Decisión nº 020-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 21 de Octubre de 2005.-

194º y 146º

SENTENCIA Nº 020-05.-

CAUSA Nº 5M-114-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

PARTE ACUSADORAS: ABG. W.S.M.D.O. Y ABG. C.G., Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

ACUSADOS: Ciudadanos: L.J.M.S., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1981, no tiene cédula de identidad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de L.M. Y EDERNILDA SOLER y residenciado en la Urbanización Las Lomas, entrando por los pastelitos Junior, el numero de la casa no lo sabe, como a cien metros de pastelitos junior, una casa sin porche con garaje, tiene cerca de rejas y bloques, pintada de blanco de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y, V.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-67, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.536, de estado civil soltero, albañil, hijo de C.G. y su padre no lo conoce y residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, casa 80-87, cerca del abasto Serrado, por la parte del fondo del abasto, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, al Primero de los nombrados acusados y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para ambos acusados.-

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.481 y de este domicilio.-

VICTIMAS: (Hoy Occiso) H.E.R.L. del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y, C.J.G.D.G.d.D. de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 21, 26, 28,30, de Septiembre y 04 de octubre del presente año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº I, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, donde se estableció la CULPABILIDAD de los Acusados L.J.M.S. y V.G., ambos plenamente identificados, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, las cuales fueron admitidas en forma separada por los Jueces Séptimo y Noveno, ambos de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenaron la Apertura a Juicio de los mismos y, que este Tribunal acordó previamente la Acumulación de Causas en relación al acusado L.J.M.S., en resguardo al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal UNIPERSONAL pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público, las cuales fueron previamente ACUMULADAS por este Tribunal, atendiendo al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusa a los ciudadanos L.J.M.S. y V.G., plenamente identificados, a quiénes les atribuyó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: C.J.G.D.G. y también, al Acusado L.J.M.S., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano, que en vida respondiera al nombre de H.E.R.L., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. W.S.M.D.O., ratifica plenamente su acusación y todas las pruebas ofertadas y solicita se condene a los acusados por el delito por el cual acuso a los mismos narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron, en fecha 14 de junio de año 2.004, la ciudadana C.J.G.D.G., estaba estacionada en el sector El Pescadito, en sentido del Maruma hacia la Limpia, motivado que había escuchado un ruido al vehículo, marca Chevrolet, modelo: Esteem, color: Beige, año: 2000, placas: ABZ-930, el cual conducía y es de su propiedad, fue cuando de manera sorpresiva, tres ciudadanos la abordaron de manera fácil, ya que llevaba los vidrios abajo, por cuanto el aire acondicionado lo tenía malo, uno se metió por la puerta del chofer, otro por la puesta del pasajero delantera y otro por la puerta izquierda trasera, parte posterior del conductor, la encañonaron y le dijeron que se bajara, ella hace lo que le pidieron y se fueron con el carro. El Oficial E.G., adscrito a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, avistó a dos sujetos apostados cerca del Centro de Comunicaciones informal adyacentes a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes aproximadamente a la 01:45 PM en horas de la tarde de ese mismo día, en la circunvalación número Dos, frente a la empresa RETRAMA, presenció el momento en que los mismos, despojaban a la ciudadana de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Esteem, Color Beige, tipo Sedan y aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 pm), en la parte posterior de las instalaciones cuando se encontraba supervisando los servicios internos de manera inesperada y sorpresiva, visualizó a dos sujetos por lo que solicitó el apoyo del oficial D.F., credencial N° 0605, se dirigieron hacia los ciudadanos donde le dio la voz de alto, y procedieron a encaminarlos hacia el interior de la sede policial, una vez en el sitio se procedió conforme a los dispuesto en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión corporal, hallándose al ciudadano quien dijo ser y llamarse L.J.M.S., sin documentación personal incautándole un (01) celular marca Nokia, Modelo 5125, color gris plomo (Azulado) serial 07806372554, y un (01) celular marca Motorola, modelo V60c, Serial DEC-10406274433, y al ciudadano V.G., sin documentación personal manifestó ser poseedor de la cedula de identidad N° V-9.770.553, y domiciliado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, casa sin número y a quien se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un juego de llaves (05) una con un emblema de GM, y un (01) celular marca Ericson, modelo T18DI, serial ESN#240-06163887, color negro y dorado, significando que los ciudadanos al verse retenidos confesaron de manera espontánea que dichas llaves pertenecían a un vehículo de marca Chevrolet, modelo Esteem, Color Beige, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 248 por lo que se les leyeron los derechos. Así mismo, y de acuerdo a la Acumulación de Causas acordada previamente por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la otra representación Fiscal, recayendo la misma en la persona del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. C.G. , en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado L.J.M.S. e hizo una breve exposición de los hechos atribuidos y que los mismos ocurrieron, el día 13 de mayo del 2001, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana cuando se produjo la muerte del H.E.R.L., en un hecho violento ocurrido en la residencia N° 501ª-89 ubicada en la calle 96E, Barrio los Claveles Sector la Pastora de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, lugar donde se estaba celebrando una fiesta y donde siendo aproximadamente la hora señalada se presento el imputado de autos L.M. y sin mediar palabras disparó contra el hoy occiso logrando impactarlo. Narran los testigos del hecho, que el ciudadano H.R.L. llego a la fiesta siendo aproximadamente las tres horas de la mañana y se encontraba la misma con un grupo de personas, salió de la fiesta en compañía del ciudadano R.R.R.G. a comprar hielo luego, de la cual regresó, al mismo lugar llegaron también dos sujetos mencionados como los morochos uno de los cuales expreso que quería bronca con alguno de los miembros del grupo, el ciudadano H.R. se les acercó y sostuvo con los mencionados “morochos” un intercambio de palabras y sin motivo aparente, el hoy imputado de autos sacó a relucir un arma de fuego y disparo contra el hoy occiso, luego de lo cual los sujetos mencionados como “los morochos” salieron corriendo del sitio del suceso y lograron huir, en la huida el hoy imputado llevaba consigo el arma de fuego en la mano, mientras el ciudadano H.R.L. quedo tirado en el piso, acto seguido varias de las personas del grupo que estaba en la fiesta auxiliaron al ciudadano herido y lo llevaron hasta la Clínica Muñoz ubicada en la Avenida la limpia, donde el mismo llego sin signos vitales, para ser trasladado posteriormente a la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, donde la policía científica llevo a cabo la inspección técnica del cadáver y el correspondiente levantamiento, luego de haber recibido la información vía telefónica, por parte del servicio de emergencia del Zulia, 171, y recibida la trascripción de la novedad se abrió la causa N° F-906.035, iniciada la investigación la causa se signo en esta Fiscalía con el N° 21-F1-449-01, y se comisionó al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, para la practica necesaria para el esclarecimiento del hecho, el día 20 de julio de 2001 se solicitó por ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, orden de aprehensión contra el ciudadano L.M.S., y dicho Tribunal libro dicha orden, el ciudadano se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, en virtud de otro proceso seguido en su contra por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia y ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Fiscalia realizo la presentación del imputado por ante el mencionado Tribunal de Control el día 14 de diciembre de 2004 y el día 15 de diciembre de 2004 dicho Tribunal previa solicitud Fiscal, decretó contra el imputado de autos la privación preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal, según causa N° 9C-564-01. Durante la fase preparatoria del proceso se demostró que el ciudadano H.E.R. murió en consecuencia de “SHOCK CARDIOGENICO” debido a la ruptura que sufrió su Corazón al ser impactado por un proyectil disparado con un arma de fuego, según establece el protocolo de Necropsia del mismo. Es Todo. Terminó. Intervino la Defensa: ABOG. A.G.S., Defensor Privado, defensor de los acusados L.J.M.S. y V.M.G., quien expuso: “Quiero contestar en primer lugar lo expuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y manifiesta que sus defendidos fueron acusados por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, y solicita que sean incluido dicha imputación dentro de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículos Automotores y rechaza en todo la referida acusación ya que demostrara que sus defendidos son inocentes de la comisión del delito por el cual lo están acusando. En relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, rechaza categóricamente los hechos que acaba de narrar y que le imputa a su defendido, ya que dichos hechos no están claros y todos los testigos que presenta y oferta son referenciales y solicita al juez que analice cada una de los testimoniales que se reciban en este Juicio, es todo. Luego, una vez que fueron informados de los hechos que les atribuía el Ministerio Público e impuestos los acusados de todos y cada uno de sus derechos, de forma individual y por separado, cada uno manifestó de forma independiente, su deseo a no declarar que lo harían después. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes acusadoras, para que éstas fueran debatidas y controladas debidamente por los intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, y considerando la Acumulación de causas acordadas por este Tribunal previamente al acusado L.J.M.S. , en aras del respeto consagrado conforme al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dichas imputaciones están referidas a hechos acaecidos en diferentes fechas, de modo distintos, con diversas victimas, es por lo que atendiendo a lo anterior, se hace menester ordenar y discriminar en concreto, en cada uno de los casos, los medios de pruebas recepcionados de forma separada; todo ello, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y la reafirmación de la seguridad jurídica, tomando en consideración la diversidad de hechos acaecidos y que le han sido atribuidos por la comisión de los mismos a uno de los acusados, aún cuando los medios de pruebas ofertados fueron recepcionados de manera alterada por el Tribunal de común acuerdo con las partes, es preciso establecer el orden correspondiente de los mismos para realizar el análisis respectivo. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

-Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha, Trece (13) de Junio de 2004, los cuales fueron debidamente recepcionados y que se describen a continuación:

1) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario Policial, ciudadano J.D.G.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº V-10.421.792, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde hace 15 años, Experto en vehículo con Ocho años de experiencia, domiciliado en el Municipio San Francisco, quien solicita se le ponga de manifiesto la experticia realizada por él, a lo cual la representación Fiscal exhibió en la audiencia un instrumento escritural contentivo de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada bajo el Nº 6808-9 E.D., de fecha 22 de Junio de 2004, practicada a un Vehiculo Automotor, el cual se estimó en un valor aproximado de 18.000.000,oo de Bolívares y que, posee las características siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Modelo ESTEEN; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE; Marca: CHEVROLET; Placas: ABZ93U; CONCLUSIÓN: Presenta el serial de Carrocería Original; Presenta el serial del Motor en estado Original”. El testigo Experto, manifiesta que reconoce el contenido de la misma y reconoce la firma estampada en la misma como la suya y expone brevemente el contenido de la experticia que se le pone de manifiesto. Seguidamente el Fiscal 13 del Ministerio Publico, pregunta al testigo. ¿Tiene conocimiento si el vehículo venia procedente de un Delito? CONTESTÓ: “Si generalmente todos los vehículos que se les realiza la experticia son procedentes de un delito”. La defensa no interrogó. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito al CICPC, lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al vehículo Automotor que guarda relación con los hechos que aquí se ventilan; y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer la existencia del referido vehículo automotor, pero no podemos acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecerle dicho valor. Así se Declara.-

2) Antes (05).- Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario: E.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.109, de 37 años de edad, Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifiesta que realizo experticia a tres teléfonos celulares y solicita se le ponga de manifiesto la experticia realizada. Acto seguido el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público exhibió en la audiencia un instrumento escritural contentivo de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada bajo el Nº DIP-DAE Nº 0804-04, de fecha 08 de Julio de 2004, practicada a varios bienes que fueron recuperados y a tales efectos le fue suministrado la pieza a describir: 01.- Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, Modelo 5126 digital…. Con dos códigos de barra y las inscripciones Model 5125, Esn: 07806372554, Code: 0505691L08r2, FCC id: LIPNSC-1NX, CAN: 661281141ª, el mismo presenta su batería….inscripciones NOKIA K147685253, con estuche elaborado en semicuero, color negro…. Con un valor de Ciento Cincuenta Mil (150.000) Bolívares.- 02.- Un (01) Teléfono Celular, Marca ERICSSON, ModeloT18DI digital…. Con dos códigos de barra y las inscripciones Model T18DI, Esn: 240-06163887, TRANSCEIVER: KRC 113 328/53, S/N T5701106021, el mismo presenta su batería….inscripciones ERICSSON S/N 103152580 CTDBNP Con un valor de Ciento Cincuenta Mil (150.000) Bolívares.- 03.- Un (01) Teléfono Celular, marca MOTOROLA, Modelo V60, digital…. Con dos códigos de barra y las inscripciones FCC id: IHDT56AD, ANATEL: 007001-XXX0502, CNC. 17-2266 HEX: 685FBD61 CAJ A97 AB# E, DEC: 10406274433 el mismo presenta su batería….inscripciones MOTOROLA SNN5717B C3R106QDLBJC….. Con un valor de Cuatrocientos Mil (400.000) Bolívares. CONCLUSIÓN: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÙO REAL, se tomó en cuenta el estado original, características generales, calidad del producto y precio del mercado…. El AVALÚO REAL ascendió al monto de Setecientos Mil (700.000) bolívares.- Asimismo se le puso de manifiesto a la defensa y al testigo la experticia realizada por el mismo. La defensa manifiesta que esta ofertada solo la experticia a un teléfono celular y que la experticia que se le pone de manifiesto esta referida a tres teléfonos celulares, el Fiscal expone que solo se referirá a un teléfono celular el que esta ofertado en la acusación fiscal. El testigo expone: Hice una experticia a tres teléfonos celulares, la realizo el 08-07-2004, a un teléfono Nokia modelo 5126 y a otros dos teléfonos más. Seguidamente pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. ¿Esos celulares se le encontró a alguno de los acusados? CONTESTÓ: “Si”. ¿Con respecto al Nokia que avaluó tiene? CONTESTÓ: “150.000 Bs”. Se le concede la palabra al ABOG. A.G.S., defensor de los acusados, ¿Por qué usted hace experticia a los tres celulares? CONTESTÓ: “Solo pido en el deposito la evidencia según oficio emanado por la Fiscalia”. ¿Sabe Usted, en posesión de quien estaban los celulares? CONTESTÓ: “Lo desconozco”. ¿Conoce los hechos como sucedieron y como fueron recuperados esos teléfonos celulares? CONTESTÓ: “Lo desconozco”. Pregunta el Juez. ¿En ese reconocimiento usted encendió alguno de los teléfonos? CONTESTÓ: “No, para ese momento los teléfonos estaban descargados”. ¿Llegó usted a determinar a quien estaba asignado el teléfono? CONTESTÓ: “No, no había factura para saber de quien era”. ¿No llego usted a encender el teléfono? CONTESTÓ: “No el aparato no prendió, no tenia batería”. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito al Departamento de Avalùo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por tener como arte u oficio la condición de experto en un cuerpo de seguridad del Estado, aún cuando no esté autorizado por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales pero, como quiera que la defensa, no impugnó la referida experticia ni la objetó, conlleva a este Tribunal a establecer que la misma ha sido convalidada; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al mismo teléfono celular marca NOKIA que le fue despojado presuntamente a la victima de autos cuando le fue presuntamente despojada de su vehículo Automotor que guarda relación con los hechos que aquí se ventilan; y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer la existencia del referido bien mueble despojado a la victima como lo fue un teléfono móvil celular, pero no podemos acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecerle dicho valor. Así se Declara.-

3) Antes (06).- Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento por el presunto Testigo y Funcionario E.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.512, de 40 años de edad, Oficial técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “El 13-06-2004, a eso de la 01:45 para las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi vehículo particular, venia de la zona Sur para la zona Norte, observe a tres sujetos despojando a una señora de su vehículo, un Esteen, los tipos estaban armados, intente llamar al 171, yo no intervine por estar en desventaja, me comunique con el 171 y me identifique plenamente con la central, le di las características de los tipos, uno andaba con chaqueta blanca y mono amarillo y el otro pantalón negro y franela gris y blanca el otro no lo recuerdo, el vehículo estaba en la Circunvalación dos y al yo pasar, veo que los tipos sacan las armas y someten a la señora, logre ver al de camisa de rayas y al de mono amarillo y chaqueta blanca, al de chaqueta blanca lo veo por el retrovisor de mi carro, traté de perseguirlos pero no les di alcance por la velocidad que imprimieron y mi carro era mas pequeño, me fui al Comando y puse la novedad. Como a eso de las cuatro de la tarde salgo a la parte de afuera del comando, cuando miro a mano derecha fuera del comando donde está un Centro de Comunicaciones avisto a los dos ciudadanos que andaban vestidos de igual manera cuando sometieron a la señora, le pido a un Funcionario que me acompañe, llamé a los ciudadanos y los reviso, al hacerle la requisa al de mono amarillo le incauté un teléfono celular Nokia, y otro V60, al otro ciudadano le incauté un teléfono celular negro con dorado marca Ericsson y un manojo de llaves con el emblema General motors, estaba seguro de que eran los sujetos que despojaron a la señora del vehículo, informé a la superioridad y les dije que vi cuando le quitaron el vehículo a la señora, después salió una comisión a buscar el vehículo, repicó uno de los teléfonos celulares y se le participó a quien llamó que si conocía a la señora que le informara que su vehículo estaba en el Comando, que visualicé a los sujetos cuando le quitaron el vehículo a la señora y cuando los vi por el comando que estaban llamando los detuvimos. Es Todo. Seguidamente pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: ¿Cuántas personas estaban el vehículo? CONTESTÓ: “Tres (03)”. ¿Usted observó algún arma? CONTESTÓ: “Si a los acusados”. ¿Usted converso con la señora Claret? CONTESTÓ: “Si ella se presento en la noche en el comando, ya se había hecho el procedimiento”. ¿Diga usted si puede decirnos si en esta sala se encuentran los ciudadanos que vio cuando despojaban de su vehículo a la señora? CONTESTÓ:”Si”. (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló a los acusados, señalando al acusado V.G. como la persona que vestía pantalón negro y franela de rayas y al momento de su detención le incautó un manojo de llaves, señalando al otro acusado quien quedó identificado como L.M., quien vestía mono amarillo y chaqueta Blanca, a él se le incautó un teléfono celular Nokia e indicó, que el ciudadano V.G. se embarcó en el vehículo en la parte derecha y L.m. se embarcó en la parte delantera del vehículo, es decir en el parte del Piloto y es así, como someten a la señora. El ABOG. A.G.S., defensor de los acusados, interrogó: ¿A que horas ocurrieron los hechos que usted visualizo? CONTESTÓ: “Como a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde”. ¿Usted estaba de servicio? CONTESTÓ: “Iba a recibir servicio, iba hacia el comando”. ¿Usted cargaba su radio o celular? CONTESTÓ: “Radio no, cargaba un celular”.¿Por qué no tenia radio si estaba de servicio? CONTESTÓ: “Porque a todos no nos asignan radios”. ¿Usted vio cuando despojaron a la señora del vehículo? CONTESTÓ: “Si, yo lo vi”. ¿Logro visualizar a los ciudadanos cuando se llevaron el carro? CONTESTÓ: “Yo vi que era un robo el señor estaba sometiendo a la señora había uno de un lado y el otro por el otro lado”. ¿Se detuvo usted a prestarle ayuda a la señora? CONTESTÓ: “No, porque ellos estaban armados y yo no, pero trate de pedir ayuda”. ¿Usted recibió servicios a que horas? CONTESTÓ: “Como a las ocho de la mañana”. ¿A que horas volvió a prestar el servicio? CONTESTÓ: “Como a las dos de la tarde”. ¿A que horas detuvo a los ciudadanos? CONTESTÓ:”De cuatro y media a cinco de la tarde”. ¿Con quien practico la detención? CONTESTÓ:”Con el Funcionario D.F.”. ¿Diga usted si logró incautarles armas de fuego a los acusados? CONTESTÓ:”No”. Pregunta el Juez. ¿Usted estaba de servicio? CONTESTÓ: “iba a tomar el servicio, iba en la misma vía”. ¿Por qué no tenia radio si estaba de servicio? CONTESTÓ: “Porque no a todos nos asignan uno”. ¿Usted vio cuando despojaron a la señora del vehículo? CONTESTÓ: “Si”. ¿Logro visualizar a los ciudadanos cuando se llevaron el carro? CONTESTÓ: “Si los vi, uno estaba de un lado de la acera, el otro cargaba mono amarillo y chaqueta blanca que se monto en el lado del piloto, uno moreno que se monto en la parte de atrás”. ¿Se detuvo usted a prestarle ayuda a la señora? CONTESTÓ: “No, tenia que resguardar mi vida, no, porque todos andaban armados, trate de llamar al 171, pero se me hizo imposible”. ¿Usted recibió servicios a que horas? CONTESTÓ: “Como a las ocho de la mañana”. ¿A qué horas volvió a prestar el servicio? CONTESTÓ: “A las dos de la tarde”. ¿A que horas detuvo a los ciudadanos? CONTESTÓ:”Como a las cinco y media a seis de la tarde”. ¿Con quien practico la detención? CONTESTÓ:”Con otro funcionario, D.F.”. ¿Diga usted donde recuperaron el vehículo? CONTESTÓ:”Según ellos, el vehículo estaba en el estacionamiento del Hospital General del Sur, fue una comisión y localizaron el vehículo, la misma estaba conformada por el Sargento Ricardo Moguea”. ¿Quién le indicó donde estaba el Vehículo? CONTESTÓ:”El ciudadano V.G.”. Es Todo.-

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un Funcionario actuario del procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, y al mismo tiempo ha sido testigo presencial de los hechos que aquí se ventilan, por cuanto ha demostrado haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos demostrando haber desarrollado la fase sensorial del conocimiento así como la fase intelectiva o lógica , dado que el mismo suministra información a este Tribunal sobre las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, ya que conforme a su relato evidencia ser a través de su versión un testimonio coherente, concordante y verosímil, y es por lo que conlleva a este Tribunal que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; de igual forma se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto según su versión y conforme a su relato se evidencia que la misma se corresponde y se adecua a los hechos que se ventilan en el presente juicio, lo cual nos determina que existe una adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, ya que su testimonio se hace verosímil, coherente y concordante, lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es Creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y debe ser considerado para poder estimarlo como tal, una vez que sea adminiculado y confrontado con las demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, para acreditarle el correspondiente valor probatorio en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-

4) Antes (08).- Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Victima en la presente causa, ciudadana: C.J.G.D.G., venezolana, de 52 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.384, Licenciada en Química, profesora jubilada de la Universidad del Zulia y residenciada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo había ido a visitar a mi hermana en los Robles, eran como la una y treinta a dos de la tarde, venia por la circunvalación No. 2, siento un ruido en la rueda trasera del vehículo, me estaciono, siento que me ponen una pistola en la sien, veo a otro ciudadano por la parte derecha del vehículo y otro en la parte trasera, me dicen que me baje del carro, me jalan por la cola del pelo y me sacan del carro, me bajo y me coloco en la cera, visualizo al que se monta en la parte trasera y al del lado derecho, estoy en la cera y uno me grita estas atracada y el de la parte delantera dice después te llamamos, me regreso para donde mi hermana, me siento con ella a llorar, me quedo hasta las cinco de la tarde, me regreso a mi casa, estaba esperando que me llamaran, después llego a mi casa E.I., una compañera de estudios, me dice vistete que tu carro lo recuperaron, le pregunto que como sabia lo de mi carro y me dice, llamé a tu celular y un funcionario me contesto y me dijo que el carro estaba en el comando y que me dijera que pasara por el comando y que habían dos personas detenidas por el robo, llegue al comando y hable con el funcionario y me dice que él vio cuando me estaban atracando y que él vio a los ciudadanos cerca del comando, me enseñó un celular y le dije que ese era mío, me enseño el carro y le dije que era el mío y se hizo el levantamiento del caso, es todo. Seguidamente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. W.S.M.D.O., interrogó: ¿Usted podría identificar a las personas que vio? CONTESTÓ:”Yo no pude ver a las personas”. ¿Qué le quitaron esas personas? CONTESTÓ:”La cartera, la Chequera las tarjetas y el celular”. ¿Cómo era el celular? CONTESTÓ:”El celular Era Nokia, de color gris”. ¿Usted se acuerda de que día fue y la hora en que sucedió el hecho? CONTESTÓ:”Si, eso fue como a las dos y un cuatro para las tres de la tarde”. ¿Puede decirnos si las personas que la despojaron de su vehículo ese día se encuentran presentes en la sala? CONTESTÓ:”Si, son los ciudadanos que están de franela roja y franela gris. (El tribunal deja constancia que la testigo señala a los acusados presentes en la sala, se deja constancia que al que señala como franela roja es el acusado L.S. y el de franela gris es el acusado identificado como V.G.)”. ¿Esas personas que la robaron estaban armadas? CONTESTÓ:”SI”. ¿El celular que le enseñaron en el comando de la policía era el suyo? CONTESTÓ:”Si era un Nokia”. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. A.G.S.: ¿Puede decir a que horas ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Como a las dos aproximadamente”. ¿A que horas le notificaron? CONTESTÓ:”Como a las nueve de la noche”. ¿Quién le notifico? CONTESTÓ:”Una amiga me llamo al celular y quien le contesta es un funcionario y le indica que si me conoce y que me dijera que habían recuperado el vehículo”. ¿Puede decir como estaban vestidas esas personas? CONTESTÓ:”Si uno estaba de mono amarillo, es catire, y tenía una chaqueta blanca, y el otro tenia un pantalón negro y camisa de rayas”. ¿Cuál fue la aptitud de las personas que visualizo el día del robo? CONTESTÓ:”Ellos no fueron agresivos conmigo, excepto la persona que manejo el vehículo, ellos estaban armados”. ¿Puede decirnos como andaban vestidos las personas que la robaron? CONTESETÓ:”El catire de mono amarillo y franela o chaqueta blanca, el otro de franelas de rayas”. Pregunta el Juez: ¿Puede decirnos cual fue la participación de cada uno de ellos? CONTESTÓ:”El catire se sentó en la parte trasera del automóvil y gritó estas atracada, el que se monto delante del lado derecho dijo te llamamos más tarde”. ¿Quién fue el que se sentó del lado derecho delantero del lado del copiloto? CONTESTÓ:”El de franela gris que es el acusado V.G., tenia un arma en la mano y, el catirito no se si tenia arma, me supongo que la otra persona también debió haber estado armada”. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos relacionada con el robo del vehículo automotor, en hecho acaecido el día 13 de Junio del año 2004, y según la doctrina ha establecido que el testimonio de la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso una vez que sea analizado, dada su condición de parte en el proceso, por tanto no puede acreditársele la condición de testigo pero, como quiera que según su condición pudiera estimarse que debió haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, los cuales se ponen de evidencia cuando nos demuestre con su relato que el mismo es coherente, concordante y verosímil podemos llegar a su estimación cuando se adminicula y se compara entre sí con lo sostenido por testigos presénciales del hecho, para poder llegar a acreditarle valor probatorio y estimar la presente testimonial y es así como al cruzar la narración de los hechos vividos y que vienen a corresponderse y concordar con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre su ocurrencia, establecidas según la versión dada por cada uno de los testigos presénciales, como en efecto ha quedado puesto de manifiesto, debido a que el testimonio bajo análisis es conteste y concordante con lo sostenido anteriormente por el mencionado y nombrado funcionario policial que actuó en la aprehensión de los hoy acusados aún cuando su actuación fue post factum, no debemos olvidar que experimentó un proceso de conocimiento, adquiriendo su cualidad de testigo presencial donde podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio y ese carácter de prueba que al ser estimado por el Tribunal hace prueba en contra de los acusados de autos, considerando el hecho de que fueron señalados directamente por la deponente en la audiencia oral y pública, por tanto el presente medio hace prueba en su contra. Así se Declara.-

-Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha, Trece (13) de Mayo de 2001, los cuales fueron debidamente recepcionados y que se describen a continuación:

1) Antes (02).- Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Testigo B.M.C.D.G., venezolana, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.059.932, de oficios del hogar, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, domiciliado en el sector La P.d.M.M., Estado Zulia, quien expuso: “Yo no vi nada, yo estaba dentro de la casa, eso fue como a las cinco de la mañana, yo estaba dentro de la casa recogiendo todo, ya se iba a terminar todo, se sintió el disparo y vi el visaje de una persona pasar corriendo por el callejón. No vi nada, estaba dentro de la casa, las personas que estaban en el patio de la casa, gritaban lo mato, lo mato, dije a quien mataron, dijeron a Howar, me entere lo que me dijeron los amigos, yo no vi nada, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal Primero del Ministerio Público: ¿Dónde ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? CONTESTÒ: “En el patio de mi casa”. ¿Que se iba a terminar? CONTESTÓ: “La Fiesta”. ¿Howard porque hizo dos entradas a su casa? CONTESTÓ: “Una la hizo temprano y la otra la hizo como a las tres y media cuatro de la madrugada”. ¿Esos amigos llegaron con Howard? CONTESTÓ: “Si”. ¿Usted no vio si Howard tuvo contacto con otra persona si hablo con alguien? CONTESTÓ: “No me fije, yo estaba dentro en la cocina”. ¿Cuántos disparos escucho usted? CONTESTÓ: “Uno solo”. ¿Dónde estaba usted? CONTESTÓ: “Adentro en el comedor”. ¿Sabe si el que se metió por el callejón era hombre o mujer? CONTESTÓ: “No le se decir yo no estaba afuera, él, repito, yo estaba adentro en ese instante que escuché el disparo, me quedé paralizada”. ¿A que horas salio al patio? CONTESTÓ: “Cuando escuche el disparo.” ¿Cuándo sale usted al frente conversó con alguien, preguntó que había pasado? CONTESTÓ: “Todos corrían y gritaban, lo mataron”. ¿Usted preguntó cómo fue y quién? CONTESTÓ: “Si pero, nadie decía nada solo lloraban, y decían lo mataron”. ¿Cuántos años tiene conociendo a Howard? CONTESTÓ: “Ni tantos años era medio conocido en la familia”. ¿Usted sabe si hay una persona detenida o hayan detenido a alguna persona? CONTESTÓ: “Si, pero no supe quien era”. ¿Dónde queda ubicada su casa, donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ:”En el sector Los Claveles en La Pastora, calle 96E, con AV. 51ª, casa 51A-89, detrás del Estadio de los Niños Cantores”. ¿Diga Usted, con cuantos amigos llegó Howar a su casa en la madrugada? CONTESTÓ:”Con dos o tres amigos”. ¿Conoce Usted a esos amigos? CONTESTÓ:”El Chachi, lo conozco de vista, el venia de testigo, pero no vino”. Seguidamente interroga la Defensa de los acusados, ABOG. A.G.S.: ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ:”El trece (13) a las cinco (05:00 AM) de la mañana”. ¿Cuál era el motivo de la fiesta? CONTESTÓ: “Era una verbena, el motivo era recoger un dinero para una niña que se iba a operar”. ¿Diga a qué horas entró Howard a su casa? CONTESTÓ: “Hizo dos entradas”. ¿Cuándo entra por segunda vez? CONTESTÓ: “Como a las tres y media de la mañana”. ¿Qué escuchó usted? CONTESTÓ: “Un disparo”. ¿Cuándo tiene conocimiento que hay una persona detenida? CONTESTÓ: “Yo vine a enterarme cuando me enviaron una citación”. ¿El señor se molestó con usted? CONTESTÓ:”Si”. ¿Quedaron muchas personas en el lugar? CONTESTÓ: “No, ya estaba terminando la verbena”. ¿En la casa, cuántas personas quedaron? CONTESTÓ: “Poquitas”. ¿Diga Usted, que escuchó esa noche? CONTESTÓ:”Un disparo”. ¿Puede decirle al Tribunal si logro identificar a la persona que dijo que vio pasar como un visaje? CONTESTÓ:”No vi nada. ¿Le mencionaron sobre la persona que estaba detenida? CONTESTÓ:”No”. ¿Diga Usted si sabe que persona le dio muerte a Howar? CONTESTÓ:”No le se decir”. Pregunta el Juez: ¿Usted lavó la sangre? CONTESTÓ:“No, cuando llegué al patio, ya lo habían hecho”. ¿Quién limpió la sangre? CONTESTÓ: “No sé”. ¿Puede nombrar a las personas que estaban en el sitio? CONTESTÓ: “Habían varias personas, entre familiares y conocidos, del barrio”. ¿Dónde estaba el occiso? CONTESTÓ: “Afuera”. ¿Dónde estaba Usted? CONTESTÓ: “Yo estaba dentro de la casa”. ¿A que horas recogió todo? CONTESTÓ: “Como a las cinco y media, seis de la mañana”. ¿Todavía estaba la música sonando cuando escuchó el disparo? CONTESTÓ: “Si”. ¿Quién maneja esos aparatos? CONTESTÓ “Era una miniteca, no le sé decir”. ¿A qué horas llegaron a poner música? CONTESTÓ:”Temprano de siete a ocho de la noche”. ¿Howard llegó solo o acompañado? CONTESTÓ: “Acompañado de sus amigos”. ¿Indique al Tribunal los nombres de los amigos del occiso? CONTESTÓ: “Hender y Chachi”. ¿Qué hicieron las personas, dejaron tirado a Howard? CONTESTÓ: “No se, lo llevaron al hospital”. ¿Cuántos amigos se lo llevaron? CONTESTÓ: “Varios los que cabían en el chevetico”. ¿Qué le dijeron las personas del carrito? CONTESTÓ: “Nada que van a decir”. ¿Qué paso con su compadre y su comadre? CONTESTÓ: “Ellos también estaban pero, no se dieron cuenta”. ¿Le llegaron a mencionar si Howard entró solo? CONTESTÓ: “No entró solo”. ¿Qué tipo de lentes usaba de óptica o de sol? CONTESTÓ: “No le se decir”. ¿Que paso cuando Usted sale al patio de su casa? CONTESTÓ:”Salí al patio, vi donde el cayó y le echaron agua”. ¿Qué tiempo tenia la música apagada, cuando escuchó el disparo? CONTESTÓ:”Fue enseguida”. ¿Diga el nombre de sus compadres, los que contrataron la música? CONTESTÓ:”Petra de Medina y José Gregorio Hernández”. ¿Diga Usted, si sus compadres estaban cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Si, ellos estaban ahí”. ¿Esos amigos de Howar, llegaron con él a su casa? CONTESTÓ:”Si, uno es Hender y el otro un guajirito, el Chachin”. ¿Diga Usted las características del Chachin? CONTESTÓ:”Es doble, moreno, no es tan alto, como guajiro”. ¿Diga Usted cuantas personas fueron las que mataron a Howard? CONTESTÓ:”Supuestamente fue uno solo, oí que tenía gorra y lentes”. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona que no puede ser considerada testigo presencial de los hechos acaecidos, conforme a su relato, ya que sostiene no haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos donde resultó muerto el hoy occiso H.R.L., pese a que se encontraba en el sitio del suceso, en su condición de propietaria del inmueble donde se desarrolló el evento para la captación de fondos destinados a la operación quirúrgica de un infante, quien es su ahijado según su versión, aun cuando evidencia con su testimonio que contribuye al establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos escenificados, el día 13 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las Cinco horas de la mañana, más no así sobre la probable participación de algún sujeto, por lo que al ser apreciado y valorado el presente testimonio, el mismo al tratar de ser estimado por el Tribunal se llega a la conclusión de que no nos arroja suficientes elementos de convicción que puedan ser estimados y considerados para que el presente medio adquiera algún valor probatorio que pudiera ser tomado en cuenta por el Tribunal, por lo que se desestima el presente medio, ya que este no opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

2) Antes (3).- Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Testigo, ciudadana: M.A.M.A., venezolana, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.719.722, soltera, Estudiante Universitaria de Bioanalisis, domiciliada en el Barrio Los Claveles del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Esa noche, entre las diez y once de la noche, fue cuando llegue a la residencia donde se festejaba una verbena a beneficio de un niño, no había gente extraña, estábamos disfrutando, Howar llegó como a las tres de la mañana, como a eso de las cuatro y treinta de la mañana, el me invito a bailar, bailamos como cuatro piezas, le dije que nos sentáramos que estaba cansada, me dijo que bueno, el se dirige a su grupo y yo al mío, que era una tía y un amigo, al rato escuché el tiro, me escondí entre una sillas, escuché mataron a Howar, vi el visaje de una persona que corrió, veo que lo sacaron cargado y salimos con el grupo que lo llevó cargado, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal Primero del Ministerio Público: ¿Diga cuando fueron los hechos? CONTESTO: “Hace cuatro años, fue para un día de las madres”. ¿De quien es esa casa? CONTESTÓ: Es de la señora Beatriz”. ¿El día del hecho usted se encontró a Howard? CONTESTÓ: “Si, como a eso de la una y media dos de la mañana”. ¿A que horas se puso usted a bailar? CONTESTÓ: “Antes de que sucediera el hecho”. ¿Usted no se dio cuenta si Howard salio o entro? CONTESTÓ: “No me di cuenta”. ¿Dónde vive el Chanchi? CONTESTÓ: “En el mismo Barrio”. ¿Los otros dos como se llaman? CONTESTÓ: “Los conocía de vista”. ¿A que distancia estaban los grupos? CONTESTÓ: “Separados, como a treinta pasos”. ¿El baño o las paredes lo dejaban visualizar Al grupo de Howard? CONTESTÓ: “No lo veía”. ¿Cuántos disparos escuchó usted? CONTESTÓ:”Uno solo”. ¿No vio si al grupo de Howard se acercó otra persona? CONTESTÓ: “No”. ¿La mini teca estaba parada? CONTESTÓ: “No había música bajita, por la hora”. ¿Qué se escuchó primero, el disparo o la música? CONTESTÓ:”Entre la música se escuchó el disparo”. ¿Había iluminación en el sitio? CONTESTÓ: “Si el de la mini teca”. ¿Esas luces iluminan? CONTESTÓ: “Bueno mas o menos”. ¿Dónde se escondió Usted? CONTESTÓ “Detrás de las sillas”. ¿Qué logro ver usted después del disparo? CONTESTÓ: “Que corrían”. ¿Qué personas salieron corriendo? CONTESTÓ:”Todos”. ¿Cuántas personas salieron de donde salio Howard? CONTESTÓ: “Como diez, once personas, los vecinos salieron”. ¿Esas personas eran hombres o mujeres? CONTESTÓ: “De los dos sexos”. ¿Quiénes llevaron a Howard? CONTESTÓ: “Los amigos”. ¿Qué carro fue el que se llevo a Howard? CONTESTÓ: “Un Chevette de color rojo”. ¿Dónde estaba la señora de la casa? CONTESTÓ: “Adentro”. ¿Sabe lo que ella estaba haciendo? CONTESTÓ: “No”. ¿Usted se acercó a donde le dieron el disparo a Howard? CONTESTÓ: “No”. ¿Cuándo se entero usted de que Howard estaba muerto? CONTESTÓ: “De una vez”. ¿Estas personas hacia donde corren? CONTESTÓ: “Hacia fuera y otros para socorrer al Howard”. ¿En que momento sale la señora Beatriz? CONTESTÓ: “Luego del disparo”. ¿Usted escucho algún comentario de quien disparo? CONTESTÓ: “No”. ¿Y al día siguiente que escuchó usted? CONTESTÓ: “Nada, hasta el año pasado que empezaron a llegar las citaciones”, ¿Howard era mala conducta? CONTESTÓ: “No”. ¿Diga Usted quienes conformaban el grupo de Howar? CONTESTÓ:”Dos o tres hombres”. ¿Diga Usted, como se llamaban esos hombres o amigos de Howar? CONTESTÓ:”Uno es el Chanchi, no se su nombre, lo otros no se”. ¿Como es esa persona que llama como Chanchi? CONTESTÓ:”Es guajiro”. ¿Quienes eran los otros dos que conformaban ese grupo? CONTESTÓ:” Richard, no se su apellido. El otro no lo conozco”. ¿Diga Usted, quienes conformaban su grupo? CONTESTÓ:”Maribel Alcalá, mi tía, una prima de nombre Yarelis Anselmo”. ¿Cuándo escuchó el tiro todavía había música? CONTESTÓ:”Había música, estaba la música en bajo volumen, pero si se escuchó el tiro”. ¿De que grupo fue que vio salir las personas corriendo y que vio el visaje? CONTESTÓ:”Del grupo donde estaba Howard”. ¿Cuántas personas corrieron de donde estaba Howar? CONTESTÓ:”Varias personas”. ¿Quiénes llevaban cargado a Howar? CONTESTÓ:”Chanchi, Richard y otros que no conozco, dos o tres personas más”. ¿La señora de la casa Beatriz, salía al patio? CONTESTÓ:”Ella salía muy poco”. Seguidamente interroga la defensa de los acusados, ABOG. A.G.S.: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “En el mes de mayo”. ¿A qué horas? CONTESTÓ:”De dos a tres de la mañana”. ¿Qué hizo cuando escuchó el disparo? CONTESTÓ: “Me escondí”. ¿Usted logro acompañar al hoy occiso al hospital? CONTESTÓ: “No lo acompañé”. ¿Usted tenia contacto visual a donde él se encontraba? CONTESTÓ: “Si logré verlo”. ¿Usted escucho el disparo? CONTESTÓ:”Si”. ¿Diga Usted, si cuando escuchó el disparo observó quién lo efectuó? CONTESTÓ:”No”. ¿Diga Usted como era la visibilidad esa noche? CONTESTÓ:”Oscura”. ¿Observo Usted la persona que dice que vio el visaje? CONTESTÓ:”No”. ¿Quiénes eran las personas que lo acompañaron al hospital? CONTESTÓ:”Chanchi, Richard, los otros no los conozco”. ¿Tenia Usted contacto visual con Howar al momento de la detonación? CONTESTÓ:”No”. Pregunta el Juez: ¿El callejón es del lado derecho? CONTESTÓ: “Es del lado izquierdo donde está el baño, yo estaba en el lado derecho”. ¿Usted esta ubicada de forma perpendicular al baño? CONTESTÓ: “Si”. ¿Usted escucho algo? CONTESTÓ: “No, solo el disparo”. ¿Qué tipo de silla había en el sitio? CONTESTÓ: “Plasticas”. ¿Usted estaba de espalda al baño? CONTESTÓ: “Si”. ¿Usted se percato si alguien ingreso al inmueble? CONTESTÓ:“No me fijé”. ¿El disparo vino de donde? CONTESTÓ: “No sé”. ¿En que dirección estaba usted cuando escucho el disparo? CONTESTÓ: “De espalda a la terraza”. ¿Usted se escondió detrás de la silla por qué? CONTESTÓ: “Si”. ¿Al momento de Usted escuchar la detonación Usted se escondió? CONTESTÓ:”Si, yo me escondí detrás de las sillas”. ¿Usted lo vio tendido en el suelo? CONTESTÓ: “Si yo lo vi tendido en el piso”. ¿Las personas que se encontraban ahí tenían pistolas? CONTESTÓ:”No me fijé”. ¿Usted vio a los acusados en la fiesta? CONTESTÓ: “No”. ¿Cuándo escuchó el disparo, había gente bailando? CONTESTÓ:”No se, yo estaba de espalda hacia donde estaba Howar”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, deviene de una persona que se encontraba en el sitio del suceso que aquí se ventila pero, conforme a su relato ha perdido la cualidad de testigo presencial por cuanto no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, aún cuando sólo contribuye al establecimiento del sitio o lugar donde tuvieron su escena los hechos así como el tiempo en el cual se desarrollaron, debido a que se encontraba de espaldas cuando hubo el acontecimiento y la poca visibilidad no le permitió observar o agotar la fase sensorial del conocimiento, por lo que el presente testimonio en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal al apreciar y valorar el presente medio concluye en desestimarlo plenamente, dado que no adquiere el carácter de prueba para que le pudiéramos acreditar algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

3) Antes (4) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo Experto, N.J.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.911, Médico Cirujano, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actualmente jubilado y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien solicitó se le pusiera de manifiesto el Protocolo de Autopsia o Necropsia de Ley realizada signado por él, acto seguido el Fiscal Primero del Ministerio Público exhibe en la audiencia un instrumento contentivo de dicho Informe Pericial signado con el No. 1822 de fecha 28 de junio de 2001, el cual fue practicado y realizado el RECONOCIMIENTO AL CADÁVER de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.E.R.L., donde dejó constancia de lo siguiente: “El día Trece de Mayo del año en curso en la Morgue forense del Hospital Universitario de esta Ciudad practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley Nº 704, al cadáver de un ciudadano: De aproximadamente Veintiún años de edad, tez morena, pelo negro, crespo, corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, boca mediana, bigote rasurado, barba sin rasurar corta, contextura fuerte, mide un metro sesenta y ocho centímetros de estatura y que identificado resultó ser el que en vida se llamó como se dijo. A la Inspección del Cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, circular de siete milímetros con anillo de contusión de un milímetro, en pectoral izquierdo a nivel de cuarto arco costal, con línea media clavicular sigue trayecto de delante atrás, de arriba abajo, de izquierda a derecha, lesiona pulmón izquierdo y corazón con hemopericardio masivo, sale en región subescapular por orificio de doce milímetros irregular. Hígado sin lesiones, pulmón derecho sin lesiones. Contenido gástrico con material acuoso y alimentos digeridos. No hay sangre libre en cavidad abdominal, ni líquidos patológicos, se observó tatuaje de caricatura en región deltoidea izquierda. CAUSA DE MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DEL CORAZON POR ARMA DE FUEGO”; el cual se le pone de manifiesto a la defensa y al testigo dicho protocolo de autopsia, el testigo reconoce el contenido del mismo y manifiesta que la firma estampada es suya, hace un breve recuento del contenido del protocolo de Necropsia signado con el No. 1822 de fecha 28 de junio de 2001, realizado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.E.R., quien murió a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO A CONSECUENCIA DE RUPTURA DEL CORAZON, PRODUCTO DE IMPACTO DE BALA RECIBIDO. Acto Seguido interroga el Fiscal Primero del Ministerio Público: ¿A que se refiere cuando dice Shock Cardíaco? CONTESTÓ: “A un Colapso de la bomba del corazón”. ¿Dentro de la experticia científica usted dice disparo a distancia? CONTESTÓ: “Si, el disparo fue hecho a mas de setenta metros, no fue hecho ni a contacto ni a próximo contacto”. ¿Y ese recorrido de bala como fue, lo podría responder de manera más sencilla? CONTESTÓ: “El recorrido de la bala fue de arriba a bajo, con orificio de entrada y salida, con una trayectoria intraorganica”. Pregunta el Juez: ¿Recuerda la fecha en la que practico la experticia? CONTESTÓ: “Eso fue el 13 de mayo del 2001”. ¿Usted practicó ese reconocimiento dónde? CONTESTÓ: “En la morgue del Hospital Universitario, cuando funcionaba allí”. ¿Sabe quien hizo el reconocimiento y el Levantamiento del cadáver? CONTESTÓ:”Luís Montiel“. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al protocolo de Autopsia o Necropsia signado con el No. 1822 de fecha 28 de junio de 2001, realizado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.E.R.L., quien murió a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO A CONSECUENCIA DE RUPTURA DEL CORAZON, PRODUCTO DE IMPACTO DE BALA RECIBIDO, y que dicho ciudadano hoy occiso se corresponde con la victima de los hechos que aquí se ventilan; y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer que la CAUSA DE LA MUERTE: Se produjo por SHOCK CARDIOGENICO POR RUPTURA DEL CORAZON a consecuencia del paso de un proyectil que impactó la humanidad del mencionado occiso, el cual fue disparado POR UN ARMA DE FUEGO, lo que nos determina que efectivamente se produjo la muerte del occiso y que la misma tuvo lugar el día 13 de Mayo de 2001, pero no podemos acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se Declara.-

4) Antes (07).- Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo O.Y.G.C., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.802.191, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actualmente de servicio en la Brigada de delincuencia organizada y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Estando de guardia en la brigada de homicidio, nos informaron que en el Hospital Universitario había ingresado un ciudadano por heridas de arma de fuego, hicimos el levantamiento del cadáver, un familiar del occiso nos indicó donde ocurrieron los hechos, nos dirigimos al sitio por el sector los Claveles, nos entrevistamos con varios ciudadanos, nos informaron que habían sido los morochos que son hermanos, después se ubicó al autor de los hechos, es todo. Acto seguido interrogó el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. C.G.: ¿Usted suscribió esas actas? CONTESTÓ:”Si, yo las suscribí”. ¿A que se refiere usted en las actas? CONTESTÓ:”A una inspección ocular de cadáver y de levantamiento”. ¿En que fecha practico la experticia? CONTESTÓ:”En fecha 13 de mayo de 2001, a las 10:55 horas de la mañana”. ¿Con quien suscribe el acta? CONTESTÓ:”Con Orlando Ibáñez”. ¿Diga Usted en que fecha ocurrieron los hechos que narro? CONTESTÓ:”Fue el 13-05-2001”. ¿Quedó identificado el cadáver? CONTESTÓ:”Si, respondía al nombre de H.R.”. ¿Reconoce Usted el contenido y la firma estampada en las experticias que se le pusieron de manifiesto? CONTESTÓ:”Si reconozco el contenido y la firma estampada en las experticias es la mía”. La Defensa no interrogó. Pregunta el Juez: ¿Usted llegó a identificarse con alguna persona en el sitio? CONTESTÓ:”Si”. ¿Quién los llevó al Sitio? CONTESTÓ:”No tengo el nombre, era un amigo del occiso quien lo identificó”. ¿Cuándo usted se dirige al sitio llegó a encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTÓ:”No, nada”. ¿Cuántas heridas llegó a ver usted en el cuerpo? CONTESTÓ:”Eran varias heridas, una al lado izquierdo, circular”. ¿Que le manifestó la dueña? CONTESTÓ:”Nada que ella no vio nada, ella estaba en la cocina de su casa y solo vio el visaje de la persona que salió por el callejón y decía que era el morocho”. ¿A quien identifico? CONTESTÓ:”A Leonardo”. ¿Como logro identificar a los sujetos? CONTESTÓ:”No pudimos identificar cual de los dos sujetos fue el que disparó”. ¿Tomo nota de las personas que estaban en el sitio? CONTESTÓ:”No”. ¿Qué otro funcionario actuó con usted? CONTESTÓ:”Orlando Ibáñez”. ¿No recuerda el nombre de las personas? CONTESTÓ:”No, esto tiene ya cinco años que pasó”. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito al CICPC, lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, que participó en la investigación inicial de la presente causa, al realizar la Inspección Técnica y reconocimiento al Cadáver de la victima de autos así como el Levantamiento del mismo en fecha 13 de Mayo de 2001; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere a la victima de autos, el hoy occiso que en vida respondiera al nombre de H.E.R.L., y que guarda relación con los hechos que aquí se ventilan; y tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer la existencia tanto del cadáver de la victima de autos, el cual se corresponde con el mismo al que le fuera practicado reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley, tal como quedó establecido anteriormente, así como el sitio del suceso donde tuvo escena los hechos que aquí se ventilan, corroborando lo sostenido en las deposiciones anteriores que ya fueron a.p.e.T. pero, no podemos acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, L.J.M.S., ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecer el valor probatorio correspondiente. Así se Declara.-

