinitas Municipio B.E.B., lugar este en el cual se encontraba el hoy acusado junto al ciudadano F.V. quiénes al notar la presencia policial se puso nervioso y guardó dentro de sus partes íntimas un objeto de tamaño pequeño con apariencia luminosa el cual se correspondió con cuatro envoltorios los cuales al ser revisados e incautados resultó ser papeles contenedores en su interior de cuatro (04) envoltorios de sustancia Ilícita tal y como fuera confirmado mediante la experticia química practicada a la referida sustancia, lo que fue en efecto corroborado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quienes aquí deciden es la que aparece descrita en los presupuestos del Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha 29 de Marzo del año 2007 al practicarse el procedimiento policial y contando con la presencia de un testigo los funcionarios policiales actuantes y aprehensores arriba mencionados logran la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, sustancia ilícita que resulta incautada en las partes íntimas del hoy acusado, pues ha quedado plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba en la dirección antes mencionada vendiendo la sustancia ilícita y notar la presencia policial la trato de ocultar , lo cual alertó a los funcionarios policiales que produjo la inmediata aprehensión del hoy acusado ciudadano J.G.C.; lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dieron a conocer al Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación y la aprehensión de los hoy acusado y las características de las sustancias ilícitas, lo igualmente se confirma con la declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza quien confirma la naturaleza de las sustancias incautadas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público; este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.G.C.C., en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber sido las personas que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien fue sorprendido en forma flagrante cuando se encontraba en la carrera 06 cruce con calle 09 de Barinitas y notar la presencia policial ocultó entre sus partes íntimas un objeto de color luminoso, lo cual dio lugar a la presencia policial que produjo la inmediata aprehensión del hoy acusado ciudadano J.G.C.; quien ocultaba la sustancia incautada y quien trató de ocultar la misma al notar la presencia policial, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia, tal como se evidencia de la declaración del funcionario Yhan Liendo, el testigo F.V. y de la experto Adelquis Coromoto Espinoza, confirmándose así que estas sustancias le son incautadas al acusado al practicarse un procedimiento flagrante cuando se encontraba vendiendo la sustancia ilícita, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, y el resultado del mismo cuando manifiestan entre otras cosas que encontraron en su totalidad la cantidad de cuatro (04) envoltorios contentivos de una sustancia identificada como COCAINA; afirmaciones estas de las cuales se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento aprehendieron al ciudadano a quien se le incauta el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia química suficientemente analizada y valorada por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Tomando en consideración la consistencia en las declaraciones que han llevado al tribunal a la firme convicción, de que el acusado ciertamente ocultaba la sustancia Ilícita que les fue incautada la cual dio un total de cuatro gramos doscientos setenta (270) miligramos de la sustancia denominada Cocaína, la cual fue igualmente objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Así se decide.

    De los fundamentos de derecho de los delitos acusados:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.G.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.T.C. y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores y de la victima, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado J.G.C.L. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que junto a dos sujetos mas, someten bajo amenazas y portando arma blanca al ciudadano J.A.T. cuando este le dio la cola al acusado en la población de Barinitas, por lo que la victima una vez acaecido este hecho informa a los órganos policiales, siendo esta la razón por la cual los funcionarios detienen al acusado; que resulto plenamente probado con la declaración de la referida victima la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la Policia E.G., J.L.Q., J.G.R. y J.E.F., quienes además la aprehensión se inicia en virtud de la victima señala como su agresor al ciudadano acusado J.G.C.L. y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga, lo que produce la aprehensión del ciudadano acusado, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que el acusado se encontraba dentro del vehículo señalando las lesiones que presentaba la víctima, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano J.G.C., quienes además explican sobre las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado. Así se decide.-

    En cuanto al delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: J.G.C., anteriormente identificado, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, toda vez que se aplicó la prosecución en el presente proceso penal por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la persona identificado como J.G.C. a quien le pertenecía la sustancia incautada, sustancia que se corresponde con la cantidad de CUATRO GRAMOS DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE COCAINA excediendo de cien gramos. Así se decide.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio, consideró acreditados y probados para el ciudadano J.G.C.L.; son la comisión de los tipos penales denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T.C. y el Estado Venezolano. Ahora bien, se observa que existe un concurso real de delitos el cual según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, se tendría que aplicar la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la pena del otro u otros delitos. Siendo ello así se tiene que el delito mas grave es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.T.C.; el cual establece una p e.d.N. (09) a Diecisiete (17) años de Presidio ; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Trece (13) de presidio; tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir Nueve (09) años de presidio y por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; en perjuicio del ciudadano G.J.A.; el cual establece una pena de Diez (10) a Cuarenta y Cinco (45) Meses de Arresto; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Veintisiete (27) Días, y Doce (12) horas de Arresto, tomando este tribunal el termino mínimo para la aplicación de la pena respectiva, siendo este diez (10) días, resultando de la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, una pena a imponer por este delito de Tres (03) días, doce (12) horas de presidio y por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; para cuya aplicación este tribunal toma el termino mínimo es decir (tres años de prisión. Y según lo dispuesto en el artículo 87 Ibidem, se hace la conversión de Prisión a presidio quedando la misma en Dos (02) años de presidio. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado; es de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO , más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por Unanimidad administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: Al Acusado: J.G.C.L., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.999.551, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 8 entre 9, casa N° 11-50, cerca del Hospital, Barinitas Estado Barinas, hijo de I.L.d.C. (v) y R.C. (v); por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.T.C., a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación dirigida al acusado: J.G.C.L. plenamente identificado, el cual deberá permanecer en el Centro penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. SEGUNDO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil de audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiocho (28) de Septiembre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos

    2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP. Así como también el artículo 458, 374, 417 Y 418 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. M.S.M.

    ESCABINOS

    Titular Nº 01, A.R.B. machado, C.I V.- 5.794.592,

    Titular Nº 02, C.R.P.P., C.I V.- 15.829.837.

    LA SECRETARIA

    ABG. X.S.

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