Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003254

ASUNTO : LP01-P-2007-003254

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. H.Q.R., S.Z. y A.G., Fiscales Primero, Tercero y Cuarto de P.d.M.P..

ACUSADOS: S.G.G. y M.Y.G.M..

DEFENSA: Abog. O.L. y E.Q..

SECRETARIA: Abog. C.M.G..

Por cuanto en fecha 28-10-2008, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde los Representantes de las Fiscalías Primera, Tercera y Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogados H.Q., S.Z. y A.G., respectivamente, formalizaron a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados S.G.G. y M.Y.G.M., a quienes les imputaron la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezamiento eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del referido Código, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 de la norma sustantiva penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el ciudadano S.G.; asimismo, en cuanto al ciudadano M.Y.G.M., se le imputó la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente las acusaciones fiscales por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos S.G.G. y M.Y.G.M., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles en cuestión, admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

M.Y.G.M., Venezolano, nacido en el estado Mèrida, el día 04-06-86, estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.664.339, de 22 años de edad, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, Bloque 2, Edificio 2, apartamento 22, Mèrida.

S.G.G., Venezolano, nacido en Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula Nº 18.965.495, domiciliado en Residencias Río Arriba, Torre 10, apartamento 43, Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos S.G.G. y M.Y.G.M., el Ministerio Público le atribuyó los siguientes hechos: Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm) del día 16 de Agosto de 2007, se encontraban de servicio en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-200 y m-305, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) 398 A.A., Cabo Segundo (PM) 212 R.d.J.M.M., por la avenida La Américas, cuando observaron por el canal de bajada frente a la entrada del Terminal de Pasajeros de esta entidad Federal, a dos ciudadanos uno de ellos de estatura Alta , quien vestía franela de color gris y rayas negras en las mangas y pantalón azul jeans, y otro igualmente alto que vestía pantalón negro y una franela color azul oscuro con rojo, quienes se encontraban del lado del conductor parte trasera de un vehiculo marca chevrotlet Nova, de color a.c., placas LAZ861, seguidamente el que tenia camisa gris fracturó el vidrio pequeño lateral trasero del lado izquierdo, ambos abrieron la puerta introduciéndose para sustraer un reproductor, procediendo la comisión policial a dar la voz de alto, por lo que estos trataron de darse a la fuga siendo capturados por la comisión policial muy cerca del lugar, encontrándosele ha uno de ellos en su poder del equipo de sonido del vehiculo que se le cayó al suelo al tropezarse en el intento de huida, quedando identificado como S.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.495 y V- 17.664.339, y a su acompañante igualmente capturado, quedando identificado como I.M.G.M., a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le fue hallado adheridos en su ropa, uno de empuñadura color negro y anaranjada y otro de empuñadura negra y amarilla, en ese momento se acercó el dueño del vehiculo ciudadano Baroni R.C. que se encontraba en las adyacencias del referido lugar, e identifico como suyo el radio reproductor de Cd, marca pioneer, modelo DEH-1650 super/turner, de color gris y negro con su frontal Mosfet 50 x 4 sin seriales visibles, quedando dicho ciudadanos detenidos a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico.

Asimismo, en relación con el ciudadano S.G.G., consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Nº 40 J.R., Distinguido (PM) Nº 461 R.B., Agente (PM) Nº 116 P.P., Agente (PM) Nº 379 C.Z. y Agente (PM) Nº 405 Rafael De la Hoz, adscritos a la Seguridad del Terminal de Pasajeros y Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: Que el 26 de julio de 2007, siendo la ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) aproximadamente encontrándose de servicio en el Terminal de Pasajeros se presentó un ciudadano, quien se identificó como A.P.Z., manifestando que un ciudadano que vestía una camisa manga corta de color blanco con pantalón camuflado militar de color verde, de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, le había partido el vidrio lateral izquierdo del lado del conductor del vehículo camioneta Bronco de color blanco y rojo, placas XDC-690, y que el vehículo estaba aparcado frente a la estación de servicio de gasolina, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sitio observando que efectivamente el vidrio lateral derecho de dicho vehículo estaba partido, indicando el ciudadano agraviado que el ciudadano que había cometido el hecho iba cruzando la avenida, deteniéndose frente a una línea de taxis que está diagonal al Comercio Cosmo, por lo cual se dirigieron al sitio y le manifestó a dicho ciudadano que lo acompañara hasta la casilla policial, pero el mismo sacó un arma blanca tipo cuchillo de la parte trasera de la pretina del pantalón y se abalanzó contra el funcionario policial, atentándolo con el cuchillo varias veces, logrando cortarle el uniforme. El ciudadano agraviado se dirigió hasta el Terminal para solicitar apoyo, siendo necesario utilizar la fuerza física para someterlo sin lesionarlo, procediendo a quitarle el cuchillo. De inmediato se presentaron en el sitio el Sub-Inspector (PM) Nº 40 J.R., Distinguido (PM) Nº 461 R.B., Agente (PM) 379 C.Z. y Agente (PM) Nº 405 Rafael De la Hoz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes de inmediato le colocaron las esposas a dicho ciudadano, quedando el arma descrita de la siguiente manera: Un (01) arma blanca tipo cuchillo de 33 cms de largo aproximadamente, con mango de plástico de color negro, el Agente (PM) Nº 116 P.P. procedió a solicitarle al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla, siendo detenido y trasladado al Comando Policial, ubicado en Glorias Patrias.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 28-10-2008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Fiscales Primero, Tercera y Cuarto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogados H.Q., S.Z. y A.G., respectivamente explanaron oralmente sus acusaciones, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados S.G.G. y M.Y.G.M., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos antes referidos, por los cuales, solicitaron la admisión de las totalidades de las acusaciones y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por los defensores privados Abog. OSWLADO LLINAS y E.Q., quienes no hicieron objeción alguna a los escritos acusatorios y señalaron que en conversación sostenida con sus representados éstos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éstos fueran escuchados, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en los escritos acusatorios que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de los imputados, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicaron la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éstos tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente las acusaciones fiscales, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados S.G.G. y M.Y.G.M., quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestaron de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno y a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir los acusados los hechos y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados S.G.G. y M.Y.G.M., reconocen sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputa el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezamiento eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del referido Código, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 de la norma sustantiva penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el ciudadano S.G.; asimismo, en cuanto al ciudadano M.Y.G.M., se le imputó la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

De la revisión de las actuaciones (LP01-P-2007-3254), riela: 1.- ACTA POLICIAL fechada 16 de Agosto de 2007, donde consta la aprehensión de los ciudadanos S.G.G. E I.M.G.M., venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V- 18.965.495 y V- 17.664.339, por parte de los funcionarios policiales actuantes quienes observaron a las tres y treinta de la tarde (03:30pm) de esa misma fecha como los investigados de autos, fracturaban el vidrio pequeño lateral trasero del lado izquierdo de un vehiculo marca chevrotlet Nova, de color a.c., placas LAZ861, que se encontraba estacionado por el canal de bajada frente a la entrada del Terminal de Pasajeros de esta entidad Federal, introduciéndose para sustraer un reproductor, por lo cual la comisión policial procedió a realizar la captura de los mismos muy cerca del referido lugar, uno de ellos en poder del equipo de sonido del vehiculo (radio reproductor de Cd, marca pioneer, modelo DEH-1650 super/turner, de color gris y negro con su frontal Mosfet 50 x 4) y al otro en poder de herramientas (dos (02) destornilladores) que utilizaron para materializar el referido hecho, procediendo la comisión policial a ponerlos a la orden de el Ministerio Publico con las referidas evidencias (f. 2). 2.- Consta también en la referida acta de entrevista que la víctima BARONI R.C., en mención manifestó que “observe una gran cantidad de personas y unos policías que tenían a dos muchachos, cuando pregunte a la gente que habían pasado me dijeron que habían robado un reproductor de un carro azul, mire hacia mi vehiculo y tenia partido el vidrio lateral trasero del lado izquierdo y me acerque a la comisión y observe que tenían el reproductor de mi vehiculo y les informe que era de mi propiedad…” (f. 05) 3.-Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia de que los imputados S.G.G. E I.M.G.M., No poseen registros policiales ni antecedentes penales, conforme la verificación respectiva a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) ( f. 12). 4.- Acta de Inspección Técnica N° 3.135, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la calle principal frente a la entrada del Terminal de Pasajeros de esta entidad Federal, donde se deja constancia de las condiciones del lugar “abierto, a expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, donde se aprecia iluminación natural…” (f. 17); 5.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a un vehiculo automotor Clase automóvil, Marca Chevrotel, Modelo Chevi Nova, año 1973, Color Azul, tpo Sedan, Placas; LAZ-861, de uso particular, Serial de Carrocería: 1X69DCV107477 en el que se señala: “ se aprecia fractura de la ventanilla de la puerta lateral posterior del lado izquierdo..” “… se halla desprovisto de su radio reproductor...” (f. 23).

Asimismo, en relación con el ciudadano S.G., consta: (LP01-P-2007-2996):

1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Nº 40 J.R., Distinguido (PM) Nº 461 R.B., Agente (PM) Nº 116 P.P., Agente (PM) Nº 379 C.Z. y Agente (PM) Nº 405 Rafael De la Hoz, adscritos a la Seguridad del Terminal de Pasajeros y Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente: Que el 26 de julio de 2007, siendo la ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) aproximadamente encontrándose de servicio en el Terminal de Pasajeros se presentó un ciudadano, quien se identificó como A.P.Z., manifestando que un ciudadano que vestía una camisa manga corta de color blanco con pantalón camuflado militar de color verde, de piel blanca, de contextura delgada, estatura alta, le había partido el vidrio lateral izquierdo del lado del conductor del vehículo camioneta Bronco de color blanco y rojo, placas XDC-690, y que el vehículo estaba aparcado frente a la estación de servicio de gasolina, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sitio observando que efectivamente el vidrio lateral derecho de dicho vehículo estaba partido, indicando el ciudadano agraviado que el ciudadano que había cometido el hecho iba cruzando la avenida, deteniéndose frente a una línea de taxis que está diagonal al Comercio Cosmo, por lo cual se dirigieron al sitio y le manifestó a dicho ciudadano que lo acompañara hasta la casilla policial, pero el mismo sacó un arma blanca tipo cuchillo de la parte trasera de la pretina del pantalón y se abalanzó contra el funcionario policial, atentándolo con el cuchillo varias veces, logrando cortarle el uniforme. El ciudadano agraviado se dirigió hasta el Terminal para solicitar apoyo, siendo necesario utilizar la fuerza física para someterlo sin lesionarlo, procediendo a quitarle el cuchillo. De inmediato se presentaron en el sitio el Sub-Inspector (PM) Nº 40 J.R., Distinguido (PM) Nº 461 R.B., Agente (PM) 379 C.Z. y Agente (PM) Nº 405 Rafael De la Hoz, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes de inmediato le colocaron las esposas a dicho ciudadano, quedando el arma descrita de la siguiente manera: Un (01) arma blanca tipo cuchillo de 33 cms de largo aproximadamente, con mango de plástico de color negro, el Agente (PM) Nº 116 P.P. procedió a solicitarle al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla, quien dijo ser y llamarse: J.G., no aportando más datos. Fue detenido y trasladado al Comando Policial, ubicado en Glorias Patrias.

  1. ) Entrevista del ciudadano PEÑA ZAMBRANO AVELINO, el cual expone: “(...) el sujeto que le había partido el vidrio a mi vehículo estaba cruzando la avenida y se fue hacia la parte de atrás de Cosmo y yo acompañe al policía, cuando nos acercamos estaba conversando con un taxista y el policía le dijo que lo acompañara hasta la casilla policial, pero se puso muy agresivo y sacó un cuchillo de la parte de atrás de la pretina del pantalón, yo le dije al policía cuidado y se le fue encima al policía, agrediéndolo con el cuchillo, (…)”.

  2. ) Reconocimiento Medico N° 9700-154-2110 realizado por el Dr. A.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a Peñalosa Zerpa P.J. (Policía) el cual presentó 1. Contusión escoriativa alargada superficial y lineal, localizada en la región para umbilical izquierda. Lesión que no ameritó asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días.

  3. ) Reconocimiento Legal, realizado por J.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas a un (01) cuchillo con corte de 33 centímetros de largo y 3 de ancho.

  4. ) Inspección N° 2816, realizada por M.M. y O.R. adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28-10-2008, se ADMITIERON TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES formuladas en contra de los ciudadanos S.G.G. y M.Y.G.M. por los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezamiento eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del referido Código, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 de la norma sustantiva penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el ciudadano S.G.; asimismo, en cuanto al ciudadano M.Y.G.M., se le acusó por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no constituyendo ello nuestro caso; por lo tanto, podría inclusive rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

    Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

    El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  5. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  6. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  7. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  8. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

    En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados S.G.G. y M.Y.G.M., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante laS manifestaciones de voluntad rendidas por los referidos acusados, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

    PENALIDAD

    Los delitos objeto de las acusaciones fiscales, y por tanto, de la admisión de los hechos formulada por los acusados, tienen previstas las siguientes penas:

    El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión; el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezamiento eiusdem establece una sanción de dos (02) a cinco (05) años de prisión; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del referido Código una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 de la norma sustantiva penal una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, un pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; para lo cual, se estimara la pena definitiva partiendo del límite inferior de las penas previstas para cada tipo penal, en razón de la concurrencia de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, ello por no tener los acusados antecedente penal alguno.

    Ahora bien, por cuanto el acusado S.G.G., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE EL DELITO DE: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, por tratarse de delitos que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediéndose entonces a estimar la pena tomándose en consideración el límite inferior, tal y como lo prevé el artículo 37 de la norma adjetiva penal, en razón de las circunstancias atenuantes, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, bajo la aplicación de los dispuesto en el artículo 88 del Código Penal vigente, el cual establece la pena aplicable en caso de concurrencia de hechos punibles, al culpable de dos delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión; más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    En otro orden de ideas, por cuanto el ciudadano M.Y.G.M., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE DESAVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediéndose entonces a estimar la pena tomándose en consideración el término medio, tal y como lo prevé el artículo 37 de la norma adjetiva penal, resultando en definitiva la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    El anterior cómputo, constituye la pena que habrán de cumplir los ciudadanos S.G.G. y M.Y.G.M., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

    Resulta necesario señalar, que éste Tribunal, estimó la pena en su término inferior, por cuanto observó la existencia de la circunstancia atenuante genérica, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal vigente, en relación a la inexistencia de una mala conducta predelictual, cuya observancia no es obligatoria para el Juez si no discrecional.

    Por cuanto el acusado M.Y.G.M., se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda el cese de las mismas en razón de la condena aquí pronunciada, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caso contrario en relación con el acusado S.G.G., a quien se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por los acusados S.G.G. y M.Y.G.M., antes identificados, debidamente asistido por los defensores privados ABG. O.L. y E.Q.; en virtud, de que manifestaron sus voluntades en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, CONDENA al ciudadano S.G.G., (identificado en auto), una vez que admitió los hechos, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezamiento eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del referido Código, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 de la norma sustantiva penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; y al ciudadano M.Y.G.M., a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. TERCERO: No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, referido a la gratuidad del servicio de administración de Justicia; CUARTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, así mismo se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. QUINTO: Por cuanto el acusado M.Y.G.M., se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda el cese de las mismas en razón de la condena aquí pronunciada, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, en relación con el acusado S.G.G., se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

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