Decisión nº UG012008000045 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001960

ASUNTO: UP01-R-2007-000010

IMPUTADO: OLMEDA DEL C.C.,

YENIFER DEL VALLE PARRA Y

E.S.

VICTIMAS: FAMILIA ARROYAVE VILORIA

(CAMILA ARROYAVE VILORIA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R. MONCADA Y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, Fiscales Octava y Décima Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia de fecha 19-12-2.006 y publicada en fecha 19-01-2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez L.M.M., mediante el cual Absuelve a los imputados OLMEDA DEL C.C., YENIFER DEL VALLE PARRA Y E.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 12 de Marzo de 2.007 y en fecha 13 de Marzo de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. G.R.A.G. y Abg. G.T.. Es designada ponente por el sistema Iuris 2000, la Abg. G.R.A.G..

En fecha 15 de Marzo de 2.007, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. G.T., por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 11 de Abril de 2.007, se Constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. G.R.A.G. y Abg. D.S.S.J.. Es designada ponente por el sistema Iuris 2000, la Abg. G.R.A.G..

En fecha 18 de Mayo de 2.007, se dicta auto mediante el cual se Admite el Recurso de Apelación presentado y se fija Audiencia Oral y Pública para el día 11-06-2.007 a las 10:00 de la mañana, la cual fue diferida por solicitud de la defensa privada.

En fecha 14 de Junio de 2.007, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Julio de 2.007 a la 01:30 de la tarde. La misma fue diferida por solicitud del Ministerio Público.

En fecha 04 de Julio del 2.007, la Abg. N.G.D.A. presente escrito a fin de recusar al Abg. D.S.S.J., quien en esa misma fecha dio respuesta a la Recusación, procediendo a desprenderse del conocimiento de la misma conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 12/07/07 dicha incidencia fue declarada inadmisible.

En fecha 18 de Julio de 2.007, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 18-09-2.007 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, se incorporan a esta Corte de Apelaciones las Abogadas Jholeesky del Valle Villegas Espina y J.A.A. en virtud de que las Jueces G.R.A.G. y E.L.C.L. hicieron uso de sus vacaciones legales, es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. J.A.A. y Abg. D.S.S.J., designándose como ponente a la Abg. J.A.A..

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. J.A.A., por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, se incorpora a esta Corte de Apelaciones la Abogada G.R.A.G. luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales, es por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C., Abg. G.R.A.G. y Abg. D.S.S.J., designándose como ponente la Abg. G.R.A.G..

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 12-11-2.007 a las 10:00 de la mañana, siendo diferida para el día 22-11-2.007 a las 11:00 de la mañana, por cuanto no compareció el Abg. F.H. y su representado.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se difiere la Audiencia Oral y Pública por solicitud de la Fiscal Abg. Nadexa Camacaro.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Superior Provisorio en sustitución de la Abg. G.R.A..

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se recibe escrito de inhibición de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, por lo cual se ordena convocar suplente en el orden correspondiente.

En fecha 24 de Enero de 2008, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C., Abg. Mirnis Mariolis Hernández y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente según el sistema Iuris 2000.

En fecha 30 de Enero de 2008, se fijó nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 18-02-2.008 a las 10:00 de la mañana.

La audiencia se celebró el día 18-02-2.008, concurriendo a la misma los Abogados N.D., A.I. y F.H., y los acusados de autos ciudadanos Olmeda del C.C. y E.S.P.; así los abogados expusieron verbalmente sus respectivos alegatos y el Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.008. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Las abogadas M.R. MONCADA Y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, en su carácter de Fiscales Octava y Décima Segunda, respectivamente, del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundan su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan en su escrito que, la sentencia definitiva adolece de motivación (sic), en virtud que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCIÓN (sic).

Asimismo señalan que durante el desarrollo del debate se violentó el principio de inmediación, por parte de la escabino suplente W.M.M.G., toda vez que la misma se ausentó de la continuación del juicio en la segunda sesión realizada en fecha 01-12-2.006, incorporándose posteriormente al mismo, y en el cual el Juez presidente permitió su incorporación, violentando con esa decisión normas relativas a la inmediación, prevista para la celebración del juicio oral y público.

Indica que de igual forma se violentó el principio de publicidad ya que el presente juicio se realizó a puertas abiertas, debiendo realizarse como juicio oral y reservado, toda vez que se encontraba involucrada una niña.

Por otra parte, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 19-12-2.006 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Vencido el lapso legal, para dar contestación al recurso de Apelación interpuesto, los Abogados. N.D.A., A.I., W.C. y F.H., defensores privados de los acusados Olmeda del C.C., J. delV.P.M. y E.J.S.P., no hicieron uso de ese derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva de fecha 19-12-2.006 y publicada en fecha 19-01-2.007, en el Dispositivo del fallo estableció:

Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto a la Acusada; J.Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad 14.337.726, se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en virtud de haber sido comprobado en autos el deceso de la acusada, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción debida consignada. SEGUNDO: Respecto a los Acusados: E.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.822.625, nacido el 15/07/83, soltero, domiciliado en calle 19 casa s/n, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, INOCENTE, de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de la lactante de 06 meses C.J.A.V.. OLMENA DEL C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.462.245, domiciliada en Canaima Norte callejón Cascabel, Quinta Miss Anhelos, de 50 años, fecha de nacimiento 05-09-1.956, de profesión u oficio madre cuidadora, INOCENTE del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal vigente; en perjuicio de la lactante de 06 meses de edad C.J.A.V.; J.D.V.P.M., titular de la cédula de identidad N° 17.256.090, domiciliada en Canaima norte, sector los naranjos, de 18 años, estudiante, fecha de nacimiento 03-04-1.986, de San F.E.Y., INOCENTE de la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal vigente; en perjuicio de la lactante de 06 meses de edad C.J.A.V., En el caso de marras tenemos solo la declaración de los funcionarios actuantes que efectivamente demuestran la existencia del delito de Secuestro y de Robo Agravado, pero no vinculan directamente a los acusados de autos por el delito de Cooperadores en los respectivos delitos. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a los Acusados; E.J.S.P., OLMENA DEL C.C. y J.D.V.P.M., antes identificados, se ordena la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta y se decreta su L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa que Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2007 publicó los fundamentos de hecho y de Derecho del Dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de Diciembre de 2.006, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado por dicho Tribunal Mixto, presido para ese momento por el Juez L.M.M..

Del estudio efectuado al recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R. MONCADA Y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, en su carácter de Fiscal Octava y Décima Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quienes fundan su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, en el mismo se efectúan tres denuncias a saber:

  1. Falta de Motivación de la sentencia apelada por contradicción e Ilogicidad, alegan en su escrito que, la sentencia definitiva adolece de motivación (sic), en virtud que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCIÓN (sic).

  2. Denuncia que durante el desarrollo del debate se violentaron normas respecto del principio de inmediación, por parte de la escabino suplente W.M.M.G., ya que la misma se ausentó de la continuación del juicio en la segunda sesión realizada en fecha 01-12-2.006, incorporándose posteriormente al mismo, y en el cual el Juez presidente permitió su incorporación, violentando con esa decisión normas relativas a la inmediación prevista para la celebración del juicio oral y público.

  3. Indica que de igual forma se violentó el principio de publicidad ya que el presente juicio se realizó a puertas abiertas, debiendo realizarse como juicio oral y reservado, toda vez que se encontraba involucrada una niña.

    En vista de las denuncias formuladas, por la representación fiscal contra sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2007, dictada por el tribunal mixto de juicio Nº 2, a cargo del Juez (s) Profesional Abg. L.M.M., en donde se absuelve a los ciudadanos E.J. SEQUERA PARRA, OLMEDA DEL C.C. Y JENIFER DEL VALLE PARRA MORENO, ésta corte de apelaciones pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  4. En lo que respecta al PRIMER SUPUESTO, la falta de Motivación de la sentencia apelada por contradicción e Ilogicidad, nos encontramos que la falta de motivación del fallo, la contradicción y la ilogicidad, configuran supuestos distintos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, y por tanto, deber ser fundamentados separadamente. (Sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-11-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

    En otras palabras se puede decir, que para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada, pero con una motivación deficiente evidente; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluído).

    Así pues, se observa que el Ministerio Público, hizo una errada interposición del recurso en torno a esta primera denuncia, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

  5. Debe ser interpuesto en escrito fundado

  6. Expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento

  7. Señalar la solución que se pretende

    La recurrente fundamentó su apelación en el numeral 2º del artículo 452 de la norma adjetiva penal la cual prevé lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    Igualmente se puede constatar que, la apelante no expresó en forma concreta cual de los motivos previstos en el numeral antes citado, considera que se encuentra presente en la sentencia impugnada.

    A pesar de la errada interposición del recurso, este Tribunal Colegiado, en resguardo de los derechos fundamentales de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir de la forma siguiente:

    De la lectura y análisis del fallo impugnado, esta Corte de apelaciones observa que, si bien el fallo no ha sido redactado con una adecuada técnica jurídica, del contenido del mismo se observa que, de los hechos acreditados durante el debate oral y público, NO se produjo en el sentenciador una convicción firme en torno a la culpabilidad de los acusados, habida cuenta que del capítulo de la sentencia denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, descritos por el sentenciador en el fallo apelado, se concluye que, existe una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate con relación a los fundamentos de hechos y de derecho, de los cuales se desprende la exposición concisa de las razones por las cuales los acusados no son responsables de los delitos imputados, así se evidencia en el fallo apelado que el tribunal señaló textualmente:

    No son responsables de los delitos imputados por la representación fiscal. Lo que si quedó demostrado que efectivamente se cometió un delito de Secuestro y Robo Agravado en casa de la familia Arroyave, pero para el Tribunal Colegiado no existe prueba alguna sobre la perpetración de los respectivos delitos de Cooperadores Inmediatos de los Acusados, es decir no se demostró la responsabilidad o actuación realizada por los acusados en la comisión de los mismos, no existe prueba alguna que determine claramente dicha responsabilidad o actuación realizada por los acusados

    .

    Esta correspondencia también deviene, porque de las declaraciones de testigos y expertos, no se desprende ningún tipo de responsabilidad en contra de los acusados: E.J. SEQUERA PARRA, OLMEDA DEL C.C. Y JENIFER DEL VALLE PARRA MORENO, de acuerdo al análisis del acervo probatorio, que efectuó el sentenciador, en el capítulo titulado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados“.

    Con fundamento a lo antes expuesto, queda así desestimada ésta primera denuncia.

    En torno a la SEGUNDA denuncia, referida a la violación del principio de inmediación, por cuanto durante el desarrollo de la escabino suplente W.M.M.G., se ausentó de la continuación del juicio en la segunda sesión realizada en fecha 01-12-2.006, incorporándose posteriormente al mismo, y en el cual el Juez presidente permitió su incorporación, violentando con esa decisión normas relativas a la inmediación prevista para la celebración del juicio oral y público.

    Al respecto nos encontramos que de la revisión exhaustiva de las actas del debate, se pudo constatar que, en el caso que nos ocupa, se realizaron OCHO audiencias, constituyéndose el Tribunal en todos los casos, con el juez profesional y los dos escabinos principales y su suplente, la ciudadana WANDA MURAWKI GUTIERREZ, quien en una sola oportunidad no asistió a la sesión de continuación de juicio fijada para el día 06-12-2006, a las 03:00 PM, incorporándose al resto de las sesiones hasta su finalización, suscribiendo inclusive la sentencia apelada. Si bien es cierto que la ciudadana WANDA MURAWKI GUTIERREZ, no asistió a la sesión de continuación de juicio fijada para el día 06-12-2006, a las 03:00 PM, no es menos cierto que los escabinos principales o jueces legos A.M.M. deC. y J.A.H.C., presenciaron la totalidad del debate oral y publico desde su inicio hasta su culminación suscribiendo igualmente la sentencia apelada.

    De lo antes expuesto, esta alzada llegó a la conclusión que el caso en marras, no se ha violentado el Principio de la inmediación, ya que como se dijo anteriormente, en el transcurso del debate, siempre asistieron el Juez Profesional y los jueces legos principales y la no presencia de su suplente, no afecta la validez de la sentencia, por cuanto la misma no llegó a incorporarse en sustitución de alguno de los escabinos principales. Es importante resaltar que la función del suplente, es como su nombre lo indica, sustituir a los escabinos principales cuando surge alguna circunstancia que le impide asistir a la audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332, señala: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes” esta norma debe interpretarse de manera racional, entendiéndose que se refiere al juez profesional y a los escabinos principales que van a suscribir la sentencia, por ser los que integran el tribunal mixto.

    Por todo lo expuesto se concluye, que no se violentó el principio de inmediación, por lo que se Desestima esta segunda Denuncia.

    En relación a la TERCERA denuncia, señala que igualmente se violentó el principio de publicidad ya que el presente juicio se realizó a puertas abiertas, debiendo realizarse de forma oral y reservado, toda vez que se encontraba involucrada una niña.

    Al respecto nos encontramos que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursante en el asunto principal UP01-P-2005-001960, se observa que en el auto de apertura a juicio cursante al folio Nº 544 de la pieza Nº 3, la juez control Nº 2, Abg. M.C.C., Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; en el referido asunto, jamás se estableció que el juicio debía ser reservado, e igualmente en el desarrollo de las audiencias de juicio, ninguna de las partes alegó que este debía ser reservado. Aunado a esto, la norma adjetiva penal en su artículo 333 prevé:

    “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

    1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

    2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

    3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

    4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

    A titulo de ilustración, vale la pena hacer del conocimiento de la parte recurrente que, el juicio es oral y reservado en todo momento, en aquellas causas en las cuales el sujeto activo del delito sea un Adolescente, tal como lo señala el artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios denunciados por las impugnantes, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R. MONCADA Y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, Fiscales Octava y Décima Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.R. MONCADA Y NADEXA CAMACARO CARUCÍ, Fiscales Octava y Décima Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia publicada en fecha 19-01-2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez L.M.M., mediante la cual Absuelve a los imputados OLMEDA DEL C.C., YENIFER DEL VALLE PARRA Y E.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma. Déjese correr el lapso legal para interponer Recurso de Casación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. D.S.S.J.

    Juez Superior Ponente

    Abg. E.L.C.L.A.. Mirnis Mariolis Hernández

    Juez Superior Juez Superior

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

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