Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 03 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000754

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por los Dres. B.N.G.O. y C.J.S., con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido a V.D.C.F.G., quien denuncia la desaparición de su hija de nombre C.A.C.F., conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 ° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Control N°. 06 a lo fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Cursa al folio diez (10) de la presente causa, acta de entrevista tomada a la adolescente C.A.C.F., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida el 09-10-1991, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.079.778 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, en cual entre otras cosas manifestó: "Resulta que salimos para una fiesta...entonces como a las once de la noche se encontraba mi mamá muy tomada, luego ella se fue a acostar y yo me quedé en la fiesta con mis tías y mis amigas después el día Domingo me fui para la casa de mi abuela...hasta el momento.° Por medio de la presente acta de entrevista, se deja constancia de la aparición de la adolescente C.A.C.F..

De los hechos antes transcritos, se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano V.D.C.F., en la cual manifiesta la desaparición de su hija de nombre C.A.C.F., supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible; lo que conduce a lo no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, como es el caso que nos ocupa, Asimismo tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 señala: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omisis) ... 6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. El Artículo 1° del Código Penal, en su Libro Primer, Sobre los Delitos y las Faltas, Las Personas Responsables y Las Penas, señala en su Artículo 1 "... Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...°. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa; en consecuencia es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N°. 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE LA CAUSA en relación a la denuncia interpuesta por V.D.C.F.G., por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito, y lo excluye de su esencia dañosa; todo con fundamento a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de impugnabilidad objetiva. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. LEYDANID GOMEZ

geraldina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR