Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003724

ASUNTO : BP01-S-2004-003724

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por L.O.D. y J.A.M.T., actuando en su carácter de Fiscales Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Estado Anzoátegui, respectivamente, conforme al artículo 318, ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos J.D.C.G., Juez en función de Control N° 5, e H.E.Z.A., Juez en función de Control N° 3, ambos del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: L.G.A.G., M.C.M.D.L., J.F.M.F. Y M.G.R.D.H.; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERJURIO, ABUSO DE PODER Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con la norma jurídica antes mencionada. Este Tribunal de Control Nro. 07, considera en razón a las actas que contiene la solicitud Fiscal en la presente causa, que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no es necesario debatir los fundamentos de la petición, por lo que para resolver la procedencia o no del acto conclusivo en referencia se observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS COMO FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL.

Se inició la investigación en fecha 14-07-2003, cursante al folio uno (1) donde se ordena la apertura de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en autos, escrito presentado por el ciudadano J.D.C.G., Juez en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado G.T.B.O., en el cual entre otras cosas señala: "....acudimos.... ante su magnificencia autoridad a fin de solicitar por la violación de nuestros Derechos Constitucionales y en Nombre de los derechos colectivos que ellos representan del Poder Judicial, en contra de la Acción Agraviante y Delictiva del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección de Salvaguarda L.G.A.G., de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este mismo Estado, M.C.M.D.L., por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (DELITO POLITICO), previsto y sancionado en el Código Penal artículo 240, PERJURIO, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Anticorrupción, el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, J.F.M.F., por DENEGACION DE JUSTICIA, hecho este previsto en el artículo 12 del Código Procesal Civil y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Magistrada MARIA GUADALUPE, POR ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, en el Artículo 83, por los hechos que de seguida narro: ....en vista de la solicitud realizada de manera conjunta con la solicitud de A.C., por el ciudadano F.R., ..... a lo cual la Sala Constitucional... se ACUERDA, Medida Cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los Organos Competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados... en vista de la medida cautelar innominada acordada por la Sala Constitucional es que nosotros Jueces de Primera Instancia en lo Penal, H.Z., Juez en función de Control N° 3 y J.D.C., Juez en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa notificación telefónica realizada por el Magistrado O.A.M., nos avocamos a la práctica de la mencionada medida en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela......En fecha cierta del día veintiuno (21) de diciembre del año 2002,...se constituyó el Tribunal que representa la Doctora H.Z., en la embarcación buque tanquero B.P., que se encontraba fondeado en la Bahía de Pozuelos,...en ejercicio de la función de Control N° 3,...El Tribunal debidamente constituido en compañía de los ciudadanos jueces de Control N° 5, Doctor J.D.C.G., N° 2, Doctora L.F.S. Y N° 6, Doctora A.G., igualmente ciudadanos Magistrados el Tribunal constituido, se hizo acompañar a fin de proteger y no lesionar los Derechos Humanos que se encuentran regulados por los tratados Internacionales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos que se encontraban en actitud atípica en la embarcación B.P.; por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. K.B.L., Defensor Público Penal Octavo Penal, Dra. M.E.M., Defensora Auxiliar del Pueblo, Doctora E.A., asistente delegado del Defensor del Pueblo, F.A.M.; Capitán de Navío, J.F.G.; Capitán de Fragata L.K.C.P.; Alférez de Navío ADDIOMARI G.L.. Acto seguido, el Tribunal constituido, procedió a verificar y dejar constancia de la Tripulación y de los miembros de la Guardia Nacional.... A lo cual verifica la presencia de toda la tripulación...y de una persona de nombre F.M., quien no es miembro de la tripulación....y no manifestó asistir a ninguno de los presentes miembros de la tripulación se dejo constancia en acta de su presencia. Acto seguido la Juez H.Z., en ejercicio legítimo de sus funciones por ser el Tribunal debidamente procedió a dar lectura de la misión del Tribunal.., es un hecho notorio la actuación realizada por nosotros, Doctores H.Z. Y J.D.C., ambos Jueces en función de Control y demás funcionarios participantes en el buque tanque B.P.. Así como la colaboración que prestamos a fin de que la Embarcación YAVIRE, atracara en el Puerto de José, en la cual se constituyó la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6, A.G.. Ciudadano Fiscal, de los hechos que me hicieron recurrir en vía de A.C. ciudadanos son los Hechos, Actos y Omisiones, de los que se menciona y no se cree (por el contenido antijurídico y delictivo del mismo) ya que proviene de la conjunción del Fiscal Quinto del Ministerio Público Adscrito a la Dirección de Salvaguarda, L.G.A.; y de un Abogado en ejercicio, F.M.,...y cuyo objeto y finalidad de los Hechos, Actos y Omisiones, de los ciudadanos antes mencionados consisten nada más y nada menos que imposibilitar la ejecución de la Decisión de A.C. que acuerda medida cautelar innominada, ordenando la reactivación de la industria petrolera ya tantas veces mencionada... De la determinación clara y precisa de los hechos antijurídicos y de carácter delictivo por los ciudadanos antes mencionados, en forma individual los delatamos de la siguiente manera en su orden de temporalidad inicial: 1.- Ciudadano F.J.M.,...Realiza DERECHO DE PETICION Y RECUSACION,... contra todos los jueces intervinientes en la movilización de los Buques B.P. Y YAVIRE,... es importante destacar cual es el objeto y finalidad que busca el Temerario Abogado al realizar tales RECUSACIONES, imposibilitar la realización de la ejecución de la práctica de la medida innominada Decretada por la Sala Constitucional, ...nosotros H.Z. Y J.D.C.,...Decidimos nuestra propia RECUSACION, declarándola Inadmisible por Improcedente y además, dimos o.A. respuesta al derecho de Petición contenido en la misma...no hay que dejar pasar que del contenido del Derecho de Petición y Recusación nace nuestro Derecho de ejercer acción penal hacia el ciudadano F.M., por la difamación e injuria contenida en la misma. 2.-El ciudadano L.G.A.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público,...suscribe oficio con la nomenclatura N° ANZ-5-OU-03, en el cual solicita la valiosa colaboración de la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, M.G.R.H., (la cual a la fecha de hoy no es la Presidenta del Circuito), a fin de solicitar su valiosa colaboración con el motivo de hacer comparecer ante el despacho del mencionado Fiscal Quinto del Ministerio Público, a nosotros H.Z.,... y J.D.C...., pero catalogándonos, el mencionado Fiscal del Ministerio Público nada más como funcionarios omitiendo nuestro cargo de JUECES, por el motivo de la averiguación penal que adelanta el mencionado Fiscal, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano J.A., oficial de la embarcación YAVIRE, de la Empresa P.D.V...el objeto y la finalidad de la actuación del mencionado Fiscal Quinto del Ministerio Público al involucrarnos e imputar a nuestras personas en la supuesta comisión de un hecho punible " Privación Ilegitima de Libertad", de imposible realización por nosotros, es nada más y nada menos impedir la ejecutoriedad de la decisión de A.C...., ordenando la reactivación de la Industria Petrolera y no solo ello constituye su actuación un desacato que realiza en su acto, el mencionado Fiscal Quinto del Ministerio Público a la Decisión emanada de los Magistrados en Sala Constitucional,...2.2, Por lo tanto incurre el mencionado Fiscal Quinto del Ministerio Público, L.G.A.G., en violación expresa de los artículos 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose al efecto la controversia establecida en el artículo 336 ordinal 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... La configuración Objetiva de la Violación de los artículos 253, 335 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva de los hechos anteriormente narrados lo que configura sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho que nos asiste como Jueces que somos,.... Solicitamos que fuera decretado: PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, la averiguación iniciada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección de Salvaguarda L.G.A.G., así como todas las actuaciones que derivan de la misma en contra de nuestras personas agraviados en este p.d.a.. SEGUNDO: Se ordene al Ministerio Público, que se abstenga en lo sucesivo de realizar o intentar una nueva averiguación penal en contra de nuestras personas agraviadas en este p.d.a., que se funda en calificar como hecho punible la actuación realizada en ejecución del mandamiento contenido en la medida cautelar dictada en la parte dispositiva de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 19 de Diciembre del año 2002.... Ahora bien, a partir de la movilización de los buques que realizamos como Jueces Constitucionales y por las denuncias de la ciudadana Juez Superior Penal, ciudadana M.G.R.D.H., no han cesado los ataques por parte de los Inspectores de Tribunales, enviados por el Inspector General de Tribunales, DR. S.T. LEON BRICEÑO, ... Ahora bien, de forma conjunta los miembros de la Corte de Apelaciones han encargado de manera particular a grupos de abogados a que recusen e interpongan querellas, de forma temeraria, para ellos poder declararlas Con Lugar y afectar así nuestros expedientes administrativos y...., solicitamos ante la Comisión que investiga la crisis en el Poder Judicial la intervención urgente de esa Comisión en el Estado Anzoátegui, porque se están vulnerando los Derechos de los particulares,....folios dos al veintiséis (2 al 26).

Cursa a la investigación, acta de entrevista de fecha 21-07-2003, rendida por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana H.E.D.J.Z.A., en la cual entre otras cosas señala: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ratifica el contenido de las denuncias interpuestas ante la Comisión Especial que investiga la crisis del Poder Judicial que en copia presento ante la Fiscalía General de la República, en fecha 01-07-2003?. CONTESTO: Si la ratifico en cada una de sus partes. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las razones por las cuales el día 21-12-2002, se constituye el Tribunal que usted representa en el buque B.P.?. CONTESTO: Me constituí porque recibí llamada telefónica a mi celular..., del ciudadano Magistrado O.A.M. DIAZ, para ese entonces Presidente Encargado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien me informó de la decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la paralización de la Industria Petrolera, hecho por el cual me avoque una vez notificada...razón por la cual me avoque y procedí a realizar el procedimiento de Mandamiento de A.C., abordando el buque tanque B.P.....actuando como Juez de Control N° 3 del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2002, la cual fue suscrita por el tribunal constituido, por el Juez, el Secretario y Alguacil, así como representantes de la Vindicta Pública, Fiscal del Ministerio Público comisionada, Dra. K.B., Defensora pública penal, Miembros de la Defensoría del Pueblo, de la armada venezolana y los miembros de la tripulación... CUARTA PREGUNTA: Diga usted, porque cree que podríamos estar en presencia del delito de Abuso de Poder y Perjurio?. CONTESTO: En presencia de los tipos penales que corresponden, esa circunstancia es competencia de ustedes como representantes de la vindicta pública. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en que causa se encuentra usted en calidad de imputada?. CONTESTO: En el caso del B.P. y del Yavire y se lleva por ante la Fiscalia Segunda del Estado Anzoátegui. (Folios 31 y 32).

Cursa a los folios 33 y 34 del expediente, Acta de entrevista de fecha 21-07-03, rendida por ante la Fiscalia Sexta del Estado Anzoátegui, por el ciudadano J.D.C., el cual entre otras cosas señala: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ratifica el contenido de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio de 2003?. CONTESTO: Soy Juez de Primera Instancia en lo penal (titular) en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: En cuanto a la denuncia, si la reconozco en todas y cada una de sus partes, así como la firma que aparece al pié de la misma. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los motivos por los cuales se apersonó el día 21-12-2002, en el Buque Tanque B.P.?: CONTESTO: El motivo por el cual se debe mi presencia en el referido lugar, a la notificación que se realizara a mi persona para ese entonces el Dr. O.A.M.,.... a los fines de avocarnos a la práctica de la medida cautelar innominada acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la paralización y consecuente reestablecimiento de la actividad económica e industrial de la empresa petrolera venezolana..., y para tales efectos mi actuación fue a través de apoyo institucional en la referida embarcación ya que mi colega Dra. H.Z., fue el Tribunal que se constituyó. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si llegó a ser recusado por el ciudadano F.J.M. y explique los motivos en que se fundó la recusación. CONTESTO: El intentó cuatro (4) recusaciones con el mismo contenido a los Tribunales de control N° 2, 3, 5 y 6. Los motivos están contemplados en la referida incidencia las cuales reposan la intentada por mi persona en el tribunal a mi cargo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que causa se encuentra usted en calidad de imputado?. CONTESTO: En el caso del YAVIRE, que es objeto de la Acción que interpuse...".

Cursa a los folios cuarenta y nueve al sesenta (49 al 60), escrito presentado por el ciudadano L.G.A.G., dirigido a la Dra. L.O.D., Fiscal Sexto a Nivel Nacional con competencia plena y Dr. J.A.M., Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual el referido ciudadano expone los hechos relacionados con la denuncia que los ciudadanos H.Z. Y J.D.C., Jueces de Control de esta Circunscripción Judicial, hace en su contra, en el cual entre otras cosas expone:" Yo L.G.Á.G.,.... actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos, ante ustedes ocurro a los fines de exponer: Es el caso que el día de hoy, recibí llamada telefónica de la Dra. L.O., quien me manifestó que estaba comisionada por la Fiscalía General de la República para conocer de la denuncia que existía en mi contra por parte de los Abogados H.Z. Y D.C., Jueces de Control de esta Circunscripción Judicial, planteándome la posibilidad de ser entrevistado, ante lo cual respondí estar de acuerdo....".

Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, recaudo consignado por el Dr. L.G.A.G., correspondiente a la Orden de Investigación, de fecha 02-01-2002, en la denuncia por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo son los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Cursa a los folios 62 al 67, de la presente pieza, recaudo consignado por el ciudadano L.G.A.G., correspondiente al escrito de contestación de la Acción de A.C. incoada en su contra por los denunciantes H.Z. Y D.C..

Cursa a los folios 69 al 84, copia certificada de recaudos consignados por el ciudadano L.G.A.G., correspondiente al escrito de Recurso de Amparo solicitado por los ciudadanos H.Z. Y J.D.C..

Cursa a los folios 85 al 92 del expediente, Copia Certificada de recaudos marcados con la letra "A", correspondiente al Acta levantada por la ciudadana H.Z.A., en fecha 21 de Diciembre de 2002, en el buque Tanque B.P..

Cursa a los folios 93 al 95 de la presente causa, copia certificada de la solicitud de Recusación hecha por el ciudadano F.M., en contra de la ciudadana H.Z., Juez en función de Control N° 3 del este Circuito Judicial Penal.

Cursa a los folios 97 al 101, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control de Barcelona, de fecha 03 de enero de 2003, en la cual DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Recusación ejercida mediante el Derecho de Petición por el Abogado F.M..

Cursa al folio 102 de la presente pieza, Boleta de Notificación de fecha 03-01-2003, librada por el Tribunal de Control de Barcelona, a nombre del ciudadano F.M., en la cual se le notifica que este Tribunal Declaró Inadmisible por improcedente la solicitud de Recusación ejercida mediante el Derecho de Petición.

Cursa a los folios 104 al 106, del expediente, solicitud de recusación efectuada por el ciudadano F.M., contra el ciudadano J.D.C., Juez en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Cursa a los folios 108 al 112, del expediente, decisión dictada por el Tribunal de Control de Barcelona, de fecha 07-01-2003, donde se declaró INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Recusación ejercida mediante el Derecho de petición presentada por el abogado F.M..

Cursa al folio ciento trece (113) del expediente, Boleta de Notificación de fecha 07-01-2003, librada por el Tribunal de Control de Barcelona, al Abogado F.M., donde se le notifica que se DECLARO INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la solicitud de recusación ejercida mediante el Derecho de Petición.

Cursa al folio 116, del expediente, copia certificada de la comunicación N° 011-03, de fecha 02-01-2003, procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Salvaguarda, dirigida al Presidente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita se sirva hacer comparecer por ante ese Despacho a los ciudadanos A.G., H.Z., J.D.C. y L.S., a fin de ser entrevistados en relación a la investigación que adelanta la Fiscalia por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano J.A., oficial de la EMBARCACIÓN YAVIRE, de la Empresa PDV MARINA.

Cursa a los folios 117 y 118, de la presente causa copia certificada de las comunicaciones N° J.P.013 y J.P.014, de fecha 08-01-2003, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dirigido a los ciudadanos: H.Z. y J.D.C.J. en función de Control N° 3 y 5 respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en las cuales se remiten copias fotostáticas de la comunicación N° 011-03, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. L.G.A.G..

Cursa al folio 121 de del expediente, copia certificada de auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia donde se designa como ponente al Magistrado DR. A.J.G.G..

Cursa al folio 122, de la presente causa, copia certificada de diligencia realizada por la ciudadana H.Z., Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22-04-2003, en la cual solicita el pronunciamiento de la admisión de la solicitud de amparo y que tal admisión abarque la medida preventiva requerida.

Cursa a los folios 124 al 132, del expediente copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12-05-2003, en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE, para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los Jueces de Control, H.Z. y J.D.C., y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la referida acción en uno de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se observa: Que la presente investigación tuvo su inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.C.G., Juez en función de Control número 5 del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: M.C.M. y L.G.A.G., Fiscales Segunda y Quinto respectivamente, del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, J.F.M.F., Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio y M.G.R.D.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por violación de sus Derechos Constitucionales.

Pues bien, en fecha 21 de Diciembre de 2002, los ciudadanos J.D.C. e H.Z., Jueces en función de control del Estado Anzoátegui, decretaron medida cautelar innominada en el Buque Tanque B.P., y la Juez en función de Control N° 6 A.G., se constituyó en el buque Tanque Yavire; donde fue detenido el ciudadano J.A., Oficial de la Embarcación Yavire, motivo por el cual se apertura un procedimiento por privación ilegítima de Libertad, por haber realizado la detención obviando los procedimientos legalmente establecidos. Por su parte los Jueces J.D.C. e H.Z., formulan denuncia en contra de los ciudadanos: M.C.M. y L.G.A.G., Fiscales Segunda y Quinto respectivamente, del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, J.F.M.F., Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio y M.G.R.D.H., Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERJURIO, ABUSO DE PODER Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Se evidencia del contenido de las actas procesales que respecto a los hechos denunciados por los referidos magistrados relacionados con los hechos efectuados en fecha 21 de Diciembre de 2.002, en la embarcación B.P., no fue aperturada ninguna investigación; pues la averiguación iniciada fue en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio del ciudadano J.A., tripulante de la embarcación YAVIRE de la Empresa PDV Marina, investigación ésta que se sigue por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde fueron citados para ser entrevistados con carácter de testigos los ciudadanos J.D.C. e H.Z., respecto a los hechos antes señalados, no siendo señalados los mismos en ningún momento como imputados.

Señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que respecto a los ciudadanos J.D.C. e H.Z., no se ejecutó ningún acto de persecución penal; tal como se indica en el escrito de denuncia consignado, por consiguiente los delitos que se le imputan a los ciudadanos L.G.A.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, M.C.M.D.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, por Simulación de Hecho Punible, perjurio y Abuso de Poder, a J.F.M.F., Juez en función de Juicio por denegación de justicia y a M.G.R.D.H., Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, por Abuso de Poder, no se encuentran acreditados en las actuaciones procesales por las razones siguientes:

Para que se tipifique el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, deben configurarse los elementos constitutivos del mismo, siendo necesario precisar el artículo que lo consagra, el cual establece: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.”

La simulación comprende: una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción. Esta denuncia puede ser oral, escrita o anónima, debe además tener por objeto un hecho punible, que a su vez debe estar tipificado como tal en una ley punitiva vigente para la época de la denuncia; y el delito o falta debe existir jurídicamente. El delito denunciado debe ser supuesto o imaginario; tal como lo sostiene el penalista H.G.A.. Es decir, la apertura de una investigación en el presente delito constituye una condición objetiva de punibilidad.

Y, como bien lo señalara el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa la denuncia no está referida sobre los hechos ocurridos en el Buque B.P., sino en la Embarcación Yavire; lo que implica que en ningún momento se inició averiguación alguna, tal como se evidencia del contenido de las actas procesales; más aún cuando observamos el acta levantada por la Juez H.Z., de fecha 21 de Diciembre de 2.002, en el Buque B.P.. Es decir, en ningún momento se inició ningún tipo de investigación, siendo este requisito esencial en la tipificación del delito de Simulación de Hecho Punible

En relación al Perjurio, atribuido de igual manera en la denuncia antes señalada, a los ciudadanos L.G.A. Y M.C.M., resulta necesario precisar que como elemento esencial en este delito se requiere de un sujeto activo determinado, así como que el agente sea parte en un juicio Civil. Para la existencia del delito de perjurio es requerido el dolo genérico, es decir, la consciente y libre voluntad de aseverar como cierto, bajo la solemnidad del juramento, un hecho o una circunstancia que no se han producido o negar la realidad de los que si han ocurrido, a sabiendas de que la aseveración es falsa, consciente de que se viola el juramento, es decir, la verdad. Dada la fuerza probatoria que la Ley acuerda al juramento, es explicable que el legislador se haya cuidado de erigir en delito su violación.

El Perjurio, no es otra cosa que el juramento en falso. Quebrantamiento de la fe jurada. Se entiende como tal al que estando bajo juramento se contradice entre una y otra respuesta, o por comprometerse de palabra a lo que de pensamiento se niega, bien en un juicio o ante autoridad competente. Este delito puede ser cometido por testigos, peritos, expertos e intérpretes que llamados en calidad de tales ante la autoridad, afirmen o declaren a sabiendas contra la verdad, o que callen la verdad total o parcialmente. Esta situación aumenta su gravedad, si el perjurio tiene lugar en un juicio penal en perjuicio del inculpado. Para que exista el delito de perjurio, es requerido el dolo genérico, es decir, la consciente y libre voluntad de aseverar como cierto, bajo la solemnidad del juramento, un hecho o una circunstancia que no se ha producido o negar la realidad de los que sí han ocurrido a sabiendas de que la aseveración es falsa, consciente de que se viola el juramento de decir la verdad. Falso Testimonio. Así lo registra la Enciclopedia Jurídica OPUS, (página 223, Tomo VI. 1.999.).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Penal Vigente, establece:

Artículo 250.- El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses

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Lo lleva a este Tribunal a concluir que los denunciantes se refieren a que los funcionarios del Ministerio Público mintieron en la Audiencia de A.C. incoado en su contra.

Resulta evidente que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en ningún momento apertura investigación relacionada con la denuncia, es decir, respecto a los hechos acaecidos en el buque B.P.; por lo que mal podría existir el delito de perjurio, si no hubo efectivamente la intención de violar juramento alguno; observándose además del contenido de las actuaciones que los hechos investigados por la Fiscalía Sexta a cargo del Abogado L.G.Á.G., no guardan relación con los hechos alegados por los denunciantes; cuando sostiene este Abogado en su informe dirigido a la Dra. L.O., Fiscal Nacional del Ministerio Público y al Dr. J.A.M., que los denunciantes no son ni han sido imputados en ninguna averiguación iniciada por su persona actuando como representante del Ministerio Público, nunca se les individualizó como tales, incluso las denuncias no señalan a dichos denunciantes puesto que en todo caso se refieren a la actuación de la Juez Alexa Gamargo, en el buque tanque Yavire.

De igual forma se observa, que la Orden de Inicio de Investigación, está referida a los hechos ocurridos en el Buque B.P., con lo cual se determina que los hechos ocurridos en la referida embarcación, en ningún momento fueron objeto de investigación, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. L.G.A.G., no existiendo ninguna falsedad en sus alegatos.

En lo atinente al delito de ABUSO DE PODER, incriminado igualmente en contra de los mencionados ciudadanos L.G.A. y M.C.M.; el mismo se encuentra tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy derogada, y estatuye:

Artículo 69.- "Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

Cabe destacar que el delito antes señalado consagra los supuestos de: obrar arbitrariamente ordenando o ejecutando daños en contra de otras personas, en este caso en contra de los denunciantes, y demostrarse el lucro obtenido respecto a los denunciados; vale decir, respecto a los Abogados L.G.A. y M.C.M.d.L..

De donde se desprende, que de las actuaciones no se encuentra demostrado ningún acto derivado de los ciudadanos denunciados, que pudiese catalogarse de arbitrario o ilegal y que además fuera en perjuicio de los Jueces denunciantes H.Z. y D.C.; cuando resulta evidente que estos ciudadanos en ningún momento fueron individualizados como imputados de la investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Los mismos argumentos se sostienen respecto a la Dra. M.G.R.D.H., a quienes señalan los denunciantes de igual forma, cometió el delito de Abuso de Poder; no siendo posible determinar de la investigación que su participación resulte posible encuadrarla dentro de las previsiones del tipo legal señalado.

Pues bien, aún cuando se ha sostenido que los denunciantes en ningún momento fueron individualizados como imputados, ni menos aún les fue incriminado participación en ninguna acción delictiva; cabe destacar, que la condición de Juez para iniciar algún tipo de investigación, no obstaculiza la apertura de cualquier investigación en su contra. Así tenemos que el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la únicas personas que gozan de privilegios para ser enjuiciados son: el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, los integrantes de la Asamblea Nacional, los integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Procurador General, el Fiscal General, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Gobernadores, oficiales Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República. De donde se concluye que la investidura de Juez de la República no constituye impedimento para el inicio de alguna investigación en su contra; que no es el caso que nos ocupa, pues, en ningún momento existió investigación en contra de los denunciantes ciudadanos H.Z. Y D.C..

En relación al delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente atribuido al ciudadano Juez J.F.M.F., es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, establece en su primer párrafo: “El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.”

Como es de observar, se sanciona la denegación de justicia prevista también en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se trata de un tipo especial con respecto al contenido en el artículo 207 del Código Penal. Se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es imprescindible la cualidad de Juez para ser sancionado como autor. Es un delito de omisión, pues se sanciona al Juez que omita o rehúse decidir, es decir, se abstenga de emitir su decisión estando obligado a ello, o no cumpla, igualmente, con resolver sobre lo ordenado por un tribunal superior o lo solicitado por las partes.

En este sentido, resulta necesario traer a colación palabras del Jurista J.R.M.T.: “No puede un funcionario abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad, porque está en la obligación de aplicar su criterio y conocimientos; ni de insuficiencia, porque las leyes señalan los medios para hacerlos suficientes; ni de silencio, porque las mismas indican lo que debe hacerse en caso de que no exista disposición especial aplicable; ni de contradicción, porque con la apreciación de los hechos, puede estimarse cuál disposición de las que colidan debe aplicarse”. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte Especial. Caracas. Empresa El Cojo C. A. 1.991. Décima edición, pag. 135).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Dr. J.F.M.F., en su función de Juez de Primera Instancia del éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01 para aquel entonces, una vez concluida la Audiencia Constitucional, dictó Sentencia luego de haber resuelto las incidencias propias que surgieron en el desarrollo de la Audiencia Constitucional y conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma; así como de la valorización de las pruebas ofertadas por las partes, siendo declarada Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los denunciantes antes identificados, dictándo su pronunciamiento apegado a los preceptos constitucionales y con respeto al principio del debido proceso.

De lo antes expuesto, se concluye, que no existe duda en cuanto a la actuación del Juez José Francisco Molina, ya que el mismo en ningún momento omitió ni se rehusó decidir, es decir, no se abstuvo de emitir su decisión, requisitos que se exigen para que se configure el tipo penal especial de Denegación de Justicia, por lo que el Juez JOSE FRANCISCO MOLINA, decidió de acuerdo a la autonomía e independencia que caracteriza la función Jurisdiccional, obedeciendo sólo a la Ley y el derecho debiéndose señalar además que se trata de una decisión judicial que cuenta con las garantías de las acciones recursivas a favor de las partes ante la Instancia Superior común, por lo que no corresponde a ésta Instancia mediante la presente decisión someterla a un análisis exhaustivo.

DISPOSITIVA

Por consiguiente de las actas a.é.I. Penal considera que los hechos objetos del proceso no se realizaron, los cuales fueron atribuidos a los ciudadanos L.G.A.G., M.C.M.D.L., J.F.M.F. Y M.G.R.D.H.; por lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERJURIO, ABUSO DE PODER Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA; respectivamente, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firma la Sentencia dictada.

JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V.

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