Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 03 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000045

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.Y.C.G. y F.J.L.T., Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en fecha 21 de diciembre de 2010, en el asunto signado con el N° GP11-P-2010-000574, mediante el cual se acuerda la práctica de una audiencia de reconstrucción de hechos. Emplazada la Defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 25 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Suplente N° 5, abogada A.O. deF.. En fecha 04 de marzo de 2011, se acordó solicitar al Tribunal a quo, copia certificada del auto recurrido y las resultas de las boletas de notificación libradas a los Fiscales Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público, a los fines de admitir o no el recurso. En fecha 28 de marzo de 2011, reincorporado a sus labores el Juez N° 5, abogado A.V.S., luego de finalizado su periodo vacacional, asume el conocimiento del asunto, y se declara constituida la Sala conjuntamente con las Juezas abogadas A.C.M. y E.H.G.. En fecha 01 de abril de 2011, se acordó solicitar al Tribunal a quo, copia certificada de la solicitud impuesta por la Defensa Privada, el cual originó el auto recurrido. En fecha 02 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso de apelación. En fecha 03 de junio de 2011, asume el conocimiento del presente recurso la abogada Adas M.A., en sustitución de la Jueza N° 6 de esta Sala, abogada A.C.M., a quien le fue prescrito reposo médico, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.; y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, sustentan su apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece, textualmente, lo siguiente: ...omissis...

Es tan evidente el vicio de in motivación de que adolece el auto en referencia y, por ende, la inobservancia de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurre la ciudadana Juez de Control 2° del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que las palabras o argumentos parecen sobrar, pues, en ningún momento señala, ni siquiera presume, el por qué, ni bajo que parámetros tal inspección solicitada por la defensa debe ser practicada, viéndose limitado el Ministerio Publico en el ejercicio efectivo del derecho a la defensa a los fines de proceder a su impugnación.

Ahora bien, considerando que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional ya que durante el desarrollo de la dirección del Ministerio Público, se realizan, como efectivamente se han realizado en la presente causa, múltiples diligencias de investigación tanto de contenido fáctico (entrevistas y pesquisas) como de contenido técnico-científico (Inspecciones y experticias) que buscan y permiten en todo momento realizar una reconstrucción histórica y efectiva de los hechos, ello mediante el análisis concordado, concatenado y comparado de tales diligencias de investigación; tarea ésta que cotidianamente realizan los operadores de justicia para poder emitir un pronunciamiento fundado en todo asunto sometido a su consideración y análisis, los cuales en el presente caso al considerar, analizar y evidenciar la contundencia de los elementos de convicción recabados permitieron que en fecha 23-12-2010 se interpusiera ante la oficina de alguacilazgo, escrito de formal acusación en la presente causa, y no obstante a lo arriba señalado en un esfuerzo para tratar de entender los fundamentos de hechos y de derechos, que pudieron llevar a la recurrida a determinar la procedencia de la fijación de la referida audiencia de reconstrucción de hechos, se puede observar que en el escrito presentado por la defensa de los imputados en el cual solicitan la ...omissis...

Siendo que dicha diligencia de investigación fue solicitada por la defensa bajo los parámetros de la prueba anticipada y visto que de la simple lectura del pronunciamiento que se impugna, no se desprende ninguna consideración, por parte de la recurrida, que haga referencia a las exigencias legales establecidas en dicha norma adjetiva para que se declare la procedencia o no de la práctica de la reconstrucción de los hechos bajo los parámetros de una prueba anticipada, al contrario, sólo hace referencia al interés del solicitante de que ...omissis... considerando que la Prueba Anticipada constituye una excepción a la práctica de la prueba durante el debate probatorio y, por tanto, por tratarse de una excepción, deber estar racional y legalmente justificada su realización, tal y como lo prevé el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, so pena de vulnerarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Y teniendo presentes en primer lugar que para poder ofertar alguna prueba, indudablemente ésta tiene que ser lícita, pero para ser lícita debe ser obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto, previa verificación del cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la práctica de una prueba anticipada (Art. 307 COPP), lo que no se acreditó, ni siquiera se hizo referencia a los mismos, y en segundo lugar, que el Ministerio Público, constitucional y legalmente director y supervisor de la investigación penal, en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-06-2010, ya había dado oportuna respuesta a similar petición formulada por la defensa. (Se anexa copia de tal determinación fiscal).

Aunado a la manifiesta falta de motivación del pronunciamiento judicial cuestionado, estos representantes fiscales consideran que forzosa y necesariamente, debe decretarse como sanción la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se pide que se decrete.

En efecto, dicha obligación jurisdiccional de motivar las decisiones, bien sea a través de autos o sentencias, ha sido asentada en pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, tal como la emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2252, en la cual se expreso, entre otras cosas, lo siguiente: ...omissis...

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-0448, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indico lo siguiente: ...omissis...

En relación a este particular la sala constitucional, igualmente, ha establecido que la in motivación además de ser una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ha señalado que dichos juzgamientos atenían contra el orden público, tal como lo dejaron asentado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente N° 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que textualmente señala: ...omissis... Para abundar, en este aspecto, podemos afirmar que este criterio también es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras podemos destacar la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente 04-480, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en la que, entre otras cosas, se señala lo siguiente: ...omissis...

Ha reiterado la Sala Constitucional ...omissis...

De las decisiones parcialmente trascritas y de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, se puede concluir, entonces, sin lugar a dudas, que el "pronunciamiento" emitido por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Extensión Puerto Cabello, Abg. Z.F., adolece de un vicio grave; toda vez que, omitió el cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal hace a la actuación judicial cuestionada incompatible con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa, en su concepción más amplia, como lo sostiene nuestro máximo tribunal de justicia, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho, es que decrete la Nulidad Absoluta del auto impugnado, de fecha 21-12-2010, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos establecidos en el artículo 196 ejusdem ...omissis... CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 21-12-2010, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al entorpecer y pretender desviar el normal desarrollo de la investigación penal cuyo inicio, dirección y supervisión corresponde constitucional y legalmente al Ministerio Público (Art. 285, ordinal 3o de la CRBV y Art. 108, numerales 1 y 2 del COPP), pues, sin la más mínima motivación, ni causa legal alguna y sin verificar las determinaciones tomadas por el ministerio público al respecto, acuerda la realización de una Audiencia de Reconstrucción de Hechos manifiestamente improcedente. En este sentido, valga hacer del conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, que en fecha 01-06-2010 el ministerio público dio respuesta motivada a la defensa del imputado en la presente causa sobre similar petición, negando la realización de la misma, siendo debidamente notificada la defensa de la decisión en comento.

En este orden de ideas, la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos objeto de la presente causa y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los hoy imputados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, pues, se pretende, con el pronunciamiento impugnado, que tal reconstrucción de hechos se realice solo con el dicho de los imputados, sin hacer mención alguna, obviamente por la improcedencia de dicho acto en esta etapa procesal bajo el peligro de contaminar y viciar, a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, quienes bajo la dirección el ministerio público llevaron a cabo la misma, y la no conveniencia de que se realice tanto por su excepcionalidad y porque bien puede esperarse la llegada del juicio oral para que se practique con la inmediación del juez o los jueces llamados a sentenciar, si por estos es considerado necesario, útil y pertinente, sobre todo en el presente caso donde los imputado serian sus principales protagonistas, ya que los mismos son los que solicitan su práctica.

Subrogándose así la recurrida, como ya se menciono sin causa legal alguna, al no encontrarse lleno los supuestos establecidos por nuestras disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano para el Control Jurisdiccional de la actividad fiscal, la constitucional y legalmente facultad que tiene el Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación, sin siquiera comprobar que se hayan actualizados los supuestos previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y sin tomar en consideración la etapa procesal en la cual nos encontramos.

CAPÍTULO III

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El Tribunal de la recurrida, en fecha 21-12-2010, ante una petición de la defensa de los ya mencionados imputados; similar a una formulada ante el ministerio público de la cual recibió, como ya se dijo, oportuna, debida y fundamentada respuesta, cuya copia se acompaña, de manera inexplicable, insólita y absolutamente inmotivada acuerda la realización de una Reconstrucción de Hechos, suponiendo al solo observarse del "auto motivado" que dicho pronunciamiento se emite, sin mayor argumentación ...omissis... que la misma se realizaría bajo los parámetros de Prueba Anticipada, pese de que ni en el referido auto, ni el escrito de solicitud de la defensa se señala el porqué de su realización bajo tales parámetros, pues los supuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal no existen, como se señalara más adelante en el presente caso.

Consideran estos representantes fiscales, necesario hacer un preámbulo, para recordar que la figura de la reconstrucción de los hechos, no aparece, de manera expresa, entre los medios probatorios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la práctica forense, en atención al régimen de libertad probatoria existente en el sistema procesal venezolano, ha dado lugar a dicha diligencia procesal de reconstrucción de los hechos bajo la forma de inspección, cuyo objeto es demostrar u orientar el criterio del juzgador, en caso de existir en éste algún tipo de duda, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos sometidos a su consideración, examen y resolución.

En este orden de ideas, tenemos que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional ya que durante el desarrollo de la investigación criminal llevada a cabo por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, se realizan, como efectivamente se han realizado en la presente causa, múltiples diligencias de investigación tanto de contenido fáctico (entrevistas y pesquisas) como de contenido técnico-científico (Inspecciones y experticias) que permiten en todo momento realizar una reconstrucción histórica y efectiva de los hechos, ello mediante el análisis concordado, concatenado y comparado de tales diligencias de investigación; tarea ésta que cotidianamente realizan los operadores de justicia para poder emitir un pronunciamiento fundado en todo asunto sometido a su consideración y análisis (Subrayado nuestro).

En la presente causa en atención a la reconstrucción de los hechos efectuada a través de la recolección de los distintos, plurales, contundentes y suficientes elementos de convicción debidamente analizados y concatenados, se observo que los mismos constituyan conductas punibles, sancionadas por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Sobre el Delito de Contrabando atribuibles a los imputados en la presente causa, y en observancia del Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción penal, el Principio Acusatorio y el Principio de Legalidad (obligación de perseguir y acusar) esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-12-2010 interpuso ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Formal Acusación y solicito el Enjuiciamiento de los imputados.

De tal manera que la reconstrucción de los hechos, basada en el análisis de las resultas de esas diligencias de investigación practicadas durante el desarrollo de la investigación penal tiene una base fáctica y técnico-científica inobjetable y reproducible en cualquier momento, que sólo el juzgador, en caso de tener algún tipo duda, puede sopesar y, por ende, considerar la posibilidad de la realización de una reconstrucción de los hechos bajo la forma de una inspección judicial; no siendo, en consecuencia, en nuestro criterio y en atención a las diligencias practicadas en la presente causa, una diligencia pertinente y útil que contribuya, en esta etapa procesal, al esclarecimiento de los hechos averiguados.

En este sentido es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Reconstrucción de los Hechos, en cuanto a la etapa procesal en que debe proponerse y al órgano que debe sugerirse o plantearse su realización, cuando señala, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, lo siguiente: ...omissis...

Igualmente, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.J., en Sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, estableció lo siguiente: ...omissis... Ahora bien, se observa que la defensa solicitó que la pretendida reconstrucción de los hechos se realizara: ...omissis...

Continúa el solicitante ...omissis...

Por lo que a fin de comprender la manifiesta improcedencia de la práctica de la Reconstrucción de los Hechos aun bajo los parámetros de la prueba anticipada solicitada por la defensa técnica e inmotivadamente acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la presente causa signada bajo el N° GP1 l-P-2010-000574, en la que figura como imputados los ciudadanos ...omissis... es necesario precisar los extremos legales exigidos por la norma adjetiva penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la figura de la prueba anticipada en la etapa procesal (fase preparatoria).

Así tenemos que el encabezamiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ...omissis...

Vemos, entonces, que en dicha norma adjetiva penal transcrita encontramos los requisitos o extremos legales esenciales requeridos, que orientan y hacen procedente la práctica de una prueba anticipada, los cuales no son otros que tales actuaciones a practicar por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, es decir, que ante un grave peligro de que no puedan realizarse con posterioridad y, por tanto, no puedan ser incorporadas al debate oral y público que en su oportunidad se realice, se verifica su práctica antes del desarrollo del juicio oral.

De tal manera que al ordenarse la práctica de una prueba anticipada se trastoca, por así decirlo, el principio de la inmediación, pero con la finalidad de resguardar el aseguramiento de la prueba, es decir, por una verdadera causa que así lo justifica y bajo los parámetros que la norma adjetiva penal exige; circunstancias que no existen en el presente caso, ya que de lo arriba transcrito se evidencia que la solicitud formulada por la defensa bajo los parámetros de la prueba anticipada (Art. 307 del COPP), e inmotivadamente acordada por el tribunal, sin mayores determinaciones, ameritaba que los peticionantes acreditaran o fundamentara los extremos legales exigidos por la norma legal invocada, a saber, que el acto o actuación a realizar por su naturaleza y características debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible, circunstancia ésta, que sólo apareció fundado en una presunción de la defensa de que tales hechos pueden ser irreproducibles en el juicio oral y público, y ello no es una base legal suficiente para sustentar y acordar la petición de tal diligencia. Pues a tenor de lo ya explanado anteriormente, la reconstrucción de los hechos; basada en el análisis de las resultas de las diligencias de investigación practicadas durante el desarrollo de la investigación penal y que serán debatidas en el juicio oral y público, es posible y, por ende, reproducible en cualquier momento ya que tiene una base fáctica y técnico-científica inobjetable; siendo tal reconstrucción de los hechos, precisamente, uno de los objetivos del debate oral y público, y es sólo el juzgador, en caso de tener algún tipo duda sobre algún aspecto controvertido, quien puede sopesar y, por ende, considerar la posibilidad de la realización de una reconstrucción de los hechos bajo la forma de una inspección judicial; para su valoración en la definitiva, no siendo, en consecuencia, en nuestro criterio, como ya se dijo previamente, una diligencia pertinente y útil que contribuya, en esta etapa procesal, al esclarecimiento de los hechos investigados, amén de no tratarse de un acto definitivo e irreproducible que la justifique, tomando en consideración que en fecha 11 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Control, en continuación de la audiencia de presentación de imputados, acordó la incautación preventiva, tanto del buque. como de los camiones cisternas y del análisis de las sustancias (diesel) retenidas en la presente investigación perfectamente individualizadas y caracterizadas, por lo que pueden ser requeridos por el tribunal correspondiente de ser considerado útil, necesario y pertinente...omissis...

Cabría plantearse, entonces, las siguientes preguntas: ¿de qué manera o con que base científica presume la recurrida o la defensa técnica que en virtud de la naturaleza de la sustancia química incautada y al estar involucrado bienes muebles como buques y cisternas que bien podrían no estar a disposición de las partes para el momento del controvertido, si dichas evidencias han sido debidamente resguardadas, mediante experticias, inspecciones, fijaciones fotográficas, cumpliendo, además, con la debida cadena de custodia, siendo además preventivamente incautados por el tribunal de de la recurrida, en la oportunidad de celebrar la audiencia especial de presentación de imputados? ¿Por qué o con que base científica, real y constatable, presume la recurrida o la defensa la necesidad de la realización de la Reconstrucción de Hechos?

Como sabemos, es criterio reiterado y pacífico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, el carácter exclusivo y excepcional de la reconstrucción de los hechos y más aun de la prueba anticipada, señalándose como profundo error el pretender subrogar en dicha figura cualquier diligencia de investigación que por los medios ordinarios, pueda lograr su cometido.

Es menester, en este orden de ideas, recalcar que la solicitud efectuada por la defensa, no se refiere más que a una simple diligencia de investigación la cual fue previamente solicitada a este despacho fiscal, ello en uso de nuestras exclusivas atribuciones constitucionales y legales como directores de la investigación penal, siendo la misma respondida de manera razonada, motivada, en tiempo útil y de manera oportuna por el Ministerio Público, negándose la práctica de las mismas, todo lo cual consta en las actuaciones llevadas por el juzgado de la causa, y tan es así que los abogados de la defensa técnica en el escrito presentado al tribunal concluyen con lo siguiente: ...omissis...

En efecto, como ya se ha señalado reiteradamente en el presente escrito, en diversas oportunidades la defensa técnica ha formulado solicitudes de realización de diligencias de investigación, todas y cada una de esas peticiones, han sido respondidas de manera razonada, motivada, en tiempo útil y de manera oportuna por el Ministerio Público, tal como consta en el expediente que reposa en el tribunal de la causa, ordenándose la práctica de alguna de ellas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, y otras, como la solicitada en el presente caso negadas de manera razonada y motivada tal como se desprende de la copia que se anexa, debidamente notificada a la Defensora Abg. M.J.V. en fecha 01-06-2010 a las 4:00 horas de la tarde, por lo que no entiende el Ministerio Público la lógica o razón de ser del pronunciamiento judicial recurrido, pues, ante similar solicitud de la defensa por ante el Ministerio Público, y la cual consta en la causa llevada por el tribunal, estas representaciones fiscales dieron respuesta oportuna, razonada y motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, valga traer a colación lo explanado por el autor patrio F.D.C., en su obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", en relación a la proposición de diligencias de investigación por parte del imputado y su defensa técnica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesad Penal: ...omissis... Sentencia 637, de fecha 10-12-2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse, se desprende de tal pronunciamiento judicial de nuestro máximo tribunal de justicia lo que se denomina "el control jurisdiccional de la actividad fiscal" durante la fase de investigación; el cual se actualiza en dos supuestos, a saber: a) Cuando las peticiones o solicitudes de práctica de diligencias de investigación formuladas por la defensa son desatendidas por el representante del ministerio público, y b) Cuando la defensa considere que le están siendo vulnerando sus derechos.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, evidentemente, como ya se ha explanado anteriormente, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos señalados anteriormente que legitimen algún tipo de control jurisdiccional de la actividad fiscal, pues, como parte de buen fe, se ha actuado con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano dando, además, respuesta oportuna, razonada y motivada a todas las peticiones formuladas por la defensa de los imputados en la presente causa; por lo tanto dicho pronunciamiento judicial, en caso de quererse entender como un control jurisdiccional de la actividad fiscal, no tiene ningún tipo de asidero constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinario.

En perfecta consonancia con lo que se ha venido planteando, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 6, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005 (expediente 1768-2005), al referir lo siguiente: ...omissis...

Finalmente, causa curiosidad a estos representes fiscales, Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, la forma, a nuestro entender poco cónsona con la buena fe, en que procedió la defensa en este asunto que hoy nos ocupa; pues, omitió mencionar, en su escrito dirigido al tribunal de la recurrida, la determinación fiscal emitida sobre idéntico petitorio de práctica de diligencias de investigación.

CAPÍTULO V PETITORIO

Por todas las razones explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que estas representaciones fiscales solicitan de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente asunto, que se decrete la Nulidad Absoluta del Auto impugnado, tal y como se planteó en el punto previo del presente escrito; y en caso de que no se considere procedente decretar la nulidad solicitada, pedimos que el presente recurso sea Admitido y Declarado Con Lugar, acordándose la Revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, se deje sin efecto la práctica de la "Audiencia" de Reconstrucción de Hechos en la presente causa…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada de fecha 21 de diciembre de 2010, se extrae lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por los Abogados…en su condición de Defensores Privados de los imputados…mediante el cual le solicita a este Tribunal de Control fije audiencia de Construcción (sic) de hechos es por lo que este Despacho Judicial acuerda fijar la referida Audiencia para el día…el cual se llevara (sic) acabo en las instalaciones de la Base Naval…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y observa:

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, en el cual denuncian específicamente la falta de motivación del auto recurrido. En donde la Jueza a quo no expuso los motivos por los cuales acordó la audiencia de reconstrucción de los hechos. Solicitando la nulidad de la decisión objeto de impugnación.

En cuanto a la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, la Sala una vez revisado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón a lo denunciado por los mismos en su escrito recursivo, toda vez que se constata en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, a la solicitud presentada por la Defensa, sólo se limita en señalar en su decisión que:

…Visto el escrito presentado por los Abogados…en su condición de Defensores Privados de los imputados…mediante el cual le solicita a este Tribunal de Control fije audiencia de Construcción (sic) de hechos es por lo que este Despacho Judicial acuerda fijar la referida Audiencia para el día…el cual se llevara (sic) acabo en las instalaciones de la Base Naval…

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Sin indicar, ni exponer, ni señalar por cuales razones o motivos acordó la fijación de la audiencia de reconstrucción de los hechos. Máxime cuando se evidencia de la solicitud efectuada por la Defensa, que lo hacen en base al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, el cual prevé:

Artículo 307. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles…El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo que se infiere que al haberse presentado una solicitud bajo la norma parcialmente transcrita, es decir, de conformidad con lo establecido en al artículo 307 del texto adjetivo penal, debe en primer lugar exponerse las razones por las cuales se considera que es admisible, y en base a lo establecido en la misma norma, se debe exponer por qué razón la naturaleza y característica de la misma se considera como una acto definitivo e irreproducible. Siendo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Jueza a quo, no expone en su decisión ninguna razón sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión. Sino que simplemente ante la solicitud de la Defensa, se limita en acordar la misma, sin ni siquiera exponer una razón por la cual acordó tal audiencia. Por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió absolutamente establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó en acordar la referida audiencia de “…Construcción (sic) de Hechos…”, sin exponer por qué consideró admisible tal acto, ni realizar el debido análisis, ni justificar, ni explicar una sola razón de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

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En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, y ni siquiera exponer alguna razón por el cual lo acuerda; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene motivación alguna, cuyas resultas no emergen debidamente, para que dicha decisión sea entendida por las partes, lo que constituye una total y absoluta inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y por ser una decisión que contiene el vicio anteriormente expuesto, en consecuencia se anula la decisión objeto de impugnación y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia del vicio declarado. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por los abogados Y.Y.C.G. y F.J.L.T., Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de diciembre de 2010, en el asunto signado con el N° GP11-P-2010-000574, mediante el cual acordó la práctica de una audiencia de reconstrucción de hechos. TERCERO: Se Repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ADAS M.A. E.H.G.

El Secretario

Abg. O.C.

Hora de Emisión: 10:02 AM

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