5) Antes (09).-Testimonio rendido bajo juramento por el presunto Testigo, Funcionario: R.R.R.G., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.766.096, con tercer año de bachillerato, curso de Guardia Nacional y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Ese día yo estaba cerca, yo oí el disparo, yo me quede para auxiliarlo y lo montamos en el carro, el que disparo no tenia gorra, tenia el pelo lacio y con gelatina, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G.: ¿Usted podría indicar el día que ocurrió el hecho? CONTESTÓ:”Hace cuatro años, pero no recuerdo el día se que fue en el 2001”. ¿Dónde ocurrió el hecho? CONTESTÓ:”En la Urbanización la Paz”. ¿Eso sucedió dónde, en un sitio público? CONTESTÓ:”En una casa de familia”. ¿Qué había en esa casa? CONTESTÓ:”Una Fiesta o reunión”. ¿Usted llegó como invitado o familiar? CONTESTÓ:”Si, como invitado”. ¿Usted sabe de que era esa fiesta? CONTESTÓ:”No recuerdo pero, nos invitaron”. ¿Que fue lo que pasó cuando llegó a la fiesta, que detalles nos puede dar de la fiesta? CONTESTÓ:”Yo estaba al lado de Howard, de pronto como que tropezaron y entonces, siento el candelazo”. ¿A que se refiere cuando dice que sintió un candelazo? CONTESTÓ:”A un tiro o detonación”. ¿Usted cree que ese candelazo obedeció a ese tropezón? CONTESTÓ:”No me fijé”. ¿A quien vio salir corriendo? CONTESTÓ:”Quizas pudo haber sido al Leonardo pero, yo estaba rascado”. ¿Hacia donde salió corriendo Leonardo? CONTESTÓ:”Hacia el callejón”. ¿Quién le dio el disparo a Howard? CONTESTÓ:”Leonardo”. ¿Usted lo vio antes? CONTESTÓ:”Ese día”. ¿Si usted ve a Leonardo lo reconocería? CONTESTÓ:”Si”. ¿Qué paso con Howard? CONTESTÓ:”Lo llevamos al Hospital en un Chevette Rojo pero, yo me fui en otro carro porque no cabía”. ¿Con quien llego Usted a la fiesta? CONTESTÓ:”Con Howard, Chanchi, Oscar y Adelaida”. ¿A qué hora llegaron a la fiesta? CONTESTÓ:”Como a la una de la mañana”. ¿A lado de quién estaba Usted? CONTESTÓ:”Al lado de Howard”. ¿Puede decirnos si Leonardo se encuentra en la sala? CONTESTÓ:”Si, (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado L.M.S., el cual se encuentra en la audiencia y viste una camisa Blanca con mangas marrones, como la persona que disparó al hoy occiso H.R.L.)”. Seguidamente Interroga la defensa ABOG. A.G.S.: ¿A qué horas llegó a la fiesta? CONTESTÓ:”Como a la una de la mañana”. ¿A qué horas sucedieron los hechos? CONTESTÓ:”Como a las cinco de la mañana”. ¿Con cuántas personas llegó a la fiesta? CONTESTÓ:”Como con tres o cuatro”. ¿Usted estuvo en la fiesta o entraba y salía? CONTESTÓ:”Yo estuve en la fiesta”. ¿Cómo era la visibilidad? CONTESTÓ:”En la parte de atrás pues, no se veía casi, estaba oscuro solo había las luces de la miniteca, estaba claro y oscuro”. ¿Cómo clara u oscura? CONTESTÓ:”Es que en la parte de atrás solo había la luz de la miniteca”. ¿Hacia donde trasladaron a Howard? CONTESTÓ:”Hacia el Hospital”. ¿Usted lo acompaño o se fue a parte? CONTESTÓ:”Me fui aparte”. ¿Usted puede describir las características del carro? CONTESTÓ:”Era un Chevette Rojo”. ¿Diga Usted si a lo que sintió el candelazo, como era la iluminación? CONTESTÓ:”Estaba oscuro, se iluminaba con las luces de la Miniteca que tenia luces en forma de araña que giraban”. ¿Logro visualizar a la persona que disparó? CONTESTÓ:”Claro, fue LEONARDO”. Pregunta el Juez: ¿Usted vio a la persona, quién disparó? CONTESTÓ:”Si lo vi, claramente, porque lo vi primero afuera y después adentro”. ¿Esta Usted seguro de que fue Leonardo quien disparó? CONTESTÓ:”Sí, el fue el que disparó”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma conforme a su relato adquiere la condición de testigo presencial del hecho acaecido, por cuanto evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, donde se establece que efectivamente el deponente cubrió la fase sensorial en el proceso de conocimiento desarrollado, cuando encontrándose departiendo en el sitio del suceso, el día 13 de Mayo de 2001 siendo aproximadamente las 04:30 a las 05:00 horas de la mañana, en compañía de Howard, el Chanchi, Oscar y Adelaida, versión ésta corroborada por la deponente M.A.M.A., cuando escuchó la detonación del disparo efectuado, en el momento en que se encontraba al lado del occiso H.R.L., quien recibió el impacto del proyectil (bala) disparado con un arma de fuego, la cual fue accionada por el acusado de autos mencionado; que observó al acusado LEONARDO claramente porque lo vio afuera y dentro de la residencia, pese a que imperaba cierta oscuridad en el sitio; que, tenía el arma en la mano una vez que sintió el fogonazo y éste salió corriendo del sitio, lo cual nos conlleva a establecer que superó la fase intelectiva o lógica del conocimiento, ya que con su relato que ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo verosímil de su testimonio, lo que hace que lo sostenido por el deponente sea Creíble conllevándonos a establecer su credibilidad y así, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente y opera de forma directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

6) Antes (10).- Testimonio rendido bajo juramento por el presunto Testigo, ciudadano: O.A.S.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.749, con Segundo año de bachillerato, mecánico automotriz y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Estábamos en la fiesta, una verbena, eran como las 04: 30 a 05:00 de la mañana, llegaron un grupo de amigos a la fiesta, yo estaba conversando con unas personas, yo estaba de espalda, como a dos metros del incidente, siento el disparo y volteo y veo al imputado que sale con el arma en la mano y al occiso en el piso, entre el grupo que estábamos lo llevamos al hospital, el revolver se lo vi en la mano y salio por el callejón, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G.: ¿Usted estaba en el sitio? CONTESTÓ:”Si yo estaba allí”. ¿Qué fue lo escuchó o logró ver? CONTESTÓ:”Lo que escuché fue el tiro y que la gente salía corriendo”. ¿Si Usted vuelve a ver a esa persona en la calle lo reconocería? CONTESTÓ:”Si”. ¿Qué produjo ese disparo? CONTESTÓ:”Una persona muerta”. ¿Quién lo auxilió? CONTESTÓ:”Todos los que estaba allí”. ¿Cuándo ocurrieron los hechos que acaba de comentar? CONTESTÓ:”Eso fue el 13-05-2001”. ¿La persona que vio correr llevaba un arma? CONTESTÓ:”Si”. ¿Qué arma era, corta o larga? CONTESTÓ:”Un arma corta”. ¿Con quien llego Usted a la fiesta? CONTESTÓ:”Con el difunto, E.L., R.R. y otros más”. ¿A qué hora llegó a la fiesta donde pasaron los hechos? CONTESTÓ:”A las cinco de la mañana aproximadamente”. ¿Diga las características de la persona que disparó? CONTESTÓ:”Blanco, alto, un poco relleno”. ¿Cómo era la iluminación, era artificial o natural? CONTESTÓ:”Luces de la miniteca. Seguidamente interroga la defensa ABOG. A.G.S.: ¿Podría decir a qué horas ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”A las cinco mas o menos”. ¿Desde que horas estaba tomando? CONTESTÓ:”Desde el sábado hasta amanecer domingo”. ¿Usted había ingerido poco o mucho alcohol? CONTESTÓ:”No mucho”. ¿En qué carro se llevaron a Howar? CONTESTÓ:”En un Chevette rojo”. ¿Usted salió de la fiesta o se quedó allí? CONTESTÓ:”Yo llegue y me instalé”. ¿Cómo llegó Usted allí”. CONTESTÓ:”Porque me invitaron”. ¿Con quien llegó usted a la reunión? CONTESTÓ:”Con H.R., con R.R., E.L. y otros”. ¿Logro observar la persona que realizo el disparo? CONTESTÓ:”No le vi la cara, estaba muy oscuro”. Pregunta el Juez: ¿Diga con quien lo vio salir al que salió corriendo? CONTESTÓ:”Lo vi saliendo por el callejón en compañía de otro”. ¿Usted escuchó el disparo? CONTESTÓ:”Si yo lo escuché”. ¿Podía ver a las personas con esas luces? CONTESTÓ:”De cerca si se veían”. ¿Qué cantidad de personas quedaban en la fiesta? CONTESTÓ:”No habían muchas personas, ya era tarde”. ¿Puede mirar en la sala para ver si puede reconocer a la persona que disparo ese día? CONTESTÓ:”Sí (El Tribunal deja constancia que el testigo señala a un ciudadano vestido con suéter manga larga, color zapote y beige, y al mismo tiempo se establece que dicho señalamiento se corresponde y se dirige a la persona del acusado L.M.S., indicando al señalado, como la persona que disparó el arma de fuego, y con el disparo efectuado impactó la humanidad del occiso lesionándolo y causándole la muerte al ciudadano Howar Romero)”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma conforme a su relato adquiere la condición de testigo presencial del hecho acaecido, por cuanto evidencia haber experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, donde se establece que efectivamente el deponente cubrió la fase sensorial en el proceso de conocimiento desarrollado, cuando encontrándose departiendo en una fiesta en el sitio del suceso, el día 13 de Mayo de 2001 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en compañía de H.R., R.R., E.L. y otros, versión ésta corroborada por el deponente RICHARD RAMIREZ GONZALEZ, cuando escuchó la detonación del disparo efectuado, en el momento en que se encontraba como a dos metros del incidente cuando cayó al piso el occiso H.R.L., quien recibió el impacto del proyectil (bala) disparado con un arma de fuego, la cual fue accionada por el acusado de autos mencionado; que observó al acusado LEONARDO, pese a que estaba muy oscuro y que en principio sostuvo que no le vio la cara pero, luego lo señaló como el sujeto que disparó el arma de fuego y salió con el arma en la mano, pese a que imperaba cierta oscuridad en el sitio pero, de cerca sí podía verles la cara; que, tenía el arma en la mano una vez que salió corriendo del sitio, lo cual nos conlleva a establecer que superó la fase intelectiva o lógica del conocimiento, ya que con su relato que ha sido coherente, concordante y verosímil, lo que nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo verosímil de su testimonio, ya que es conteste y concordante con lo sostenido por el testigo R.R.G., antes a.p.e.T. toda vez que adminiculado y confrontado el presente testimonio con el referido, nos determina que coinciden en su totalidad en cuanto a la ocurrencia de los hechos, lo que hace que lo sostenido por el deponente sea Creíble conllevándonos a establecer su credibilidad y así, de esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, contribuyendo con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto la presente testimonial nos arroja la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente y opera de forma directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

7) Antes (11).- Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo ciudadano : E.A.L.U., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.525.778, con Segundo año de bachillerato, de profesión Mecánico y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo no estaba en el sitio, yo estaba afuera, sentí el disparo y vi cuando el muchacho me pasó por un lado con el arma en la mano, después llevamos a Howar para el hospital, es todo. Interviene el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G. e interroga: ¿Puede decirnos el día de los hechos? CONTESTÓ:”Fue el día 13 de Mayo del 2001”. ¿Dónde pasó? CONTESTÓ:”Por los lados del Estadio de Los niños Cantores”. ¿Usted podría decir en que urbanización o barrio ocurrió? CONTESTÓ.”En los Claveles, aquí en Maracaibo, Estado Zulia”. ¿Qué estaba haciendo usted? CONTESTÓ:”Estábamos en una fiesta”. ¿De que era la fiesta? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿A qué horas sucedió el hecho? CONTESTÓ:”Eso fue como a las Cuatro horas de la madrugada (04:00 am)”. ¿Qué fue lo que logró ver o escuchar? CONTESTÓ:”Solo vi un muchacho con un arma”. ¿Usted le logró ver el arma? CONTESTÓ:”Si, le vi el arma pero, no conozco de armas”. ¿Con quien llegó Usted a la fiesta? CONTESTO: “Con mi p.H., con Oscar, Richard, una muchacha, Adelaida y no recuerdo quien más”. ¿Por qué sacaron a Howar de la casa? CONTESTÓ:”Porque estaba herido de un disparo, lo llevamos al hospital”. ¿Vio Usted el arma con lo que le dispararon a Howar? CONTESTÓ:”Si la vi, pero no conozco de armas”. ¿Reconocería Usted a la persona que vio salir con el arma y que iba corriendo? CONTESTÓ:”Creo que sí. (El Tribunal deja constancia que el testigo al voltear señaló al acusado L.M. como la persona que vio con el arma en la mano y salió corriendo cuando oyó el disparo que le dieron a H.R.”. ¿Cómo andaba vestido? CONTESTÓ:”Con suéter anaranjado y blanco”. Seguidamente interroga la defensa ABOG. A.G.S.: ¿A qué horas llegó a la fiesta? CONTESTÓ:”Como a las tres y cuarenta”. ¿Con quien llegó Usted? CONTESTÓ.”Acompañado”. ¿Usted salió hacia fuera de la casa al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Cinco minutos antes”. ¿Usted entró a al casa? CONTESTÓ:”No”. ¿Logró observar el momento del disparo? CONTESTÓ:”No”. ¿Como era la iluminación adentro de la casa? CONTESTÓ:”Estaba un poco oscuro, donde yo estaba había claridad, frente a la casa”. ¿Qué parentesco tenia Usted con el occiso? CONTESTÓ:”Éramos primos. Pregunta el Juez: ¿Diga el lapso de tiempo del disparo y que vio el acusado corriendo? CONTESTÓ:”Fue rápido”. ¿Qué carro era en el que trasladaron al occiso? CONTESTÓ:”Si era un Chevette rojo”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un PRIMO, pariente del occiso H.R.L., por lo que la presente testimonial debería ser considerada como sospechosa por cuanto pudiera evidenciar interés en las resultas del presente juicio donde resultó muerto el mencionado occiso, pariente del deponente; más sin embargo, se observa de acuerdo a lo narrado por el deponente que se encontraba en el sitio del suceso en fecha 13 de Mayo de 2001 en una fiesta de eso a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, que había ido allí porque lo invitaron y que llegó a ese sitio con su p.H. (el hoy occiso), con Oscar, Richard, una muchacha, Adelaida, que evidenciamos que si bien no desarrolló un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos cuando efectuaron el disparo, no es menos cierto que sí lo tuvo, por considerarlo de oídas y al mismo tiempo testigo presencial de los hechos que aquí se ventilan, ya que ha manifestado que inmediatamente que escuchó el disparo cuando estaba o se encontraba en el frente de la residencia, pudo percatarse de la persona que corría hacia fuera donde el estaba, con el arma de fuego en la mano, circunstancia ésta que ha sido corroborada por las anteriores testimoniales que han sido objeto de análisis por el Tribunal anteriormente, ya que han sido contestes en afirmar que el responsable del hecho que accionó el arma de fuego disparando a la humanidad del mencionado occiso para lesionarlo con el impacto del proyectil que le causó la herida que le produjo la muerte, y que el mismo salió corriendo por el Callejón de la casa hacia el frente con el arma en la mano, y que esa persona según el presente deponente que llevaba el arma en la mano es la misma persona del acusado de autos, L.M.S., que vio cuando salió corriendo y lo reconoce señalándolo en la audiencia, sin ningún titubeo, circunstancia ésta que aprecia y valora este Tribunal a través del principio de inmediación procesal para determinar que realmente existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual hace que el presente testimonio sea considerado verosímil, congruente y concordante con las otras referidas testimoniales , por lo que se hace Creíble y despierta la total credibilidad a este Juzgador por lo coherente que ha sido durante todo su relato, lo cual nos hace estimarlo plenamente por cuanto adquiere valor probatorio y hace prueba en contra del acusado de autos antes mencionado. Así se Declara.-

Se deja constancia que la defensa no aportó medios de pruebas al debate, ni testimonial alguna, acogiéndose a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así se Declara.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento de que rindieran sus respectivos testimonios cada uno de los expertos que las suscribieron y las mismas, por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, relacionadas con los hechos acaecidos el día 13 de Junio de 2004, de la siguiente manera: 1) Instrumento escritural contentivo de Experticia de Reconocimiento y registros de improntas, de fecha 22 de Junio de 2004, practicada por los Expertos J.G. y F.G., expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, realizado al vehículo Clase automóvil, Modelo Esteem, Tipo Sedan, Color Beige, Marca Chevrolet, Placas ABZ-93u, Serias de carrocería 8Z1CR5164YV315696, Serial de Motor 4YV315696.Se recibe constante de tres (03) folios útiles. 2) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada por los Funcionarios Oficial Inspector H.F. y E.G., de fecha 08 de Julio de 2.004, realizados a varios bienes que fueron recuperados como Un teléfono celular marca NOKIA, Modelo 5126, Digital, elaborado de material sintético de color azul y negro, en su parte anterior presenta una pantalla, digitalizada. Se recibe constante de 01 folio útil.- De seguidas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público con relación a los hechos ventilados y acaecidos el día 13 de Mayo de 2001, de la forma siguiente: 3) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 13 de mayo de 2.001, suscrita por los Funcionarios AGETE O.G. y AGENTE O.I., realizada a un cadáver a quien en vida respondiera al nombre de H.E.R., en el cual se deja constancia de las características fisonómicas del mismo. Se recibe constante de un Folio útil. 4) Acta de inspección ocular del sitio donde resultó muerto el ciudadano H.E.R., de fecha 13 de mayo de 2.001, suscrita por los funcionarios: AGENTE O.G. y AGENTE O.I.. Se recibe constante un folio útil. 5) Acta de inspección Técnica del cadáver del ciudadano H.E.R., de fecha 13 de mayo de 2.001, suscrita por los funcionarios AGETE O.G. y AGENTE O.I., realizado en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las condiciones en la cual fue encontrado el cadáver de dicho ciudadano. Se recibe constante de 01 folio útil. 6) Documento contentivo del Protocolo de Autopsia o Necropsia de Ley, signado bajo el numero 1822, de fecha 28 de Junio de 2.001, suscrito por el Medico Forense Dr. N.B., en el cual se deja constancia de que el ciudadano H.E.R., murió a consecuencia de SHOCK CARDIOGÉNICO, A CONSECUENCIA DE RUPTURA DEL CORAZON, producto del impacto de bala recibido. Se recibe constante de 01 folio útil. 7) Acta policial de fecha 13 de mayo de 2.001, emanada de la Policía Científica, suscrita por los funcionarios O.G., actuante en el procedimiento con relación las primeras actuaciones realizadas en la muerte del ciudadano H.E.R., se recibe constante de 04 folios. 8) Ruedas de reconocimiento de individuos, practicadas por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 2.005, en las cuales actuaron como testigos reconocedores: R.R.R., E.A.L. y E.E.. Se recibe constante de 08 folios útiles. Ahora bien, en relación a las instrumentales consignadas por la parte acusadora, descritas en los numerales del 1 al 6, todas y cada una de ellas han sido apreciadas y valoradas por el Tribunal oportunamente, llegando a la conclusión de que todas y cada una de las mencionadas instrumentales consignadas como documentales, se les ha acreditado el valor probatorio correspondiente, ya que al ser analizadas de forma individual y por separado, a cada una de ellas adquirió su respectivo valor probatorio, el cual le ha dado el Tribunal al momento de que cada uno de los funcionarios que la suscribieron de manera individual rindieran su testimonio en la audiencia oral y pública atendiendo a los principios que informan al debido proceso, y que han sido previamente analizados anteriormente, tomando en consideración que sirven de soporte a lo expresado por ellos, cuando han sido controlados de manera diferida por las partes en el debate. Con respecto, a las descritas en los numerales 7 y 8 antes transcritas, este Tribunal observa que cada una de ellas no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no poseen el carácter de documental propiamente dicho, en tal virtud este Tribunal no le asigna algún valor probatorio a dichas instrumentales, por lo que las desestima como prueba, ya que admitirlas para su apreciación y valoración atentaríamos contra los principios que informan el debido proceso como son la oralidad, inmediación y contradicción y en especial referencia lesionaría el derecho de defensa, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la practica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial y la práctica de ésta se encuentra regulada en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se desestiman como medios probatorios, ya que no pueden ser utilizadas como tales a favor o en contra de los acusados. Así se Declara.-

En consecuencia, habiendo observado los supuestos de apreciación de las pruebas como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según las reglas de la sana critica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal así como lo dispuesto en el Artículo 199 ejusdem, este Tribunal concluye que, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal considerando que habiendo a.t.y.c.u. de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, referidas a dos hechos distintos acaecidos en cuanto a tiempo, lugar y modo, donde el primero de ellos se encuentra involucrado el acusado L.J.M.S., habiendo acaecido el primero en fecha 13 de MAYO DE 2001 y el segundo en fecha 13 de junio de 2004, donde también aparece involucrado el mencionado acusado, conjuntamente con otro acusado que responde al nombre de V.G., por lo que este tribunal acumulo ambas hechos o causas, atendiendo el principio de unidad del proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a este Juzgador entrar analizar cada hecho por separado para que en definitiva emitir un solo pronunciamiento al respecto, en relación a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al acusado L.J.M.S., atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HOWAR E.R.L.. Ahora bien, este Tribunal luego de haber a.t.y.c.u. de los medios de pruebas en relación con el primer hecho, concluye de acuerdo a las pruebas apreciadas y valoradas, las cuales fueron debidamente controladas por las partes se llego a establecer que efectivamente: Quedó determinado que el día 13 de Mayo de 2001, se realizaba en horas de la noche una fiesta o reunión pública bailable con miniteka a media luz, en el fondo o patio de la residencia N° 51ª-89, ubicada en la Calle 96E del Barrio Los Claveles, sector La Pastora, detrás del Estadio Niños Cantores de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde habita la ciudadana B.M.C.D.G., con motivo de recabar fondos para una intervención quirúrgica de un niño, ahijado de dicha ciudadana. El acceso del público hacia dicho evento se hacía por un Callejón de dicha residencia. Pasada la media noche, siendo aproximadamente entre las 04:30 y las 05:00 horas de la mañana, todavía se encontraban los ciudadanos: M.A.M.A., acompañada de una prima y de un amigo que responde al nombre de ANSELMO, R.R.R.G., O.A.S.P., E.A.L.U. con su primo, el hoy Occiso H.R.L., quien estuvo bailando con la mencionada M.M. y otras personas desconocidas, disfrutando del ambiente, bailando, tomando cervezas, y conversando amenamente, cuando el mencionado hoy occiso cesó de bailar dirigiéndose al grupo que lo acompañaba, y quienes se encontraban apostados a un lado del baño de la residencia, según versión dada por los mencionados ciudadanos y la dueña de la Residencia así como también por lo sostenido por el Funcionario actuario en la investigación O.G.C., adscrito al CICPC, quien practicó Inspección Ocular al sitio del suceso, los cuales fueron debidamente controlados por las partes en el debate. Asimismo, quedó determinado y acreditado que a ese evento en dicha residencia, a esa misma hora aproximadamente, llegó el hoy acusado L.J.M.S. acompañado de dos sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y se dirigió sin mediar palabra alguna donde estaba el mencionado occiso H.R.L. con sus acompañantes accionando el arma efectuándole un disparo, logrando impactar la humanidad de éste, quién al mismo tiempo cayó al piso para luego, salir corriendo por el referido Callejón con el arma de fuego en la mano acompañado de los otros sujetos desconocidos, abandonando la Residencia, hechos y circunstancias éstas que quedaron evidenciadas y comprobadas en el debate con los testimonios rendidos por los mencionados ciudadanos R.R.R.G., O.A.S.P., E.A.L.U., quienes auxiliaron al occiso trasladándolo en un vehículo modelo Chevette de color rojo, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde supuestamente llegó sin signos vitales, según se determinó en el momento en que fueron debidamente controlados cada uno de los referidos testimonios por las partes. Quedó acreditado y comprobado en el debate que en fecha, 13 de Mayo de 2001, se practicó Levantamiento del Cadáver en la Morgue del referido Hospital Universitario por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de una persona del sexo masculino, el cual quedó identificado como H.E.R.L., de veinticuatro años de edad, según acta levantada por el Funcionario O.G., quién practicó reconocimiento o inspección técnica al cadáver dejando constancia de que observó herida por arma de fuego, en la superficie corporal externa, en la región pectoral izquierda, una herida en la región lumbar, una herida en la región muslo de la pierna derecha, conforme a la declaración que rindiera en el debate, lo que se verificó y se comprobó con el reconocimiento médico y Necropsia de Ley N° 704 de la misma fecha 13 de Mayo de 2001, la cual fue practicada por el Testigo Experto Anatomopatologo, Dr. N.B., quien dejó constancia que practico reconocimiento a un cadáver a un ciudadano de aproximadamente veintiún años de edad, tez morena, pelo negro, crespo, corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, que en vida se llamo HOWAR E.R.L. y se constato: 1) Orificio de entrada de proyectil ( bala) de arma de fuego, circular de siete milímetros con anillo de contusión de un milímetro, en pectoral izquierdo a nivel de cuatro arco costal, con línea media clavicular sigue trayecto de delante Atrás, de arriba abajo, de izquierda a derecha, lesiona pulmón izquierdo y corazón con hemopericardio masivo. Sale en región subescapular por orificio de doce milímetros irregular. Hígado sin lesiones, pulmón derecho, sin lesiones. Contenido gástrico con material acuoso y alimentos digeridos. No hay sangre libre en cavidad abdominal, ni liquido…….CAUSA DE MUERTE: Shock cardiogenico por ruptura del c.p.a.d.f., según quedo evidenciado conforme al testimonio rendido por dicho experto y según el informe pericial signado bajo el No. 9700-168-MF-1822, de fecha 28 de junio del 2001, el cual fue controlado de forma diferida por las partes durante el debate. Ahora bien, determinadas y acreditadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenidas del análisis de todos y cada uno de los mencionados medios de prueba debidamente recepcionados en el debate, este tribunal llega a la conclusión que estamos en presencia de la comisión de un hecho que se torna punible, ya que se encuentra evidenciado el C.D., donde se observa que el comportamiento asumido por el acusado L.J.M.S., de acuerdo a la conducta o acción desplegada, la cual exteriorizo lo compromete en la comisión de dicho hecho atribuido por la representación Fiscal. Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis realizado a los diversos medios de prueba que se recepcionaron en el debate relacionado con el segundo de los hechos mencionados, con relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados L.J.M.S. y V.G., donde le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G., al apreciar y valorar cada una de las pruebas, llego a la conclusión que quedo evidentemente determinado que el día 13 de junio de 2004, la ciudadana C.J.G.D.G., se desplazaba en sentido Sur Norte, es decir en sentido del Hotel Maruma hacia la limpia, a la altura del sector el Pescadito, cuando escucha un ruido en una rueda trasera de su vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, color: Beige, año: 2000, placas ABZ- 930, el cual es de su propiedad y decide estacionarse, fue cuando de manera sorpresiva, tres ciudadanos se el acercaron, estando vestido uno de ellos con pantalón mono color amarillo y suéter blanco, cuando uno se le metió por la puerta del chofer y sintió cuando le puso un arma de fuego en la sien, otro por la puerta del pasajero y otro por la puerta izquierda trasera, en la parte posterior del vehículo, la encañonaron y le dijeron que se bajara, fue cuando se coloco en la cera y logro visualizar a la persona que se monta en el lado trasero y en el lado derecho delantero, es cuando le gritan que estaba atracada y el de la parte delantera le dijo que después la llamarían, y en ese preciso instante transitaba por esa misma vía a bordo de un vehículo siendo aproximadamente entre una y treinta y dos de la tarde, el ciudadano oficial E.G., pudiendo avistar a los sujetos que estaban despojando en ese momento a la ciudadana de su vehículo, visualizando claramente la manera en que se encontraban vestidos, llamando vía telefónica a la central del 171, donde aviso del referido robo, y que por temor a que era superado en numero y encontrándose desarmado siguió su trayecto hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a cumplir sus labores, cuando aproximadamente a las 04: 30 de la tarde, encontrándose en la parte posterior de las instalaciones que se encontraba supervisando los servicios internos, de manera inesperada visualizo en un centro de comunicaciones que esta ubicado frente al comando donde hacia guardia, se percato de la presencia de los dos sujetos, con las mismas características fisonómicas de los sujetos que antes había observado cometiendo el mencionado hecho a mano armada y que vestían de igual manera, cuando los vio despojando de su vehículo a una ciudadana en la Circunvalación No. 2 de esta ciudad de Maracaibo, por lo que solicito el apoyo del oficial D.F., se dirigieron a los ciudadanos donde le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle revisión corporal, hallándole al ciudadano que dijo llamarse L.J.M., un celular Marca Nokia, modelo: 5125, color gris Plomo Azulado y un celular marca Motorola, modelo V60c y al ciudadano V.G., se le incauto un juego de llaves con el emblema de GM y un celular marca Ericsson, modelo T18DI, color negro y Dorado, y al preguntarle por el referido vehículo, los mencionados sujetos aprehendidos manifestaron que el mismo se encontraba aparcado en el Estacionamiento del Hospital General del Sur, hecho este verificado resultando ser positiva la información suministrada por los referidos ciudadanos aprehendidos, procediendo a su recuperación y trasladarlo a dicho comando policial, según quedo establecido y comprobado con la versión o testimonio rendido por el referido funcionario policial quien fuera testigo presencial de los hechos, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el debate. Asimismo, quedo determinado que el referido vehículo despojado a la ciudadana C.J.G.D.G., una vez que fue recuperado, en horas de la noche de ese mismo día, dicha ciudadana fue informada de que fue recuperado y donde se encontraba, procediendo a hacer acto de presencia en dicho comando, quien reconoció como suyo el vehículo retenido y el teléfono celular Nokia, decomisado al ciudadano L.J.M., conforme quedo establecido y comprobado tanto por la deposición del referido funcionario policial como la deposición de la mencionada ciudadana que rindieron testimonio en el debate. Quedo demostrado la propiedad del vehículo según la testimonial rendida por el Funcionario J.G. y experticia de reconocimiento realizada por los expertos J.G. y F.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada bajo el No. 7986, de fecha 22 de junio de 2004, quienes realizaron experticia de reconocimiento y registro de improntas al vehículo, Clase automóvil, Modelo Esteem, Tipo Sedan, Color Beige, Marca Chevrolet, Placas ABZ-93u, Serial de carrocería 8Z1CR5164YV315696, Serial de Motor 4YV315696, estableciendo en sus conclusiones que presenta el serial de carrocería Original, motor en estado original y que al ser consultado en el enlace SETRA, el mismo registra como propiedad de la ciudadana C.J.G.D.G., asimismo quedo determinado según testimonial rendida por el oficial E.G. y por experticia realizada por los expertos Funcionarios H.F. y funcionario E.G., signada con el No. 0804-04 de fecha 06 de julio de 2004, quienes practicaron avaluó real a un teléfono celular, marca Nokia, Modelo: 5125, ESN: 07806372554, Code: 0505691L08R2, digital, a lo cual el mismo teléfono le fue incautado al acusado L.J.M. y que fue reconocido como suyo por la ciudadana C.J.G.D.G.. Ahora bien, tanto de las referidas deposiciones rendidas en el debate, como fue la del mencionado funcionario policial, testigo del hecho y la rendida por la victima de auto, al adminicular entre si dichas deposiciones, las cuales fueron confrontadas se determino que fueron conteste ente ambas versiones, quienes coincidieron con la forma de vestir de cada uno de los sujetos, hoy acusados, y que fueron señalados directamente en la audiencia oral y publica, como responsables del hecho del cual fue objeto la referida ciudadana y a quienes se le incauto en su poder los efectos del hecho cometido, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el momento en que se ejecuto el hecho con el momento en el cual fueron aprehendidos de la forma expuesta, nos determina que estamos en presencia de uno de los supuestos descritos en el Articulo 248 de nuestra ley adjetiva penal, que define la flagrancia es lo que conlleva a este Juzgador a determinar de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, nos conlleva a establecer que la aprehensión de dichos acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, por cuanto fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse consumado el hecho y así mismo, se les llegó a incautar los bienes efectos del hecho cometido, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate, por consiguiente queda evidenciado de la forma expuesta que quedó comprobado el C.D. en la presente causa así como la participación de los acusados en la comisión del hecho que les atribuyera el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas y establecidas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de ambos hechos punible atribuidos por el Ministerio Público a ambos acusados de forma separada e individual, dada la acumulación de causas acordadas previamente por este Tribunal Unipersonal y considerando que habiendo sido a.t.y.c.u. de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, referidas a dos hechos acaecidos en distintas maneras, en cuanto a tiempo, lugar y modo, donde el primero de ellos se encuentra involucrado el acusado L.J.M.S., habiendo acaecido el primero en fecha 13 de MAYO DE 2001 y el segundo en fecha 13 de junio de 2004, donde también aparece involucrado el mencionado acusado, conjuntamente con otro acusado que responde al nombre de V.G., por lo que este tribunal acumulo ambas hechos o causas, atendiendo el principio de unidad del proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a este Juzgador entrar analizar cada hecho por separado para que en definitiva emitir un solo pronunciamiento al respecto, en relación a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al acusado L.J.M.S., atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HOWAR E.R.L.. Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los mencionados medios de prueba debidamente recepcionados en el debate, este tribunal llega a la conclusión que estamos en presencia de la comisión de un hecho que se torna punible, ya que se encuentra evidenciado el C.D., donde se observa que el comportamiento asumido por el acusado L.J.M.S., de acuerdo a la conducta o acción desplegada, la cual exteriorizó al accionar un arma de fuego e impactar con el disparo la humanidad del mencionado occiso, lesionándolo de tal manera con el proyectil o bala disparado que alcanzó una zona noble de su organismo causándole la muerte instantáneamente y de forma fatal por el rompimiento o estallido que causara de un órgano vital como lo es el corazón y el pulmón izquierdo, tal como quedó comprobado y acreditado en el debate y conforme a la mencionada Necropsia de Ley practicada por el Experto Médico Anatomopatólogo Forense, quien concluyó en su dictamen pericial que el cadáver del occiso presentaba un Orificio de entrada de proyectil ( bala) de arma de fuego, circular de siete milímetros con anillo de contusión de un milímetro, en pectoral izquierdo a nivel de cuatro arco costal, con línea media clavicular sigue trayecto de delante Atrás, de arriba abajo, de izquierda a derecha, lesiona pulmón izquierdo y corazón con hemopericardio masivo, siendo la CAUSA DE MUERTE: Shock cardiogénico por ruptura del c.p.a.d.f., por lo que este Tribunal Unipersonal concluye que dicha conducta exteriorizada mediante la acción desplegada por el Acusado L.J.M.S., nos determina que el mismo ha alcanzado el fin perseguido o propuesto, materializando su intencionalidad, tal y como quedó acreditado y comprobado de la forma expuesta, conforme al análisis realizado de todas y cada una de las pruebas establecidas en el debate, lo que conllevó a determinar de acuerdo al razonamiento realizado anteriormente por este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado, lo compromete en la comisión de dicho hecho, toda vez que al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que dicho comportamiento o conducta se subsume dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, donde se establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, lo que nos determina que su conducta es típica, evidenciándonos con su comportamiento que ha incurrido en el desconocimiento de la prohibición, generando un grave daño social, dado que ha lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor relevancia para el Estado como lo es la protección de los derechos humanos, ya que por ser inherente y vital para la persona humana donde se garantiza su existencia, como lo es el derecho a la vida, es lo que produce un desvalor de la acción cometida, generando el injusto penal, lo que hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose dicha conducta objetivamente imputable; y como quiera que, no ha habido alguna causa que justifique su comportamiento, ni alguna justificación disculpante es lo que causa el reproche social, en virtud del desvalor del resultado final de su acción, causado por la infracción de la normativa penal, lo que hace con su comportamiento que sea considerado Culpable, por la acción cometida y consecuencialmente, responsable penalmente por la comisión de dicho hecho, estructurándose así la estructura plena del delito, por lo que debe ser castigado con la pena establecida para dicho delito por el Estado Venezolano en ejercicio del Ius Puniendi, haciéndose procedente en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Tribunal Unipersonal para con el segundo de los hechos mencionados, con relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados L.J.M.S. y V.G., donde le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G., al apreciar y valorar cada una de las pruebas, llego a la conclusión que quedo evidentemente determinado que el día 13 de junio de 2004, la ciudadana C.J.G.D.G., se desplazaba en sentido Sur Norte de la Circunvalación Nº 2 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando escucha un ruido en una rueda trasera de su vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, color: Beige, año: 2000, placas ABZ- 930, el cual es de su propiedad y decide estacionarse, fue cuando de manera sorpresiva, tres ciudadanos se le acercaron, estando vestido uno de ellos con pantalón tipo mono color amarillo y suéter blanco, cuando uno se le metió por la puerta del chofer y sintió cuando le puso un arma de fuego en la sien, otro por la puerta del pasajero y otro por la puerta izquierda trasera, en la parte posterior del vehículo, la encañonaron y le dijeron que se bajara, fue cuando se coloco en la cera y logró visualizar a la persona que se monta en el lado trasero y en el lado derecho delantero, es cuando le gritan los sujetos que estaba atracada y el de la parte delantera le dijo que después la llamarían, y en ese preciso instante transitaba por esa misma vía a bordo de un vehículo el ciudadano oficial E.G., quien pudo avistar a los sujetos que estaban despojando en ese momento a la ciudadana de su vehículo, visualizando claramente la manera en que se encontraban vestidos y posteriormente, siendo aproximadamente a las 04: 30 de la tarde, encontrándose en la parte posterior de las instalaciones del Comando Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraba supervisando los servicios internos, de manera inesperada visualizó en un Centro de Comunicaciones que está ubicado frente al mencionado Comando donde hacia guardia, se percató de la presencia de dos de los sujetos, que respondían a las mismas características fisonómicas de los sujetos que antes había observado cometiendo el mencionado hecho a mano armada y que andaban vestidos con la misma ropa, cuando los vio despojando del vehículo automotor a la referida ciudadana en la Circunvalación No. 2 de esta ciudad de Maracaibo, por lo que solicitó el apoyo del oficial D.F., y se dirigieron hacia los referidos ciudadanos donde le dieron la voz de alto, al mismo tiempo procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, hallándole al ciudadano que dijo llamarse L.J.M., un celular Marca Nokia, modelo: 5125, color gris Plomo Azulado y al ciudadano V.G., se le incauto un juego de llaves con el emblema de GM, la cual se correspondía a la del vehículo en cuestión y al preguntarle por el referido vehículo, los mencionados sujetos aprehendidos manifestaron que el mismo se encontraba aparcado en el Estacionamiento del Hospital General del Sur, procediendo otros funcionarios policiales del mismo cuerpo a su recuperación y trasladarlo a dicho Comando Policial, según quedo establecido y comprobado en el debate con la versión o testimonio rendido por el referido funcionario policial E.G., quien fuera testigo presencial de los hechos. Con posterioridad a ello, la ciudadana C.J.G.D.G., en horas de la noche de ese mismo día, fue informada de que fue recuperado el vehículo de su propiedad, el cual le habían despojado en horas de la Tarde del mismo día e informándole donde se encontraba, procediendo ésta a hacer acto de presencia en dicho Comando, quien reconoció como suyo el vehículo automotor incautado y retenido a dichos sujetos; así como el teléfono Móvil celular marca Nokia, decomisado al ciudadano L.J.M., conforme quedó establecido, comprobado y acreditado tanto por la deposición del referido funcionario policial como la deposición de la mencionada ciudadana, quienes rindieron testimonios en el debate; en tal virtud y de ello se infiere que, tanto de las referidas deposiciones rendidas en el debate, como fue la del mencionado funcionario policial, testigo del hecho y la rendida por la victima de autos mencionada, al adminicular entre si dichas deposiciones, las cuales fueron confrontadas se determino que fueron contestes y concordantes entre ambas versiones, quienes coincidieron con la forma de vestir de cada uno de los sujetos, hoy acusados, y que fueron señalados directamente en la audiencia oral y publica, como responsables del hecho del cual fue objeto la referida ciudadana y a quienes se le incautó en su poder los efectos del hecho cometido, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el momento en que se ejecutó el hecho con el momento en el cual fueron aprehendidos los mencionados acusados y de la forma expuesta, nos determina que estamos en presencia de uno de los supuestos descritos en el Articulo 248 de nuestra ley adjetiva penal, que define la flagrancia, y es lo que conlleva a este Juzgador a determinar de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a determinar y establecer que la aprehensión de dichos acusados se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, toda vez que les fue incautado los efectos del hecho cometido, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate, por lo que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el C.D. con base al razonamiento anterior; así mismo, quedó evidenciada y comprobada la participación de los acusados L.J.M.S. y V.G., como responsables en la comisión de dicho hecho, al despojarle a la mencionada ciudadana, su vehículo automotor y sus pertenencias, un teléfono Celular marca NOKIA, por lo que este Tribunal observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que es típico, por cuanto al realizar el procedimiento de adecuación típica así nos lo determina el legislador patrio, dado que el mismo se encuadra o se subsume dentro de los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal descrito en nuestra ley sustantiva especial penal, en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; y como quiera que, se ha evidenciado y comprobado el comportamiento asumido por ambos acusados, quienes le despojaron del Vehículo Automotor a su propietaria y de sus pertenencias, mediante amenazas y a mano armada, llevándose dichos bienes consigo, es lo que nos determina así con dicho comportamiento que, el fin perseguido por ambos acusados era apoderarse de dichos bienes, conforme quedó comprobado y acreditado en el presente juicio, por tanto se observa que el comportamiento asumido por los hoy acusados evidencian un desconocimiento de la prohibición, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas, causando un grave daño social por la acción ejercida por ambos, dado que han lesionado varios bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado, como lo son el derecho a la vida, a la integridad física, la libertad personal y la propiedad, lo cual nos conlleva a establecer que estamos en presencia de la comisión de un hecho pluriofensivo, generando así un desvalor de la acción cometida y creando con ello, el injusto penal, por lo que su comportamiento ha de ser considerado antijurídico, el cual se hace objetivamente imputable, y no habiendo quedado establecido alguna causal de justificación para adoptar dicho comportamiento, es lo que genera el desvalor en el resultado final de la acción cometida por ambos acusados y como consecuencia de ello, causan el reproche social, por la infracción de la normativa penal, lo cual nos conlleva indefectiblemente a establecer su Culpabilidad en la comisión de dicho hecho punible, lo que los hace ser responsables penalmente del hecho cometido, conformándose así la estructura plena del delito, según la dogmática penal vigente, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del Estado, es decir, el derecho de ser castigado por el Estado, toda vez que el referido comportamiento se encuadra y se subsume dentro de los supuestos de hecho descritos en nuestra ley sustantiva especial penal, en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, antes transcrita. En efecto, tomándose en consideración las diversas circunstancias de modo en que los referidos acusados exteriorizaron su conducta, se observa que el haber participado en la comisión de dicho hecho lo hicieron por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo arma de fuego para atemorizar a la victima y que fue realizado por dos o más personas, por lo que nos encontramos que se encuentran dados los supuestos descritos en los ordinales 1, 2 , 3 y 12 del Artículo 6º de la mencionada ley especial, conllevándonos a establecer que el hecho cometido ha sido consumado con las mencionadas circunstancias agravantes, aun cuando las referidas armas de fuego no fueron incautadas pero, dicha circunstancia quedó establecida conforme a lo sostenido tanto por la victima como el mencionado testigo presencial que resultó ser un oficial de policía, siendo ello lo que en definitiva nos permite establecer, que la penalidad a imponer a dichos acusados es la contenida en el referido tipo penal especial. En tal sentido, como quiera que ha quedado demostrado el cuerpo del delito en la presente causa, tomando en consideración las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, tal y como han sido comprobadas y determinadas, podemos concluir que la conducta de los acusados L.J.M.S. y V.G., plenamente identificados, se adecua a los mencionados presupuestos de hechos descritos en el mencionado tipo penal, lo que los hace ser responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, dado que despojaron a la referida ciudadana de su vehículo Automotor y de sus pertenencias así como de diversos equipos que tenia en su poder, tal y como quedó demostrado y comprobado en el debate, lo que en definitiva nos conlleva a determinar que dichos acusados debe ser castigado con la pena prevista para dicho delito, por lo que lo ajustado en derecho es declarar la CULPABILIDAD de los mencionados acusados, por la comisión de dicho hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G., lo que hace procedente en derecho decretar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que ha sido determinada y comprobada tanto el C.D. como las diversas circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los diversos hechos punibles cometidos, los cuales han sido evidenciados y obtenidos en el presente juicio Oral y Público mediante, la declaratoria que hiciere previamente este Tribunal al acumular ambas causas o hechos acontecidos, con la finalidad de resguardar el principio de unidad del proceso, evidencia este Tribunal que dicha acumulación ha sido dada con ocasión a la participación del acusado L.J.M.S., plenamente identificado anteriormente, tal y como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate oral y público, donde se ha comprobado su participación en el primero de los casos como AUTOR del referido hecho punible cometido, el cual quedo determinado y comprobado jurídicamente de la manera expuesta anteriormente, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano, hoy occiso HOWAR E.R.L., como ha sido expuesto, donde se le llegó a comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, y de la misma manera, para el segundo de los casos, además de aquél se le llegó a determinar y comprobar también su participación en grado de AUTOR, es decir, la del acusado L.J.M.S. conjuntamente con el otro acusado, por lo que su participación en definitiva es la de COAUTOR en la comisión del ya mencionado delito, previsto y sancionado en el Artículo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto participó de manera activa y conjuntamente con el también hoy acusado V.G., en la comisión de dicho delito, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G., tal y como ha quedado establecido y determinado anteriormente. Con base a lo expuesto, este Tribunal observa que conforme a los hechos acreditados y comprobados, los cuales tuvieron ocurrencia los días 13 de Mayo del año 2001 y 13 de junio del año 2004, respectivamente, nos encontramos que el comportamiento o conducta asumida por dicho acusado son consideradas como violaciones de varias disposiciones legales, las cuales fueron cometidas en diferentes fechas, ya que se determinó que fueron realizadas por dicho acusado con actos ejecutivos de distintas maneras de resolución, por tanto lo ajustado en derecho es declarar la existencia de un CONCURSO REAL DE DELITO cometido por el tantas veces nombrado acusado L.J.M.S., conforme a lo preceptuado y establecido en el Artículo 86 del Código Sustantivo Penal vigente para la fecha; en consecuencia, lo ajustado en derecho es aumentar dicha penalidad expresada anteriormente, en las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, habida consideración de que las penas establecidas para los dos delitos cometidos acarrean pena de presidio, es por lo que se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, que en este caso seria la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, incrementándose la penalidad establecida en sus dos terceras partes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Ahora bien, determinada y comprobada la CULPABILIDAD de los mencionados acusados, por la comisión de dichos hechos punibles, lo ajustado a derecho es dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara CON LUGAR las acusaciones Fiscales interpuestas en contra de los ya mencionados acusados, hoy penados. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los hoy acusados por la comisión de los delitos mencionados, nos corresponde realizar las diversas operaciones aritméticas para poder establecer la penalidad que les corresponde a cada uno de los acusados de forma individual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto que deberá imponérsele en principio al acusado hoy penado L.J.M.S., es de QUINCE (15) años de Presidio, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HOWAR E.R.L.. De igual forma, se debe imponer la penalidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO al hoy acusado hoy penado V.G., como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G. y, asimismo, se le impone al hoy acusado, también penado L.J.M.S., además de la pena anterior establecida, el aumento de la penalidad en sus DOS TERCERAS PARTES de la pena establecida para este último delito cometido, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con motivo al CONCURSO REAL DEL DELITO antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Penal Vigente para la fecha, por lo que en definitiva, la penalidad que habrá de imponérsele al acusado hoy penado L.J.M.S., es de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el CONCURSO REAL en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concordante con el Artículo 86 del mencionado Código Penal, delitos éstos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HOWAR E.R.L. y de la ciudadana C.J.G.D.G. respectivamente; asimismo, se le impone en definitiva la penalidad de TRECE AÑOS DE PRESIDIO al hoy penado V.G. como COAUTOR por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G.. Dicha penalidad la deberán cumplir los hoy penados en el Establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer por distribución sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA en la presente causa. ASI SE DECLARA.-.

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados: L.J.M.S., venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-81, no tiene cedula de identidad, de estado civil soltero, obrero, hijo de L.M. y EDERNILDA SOLER y residenciado en la urbanización Las Lomas, entrando por Pastelitos Júnior, el numero de la casa no lo sabe, como a cien metros de pastelitos Júnior, una casa sin porche, con garaje, tiene cerca de rejas y bloques, pintada de blanco de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien SE LE CONDENA a sufrir y cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo AUTOR en la comisión del CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concordante con el Artículo 86 del mencionado Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HOWAR E.R.L. y de la ciudadana C.J.G.D.G. respectivamente; e igualmente, se CONDENA al ciudadano V.M.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-67, titular de la cédula de identidad N° 9.770.536, de estado civil soltero, albañil, hijo de C.G. y su padre no lo conoce y residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94, casa 80-87, cerca del abasto Serrado, por la parte del fondo del abasto de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana C.J.G.D.G., por considerar a ambos acusados, Culpables y responsables penalmente de la comisión de los hechos que les atribuyera el Ministerio Público; todo ello, en virtud de haber quedado comprobado el C.D., en ambas causas Acumuladas donde se determinaron durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; asimismo, SE LES CONDENA a dichos penados a sufrir de manera individual las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha, según decisión de este Tribunal Unipersonal, por lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR las acusaciones Fiscales interpuesta en contra de los mencionados acusados. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE el presente fallo y expídanse las Copias de Ley. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL,

DR. A.G.V..-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 020-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, así mismo se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.- Es Todo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S..

Causa Nº 5M-114-04.

AGV/ivdq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR