Decisión nº 021-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2005

195º y 146º

SENTENCIA Nº 021-05.-

CAUSA Nº 5M-124-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUECES ESCABINOS: TITULAR I Ciudadana: DOLIANA E.V.R. y SUPLENTE, Ciudadano: J.A.F.V..-

PARTE ACUSADORAS: ABG. YAMIRYS GONZÁLEZ Y ABG. C.E.P., Fiscal Octava y Fiscal Décima respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: A.J.C., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-74, titular de la cédula de identidad N° V-13.00.072, Bachiller en Ciencias, ex -Agente de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de N.d.C.C. y N.J.C. y residenciado en la Carretera Vía la Concepción, sector el Curarire, primera calle, casa sin número, a tres cuadras de la Estación de Servicio El Curarire, del Municipio Autónomo J.E.L., Estado Zulia.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MORLI UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.546 y de este domicilio.-

VICTIMAS: J.A.M.V. (Hoy occiso) y L.D.M.M..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 27 y 29 de Septiembre, 07 y 14 de Octubre del presente año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº I, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma dividida por Mayoría Absoluta, con el Voto Salvado de Juez Presidente de este Despacho DR. A.G.V., la CULPABILIDAD del acusado A.J.C., antes identificado, de los diversos hechos que le atribuyera el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, las cuales fueron admitidas en forma separada por el Juez Primero y Noveno, ambos de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenaron la Apertura a Juicio del mismo y, donde este Tribunal acordó previamente la Acumulación de Causas donde aparece incurso el referido acusado, en resguardo al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal MIXTO pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público, las cuales fueron previamente ACUMULADAS por este Tribunal, atendiendo al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusa al ciudadano A.J.C., plenamente identificado, a quién en principio le atribuyó la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 4° de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: L.D.M.M. y luego, éste fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V. y, una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. C.E.P., en relación al primero de los hechos presuntamente acaecidos con base a su antiguedad, ratificando plenamente su acusación y todas las pruebas ofertadas y solicita se condene al acusado por el delito por el cual lo acusa, narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos tuvieron su ocurrencia, de la manera que sigue: “El día 15 de junio del año 2003, siendo aproximadamente las seis (06: 30) de la tarde el ciudadano: J.A.M.V., se encontraba acostado en un chinchorro en la sala de su casa, ubicada en el sector el Curarire nuevo, avenida principal casa N° 13, vía la Concepción, Municipio J.E.L., del Estado Zulia, viendo la televisión en compañía de su concubina EURA J.F., quien se encontraba sentada en una silla de extensión con su hija adolescente J.C.F. , y de pronto se presenta el funcionario A.J.C., quien para ese momento era funcionario de la Policía Regional adscrito a la unidad especial de seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con un revolver calibre 38, en las manos y sin mediar palabra alguna le efectuó seis disparos que impactaron todos en la humanidad de la victima, causándole la muerte por lesiones vasculares y viscerales producidas por proyectiles de arma de fuego, según lo certificó la medico Forense que practicó la autopsia de ley. Luego sale huyendo y se mantiene prófugo de la Justicia hasta el día 10 de Mayo del año 2.004, cuando es aprehendido por el funcionario EUDO VILLALOBOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia, al ser denunciando por el Ciudadano :L.D.M., de intentar robarle el vehículo clase camioneta, maraca Dodge, de color amarillo, placas 99B-MAM, de su propiedad, identificándose en ese momento como E.J.C., de 29 años de edad, sin documentación personal, residenciado en la Vía la Concepción, Kilómetro 22, casa Nº 2-42, falseando ante el Funcionario policial su identidad, pues sabía que estaba solicitado por el homicidio del ciudadano: J.A.M.V.. Terminó. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS G.A., expuso los fundamentos de su acusación, ratificando el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del acusado A.C., en virtud de los hechos que acaecieron el día 10 de Mayo de2.004, cuando siendo aproximadamente las (05:20 ) horas de la tarde, el ciudadano: L.D.M.M., se encontraba en el taller La Solución, ubicado en la Urbanización San Miguel, específicamente al lado de la panadería S.P., realizándole unas reparaciones al vehículo Marca Dodge, Modelo d-100, Color Amarillo, Año 78, Clase Camioneta, Tipo dic-up, placas 99B-MAM, Serial de Carrocería 318-05200077, propiedad del ciudadano: C.M., titular de la cedula de identidad Nº E-81.266.101, repentinamente ingresa al lugar un ciudadano identificado luego como: E.J.C., quien sube al referido vehículo y aprovechando que las llaves estaban colocadas en el encendedor, trata de encender el vehículo, en ese momento es avisado por el ciudadano: J.G.V.V., quien se percata que la persona que está dentro del vehículo no era propietario, le grita y es cuando el hoy imputado emprende la huida, en instantes en que pasaba por el lugar el Funcionario EUDO VILLALOBOS, Credencial Nº 3833, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional, a quien le refieren lo ocurrido y este procede a realizar la aprehensión del ciudadano E.J.C., todo en presencia de los ciudadanos J.G.V.V., E.M.P.P., por lo cual presento su acusación, y en el debate demostraré la culpabilidad del acusado por el delito por el cual lo acuso. Es todo. Seguidamente, interviene el ABOG. MORLY UZCATEGUI, Defensor del acusado, quien manifiesta que demostrara a lo largo del debate que su defendido no es responsable de los delitos por el cual lo acusan los fiscales del Ministerio Público, ya que su defendido es inocente de los hechos por el cual lo están acusando. Seguidamente, una vez informado de los hechos e impuesto de todos y cada uno de sus derechos, el acusado A.J.C., se identificó anteriormente de la forma como quedó escrita, y quien manifestó: “Que no deseaba declarar, que declarará después”. Es Todo. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes acusadoras, para que éstas fueran debatidas y controladas debidamente por los intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones. Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos explanados por las representaciones Fiscales del Ministerio Público, donde atribuyen la participación del acusado en la comisión de cada uno de dichos hechos imputados, los cuales son objeto del presente juicio, dada la Acumulación de causas acordadas por este Tribunal previamente, en aras del respeto consagrado al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dichas imputaciones están referidas a hechos acaecidos en diferentes fechas, de modo distintos, con diversas victimas, es por lo que atendiendo a lo anterior, se hace menester ordenar y discriminar en concreto, en cada uno de los casos, los diversos medios de pruebas recepcionados de forma separada; todo ello, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y la reafirmación de la seguridad jurídica, tomando en consideración la diversidad de hechos acaecidos y que le han sido atribuidos por la comisión de los mismos, aún cuando los medios de pruebas ofertados por las partes fueron recepcionados de manera alterada por el Tribunal de común acuerdo con las partes con el fin de poder verificar sus afirmaciones, es preciso establecer el orden correspondiente de los mismos para realizar el análisis respectivo. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

-Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha, Quince (15) de Junio de 2003, los cuales fueron debidamente recepcionados y que se describen a continuación:

1) Testimonio rendido bajo juramento por el C.M.M.T., quien se identificó como: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.975.431, Técnico Superior en Ciencias Policiales, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en el Municipio J.E.L., actualmente en Asuntos internos y quien conjuntamente con otro funcionario, ambos adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, realizaron el Acta de inspección Técnica de cadáver, de fecha 16 de junio de 2.003,en el Hospital J.M.V. de la Concepción, dejando constancia de las características fisonómicas y que el cadáver presenta varias heridas producidas por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, e igualmente realizó el Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 16 de junio de 2.003, conjuntamente con él, Norvis Saavedra, practicada en la morgue del hospital J.M.V., en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver quedando identificado para ese momento como J.A.M.V., el cual fue trasladado por los funcionarios R.C. y E.S., adscrito a la Medicatura Forense, a la Morgue forense del Instituto de Medicina Legal a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley y agregó que: ”El 15-06-2003 yo laboraba en la brigada de Homicidio, tuvimos conocimiento del 171 que una persona había fallecido a consecuencia de arma de fuego y que se encontraba en el Hospital de la Concepción, llegamos al sitio, nos entrevistamos con la doctora D.N., hicimos el levantamiento del cadáver, luego hablamos con una ciudadana de nombre Eura J.F., como de 40 años de edad, nos manifestó que era la concubina del occiso y que como a las seis de la tarde ella estaba en su residencia y que un ciudadano de nombre A.C. que es Policía Regional y que esta destacado en el Reten El Marite, le efectuó cinco disparos a su concubino, salió gritando Juvenal te mate, nos trasladamos a la residencia de la señora y nos hizo entrega de cuatro plomos, nos manifestó saber donde vivía el funcionario, nos traslado hasta el Kilómetro 20 de la Concepción, llegamos a la residencia y nadie salió, ya eran como la una y pico de la mañana, después nos trasladamos a la sede y se le tomó entrevista al otro día en la mañana, después fuimos al Reten el Marite, hablamos con el comandante de la policía del Reten y nos informó que el funcionario A.C., si trabajó en ese Destacamento, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. C.E.P.: ¿En que sitio realizó la Inspección? CONTESTÓ:”Bueno, en este caso la señora nos planteó la situación, obviamente nos trasladamos al sitio que nos esta indicando la señora, ella nos manifestó que sabía donde vivía el ciudadano y donde trabaja, nos manifestó que trabajaba en la Policía Regional, la trajimos al despacho y le hicimos una entrevista formal”. ¿Quién le entregó los plomos? CONTESTÓ:”Los plomos los entregó la señora, que según e.e. en la sala de su casa”. ¿Cómo se llama la señora? CONTESTÓ:”La señora se llama Eura J.F.”. ¿La ciudadana le llegó a manifestar que era ella del occiso? CONTESTÓ:”Si, ella manifestó que era la concubina del occiso”. ¿Diga si le manifestó que había alguien más con ellos? CONTESTÓ:”Si, nos dijo que estaba con su hija”. ¿Ella manifestó si sabía quien había matado a su concubino? CONTESTÓ:”Si sabe y lo conoce, y de una ves nos dio la información de quién era y donde lo podíamos localizar, y nos dijo como llegar al sitio”. ¿El occiso presentaba algún registro de antecedentes? CONTESTÓ:”No, solo dijo que había tenido problemas con el vehículo”. Seguidamente interroga el defensor del acusado ABOG. MORLIS UZCATEGUI: ¿Además de la entrevista que le realizó a la ciudadana, que otras investigaciones realizó Usted? CONTESTÓ:”Nosotros llegamos, entrevistamos a la señora Eura y su menor hija y le preguntamos si habían otros testigos, nos trasladamos al reten el Marite y constatamos si en realidad este ciudadano que ellas nombraron trabajaba en el reten el Marite como funcionario, verificamos la información aportada por la señora y constatamos que si laboraba en el sitio pero, él no regresó mas”. ¿Además de la ciudadana, que otro elemento técnico tenían? CONTESTÓ:”Lo que se hizo en ese momento, es lo que tengo”. Acto seguido pregunta el Juez: ¿Aparte de esa evidencia entregada en sus manos por la ciudadana Eura Josefina, Usted conjuntamente con otros funcionarios encontraron alguna otra evidencia? CONTESTÓ:” Si”. ¿Usted se percató a que tipo de arma pertenecían los plomos aportados por la ciudadana? CONTESTÓ:”Con blindaje cobriza, pero no soy experto en balística”. ¿Usted hizo el levantamiento del cadáver? CONTESTÓ:”Si y la Inspección Técnica del sitio”. ¿Encontró alguna otra evidencia? CONTESTÓ:”Si, nos dirigimos al sitio y encontramos una sustancia de color pardo rojizo, en la arena”. ¿La señora Eura le sindicó quien llevó el cadáver al hospital? CONTESTÓ:”No, nos indicó, quien sólo estaba era la señora y nos indicaron donde estaba el cadáver”. ¿Le manifestó a qué hora ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Nos dijo que eso fue como a las seis y treinta horas de la tarde”. ¿A que horas llegó Usted al hospital? CONTESTÓ:”Bueno, yo llegué ya era de noche” ¿En que sitio hicieron la inspección? CONTESTÓ:”En el Barrio el Curarire nuevo, avenida principal”. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento iniciando la investigación de los hechos que aquí se ventilan pero, que no tiene la cualidad de testigo aún cuando manifiesta conforme a su relato que ha experimentado un proceso de conocimiento de manera referencial, es decir, de oídas, donde nos establece que una vez practicada la diligencia del levantamiento del cadáver en fecha 16 de junio de 2.003, conjuntamente con Norvis Saavedra, practicada en la morgue del hospital J.M.V., dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver, quedando identificado como J.A.M.V., el cual fue trasladado a la Morgue forense del Instituto de Medicina Legal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley, por lo que con su testimonio nos evidencia la existencia del cadáver que se corresponde a la de la victima de autos, lo cual nos hace inferir que de acuerdo a esa adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer nos conlleva a determinar que su testimonio es creíble pero, como quiera que hace referencia a una ciudadana que le aportó la identidad del presunto responsable del hecho, nos obliga a considerar que debemos comparar y adminicular el presente testimonio con el de la presunta persona que le aportó la información, para así poder establecer sí el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado, ya que por sí sólo no acredita ningún valor probatorio que pudiera establecer la participación del hoy acusado en el hecho atribuido. Así se Declara.-

2) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: E.A.V.S., quien se identificó como: venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.892.978, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien sostuvo que practicó conjuntamente con el Funcionario C.C. el Acta de inspección del cadáver, de fecha 16 de junio de 2.003, en el Hospital J.M.V. de la Concepción, dejando constancia de las características fisonómicas y que el cadáver presenta varias heridas producidas por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, e igualmente realizó el Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 16 de junio de 2.003, y expuso: “Ese día nos llamaron del 171, yo estaba de guardia en la Brigada Técnica, nos dijeron que en el Hospital La C.J.M.V., había un cadáver, en un hecho por arma de fuego, nos entrevistamos con la concubino del occiso, hicimos el levantamiento del cadáver, nos trasladamos al sitio de los hechos, nos dijo quien fue el que disparo, fuimos a la casa del presunto autor de los hechos, hicimos la investigación y se demostró que fue el acusado el involucrado en el caso, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. C.E.P., quien exhibe en la audiencia y le pone de manifiesto al testigo o experto Acta de Inspección al sitio del suceso, Acta de Inspección Técnica al cadáver y Levantamiento del cadáver, a lo cual el experto manifiesta que reconoce el contenido de las actas que se le ponen de manifiesto y reconoce las firmas estampadas en los mismos como la suya, y estableció que hizo el levantamiento del cadáver e inspección al cadáver y observo heridas por arma de fuego y fractura del brazo izquierdo. Pregunta la Fiscal: ¿Qué observó Usted en el sitio del suceso? CONTESTO:”Primero, llegamos al ambulatorio, se hizo el levantamiento y se elaboró acta de inspección del cadáver” ¿Puede decir que fue lo que vio? CONTESTÓ:”El cadáver tenía tres heridas en forma circular, todas producidas por arma de fuego”. ¿Cómo sabía Usted que también presentaba una fractura en el brazo izquierdo? CONTESTÓ:”Porque era evidente, uno ve al practicarle el reconocimiento cuando uno lo traslada para la Necropsia, y tiene que manipular los brazos”. ¿En que consiste el levantamiento del cadáver? CONTESTÓ:”Eso es prácticamente trasladarnos a la medicatura forense para practicar la autopsia”. ¿Quiénes los trasladaron? CONTESTÓ:”Colmenares y Sánchez”. ¿Qué observó en la vivienda? CONTESTÓ:”En la parte posterior había una lavadora, que presentaba una mancha de color pardo rojizo y en el suelo arenoso de la misma vivienda también, logramos observar la sustancia antes mencionada”. ¿Logró recabar alguna evidencia en el lugar de los hechos? CONTESTÓ:”No, la señora posteriormente nos hizo entrega de unos plomos y unas conchas”. ¿Donde entrevistaron a la ciudadana? CONTESTÓ:”No recuerdo pero, yo presencié que el inspector Morillo le realizó la entrevista”. ¿Qué le manifestó la señora? CONTESTÓ:”Que había sido Andry José Cuadrado”. ¿Qué hizo la ciudadana? CONTESTÓ:” No, ella manifestó como habían ocurrido los hechos, y que su marido estaba en la casa, acostado en una hamaca y que después que disparó salió diciendo que, lo maté, lo maté,”. ¿Le dijo quien mas estaba allí al momento de que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Si, que una hija de ella también estaba allí”. Seguidamente interroga el defensor del acusado ABOG. MORLIS UZCATEGUI: ¿Si sólo realizó la Inspección al sitio y levantamiento del cadáver o también, estuvo en la investigación? CONTESTÓ:”Solo, en el levantamiento del cadáver e inspección al sitio, no estuve a cargo de la investigación”. Acto seguido pregunta el Juez: ¿Usted puede indicar el número de plomos y conchas que le entregaron? CONTESTÓ:”No recuerdo, fueron entre varias cartuchos”. ¿Usted llegó a observar las conchas y los plomos? CONTESTÓ:”Si, los vi”. ¿A que tipo de calibre corresponden las conchas y los plomos? CONTESTÓ:”A 9 milímetros”. ¿Usted suscribió el acta? CONTESTÓ:”Si, las tres fueron suscritas por mi”. ¿Quién recibió los plomos y las conchas? CONTESTÓ:”C.M.”. ¿Tiene Usted conocimiento que tipo de arma pudo haber sido utilizada por los plomos y conchas que observó? CONTESTÓ:”Un arma de calibre nueve milímetros”. ¿Observo las conchas que calibre tenían? CONTESTÓ:”Si las observe, y eran de nueve milímetros”. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento iniciando la investigación de los hechos que aquí se ventilan pero, que no tiene la cualidad de testigo aún cuando manifiesta conforme a su relato que ha experimentado un proceso de conocimiento de manera referencial, es decir, de oídas, donde nos establece que una vez practicada la diligencia del levantamiento del cadáver en fecha 16 de junio de 2.003, conjuntamente con Norvis Saavedra, practicada en la morgue del hospital J.M.V., dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver, quedando identificado como J.A.M.V., el cual fue trasladado a la Morgue forense del Instituto de Medicina Legal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley, por lo que con su testimonio nos evidencia la existencia del cadáver que se corresponde a la de la victima de autos, así mismo sostiene que recibieron de la referida ciudadana ya en el sitio del suceso, varios plomos y unas conchas calibre 9 milímetros, pese a que esta última circunstancia no concuerda con lo sostenido por el también funcionario mencionado que ha sido analizado anteriormente aún cuando sostiene que dichas evidencias quién las recibió fue el anterior funcionario analizado por este tribunal, lo cual al apreciarlo nos damos cuenta que conforme a su relato de manera generalizada se hace conteste con la anterior deposición, lo cual nos hace inferir que de acuerdo a esa adecuada relación entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer nos conlleva a determinar que su testimonio es creíble pero, como quiera que hace referencia a una ciudadana que le aportó la identidad del presunto responsable del hecho, nos obliga a considerar que debemos comparar y adminicular el presente testimonio con el de la presunta persona que le aportó la información, así como algún otro elemento o medio de prueba que refiera sobre las evidencias colectadas, para así poder establecer sí el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado, ya que por sí sólo no acredita ningún valor probatorio que pudiera establecer la participación del hoy acusado en el hecho atribuido. Así se Declara.-

3) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento por el E.M.F.D.O., quien se identificó como: venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-3.634.772, Medico Anatomopatólogo Forense Superior, jubilada, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual practicó el reconocimiento Medico y Necropsia de ley, signada bajo el número 842, donde dejó constancia que: En fecha 16 de junio de 2003, a las 8:30 de la mañana en la morgue forense de esta ciudad practicó reconocimiento médico y necropsia de ley, al cadáver de sexo masculino, de veintitrés años de edad, un metro setenta y cinco centímetros de estatura, raza mezclada, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, regular, boca regular, bigotes negros, poblados, barba crecida, tatuaje artístico representado por una cruz en región deltoidea izquierda, …y quien al ser identificado resultó ser la persona que en vida se llamó: J.M.V.. A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1) Livideces dorsales, rigidez generalizada. 2) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en cara anterior del tórax a nivel del tercio inferior del esternón,…..con bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión, describiendo un trayecto anteroposterior de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo e interesando la piel, el celular subcutáneo, el esternón, el pulmón derecho, y el séptimo espacio intercostal posterior derecho, saliendo en la región dorsal inferior por orificio irregular …de bordes vertidos. Hemotórax derecho. 3) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, de cara anterior derecha e inferior del tórax, línea axilar anterior de ….bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión, describiendo un trayecto anteroposterior de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha e interesando piel, celular subcutáneo, octavo espacio intercostal anterior derecho, para salir en región dorsolumbar derecha, línea axilar posterior por orificio iregular ….de bordes evertidos. 4) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, entre mesogastrio y flanco izquierdo, …bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión, describiendo un trayecto anteroposterior, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba e interesando en su recorrido la piel, el celular subcutáneo, pared abdominal, asas intestinales, bazo, diafragma izquierdo y séptimo espacio intercostal izquierdo posterior para salir a nivel del costado toráxico izquierdo, línea axilar posterior por orificio estrellado ….de bordes evertidos. Hemoperitoneo. 5) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en codo izquierdo, ….bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión, describiendo un trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda e interesando en su recorrido la piel, el celular subcutáneo, tejido muscular, paquete vascular, fractura del húmero en su tercio inferior produciendo deformidad y acortamiento del miembro para salir a nivel de cara anterior del brazo, en su tercio inferior por orificio irregular …de bordes evertidos. 6) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en costado toráxico izquierdo, línea axilar posterior, ….bordes regulares e invertidos y cintilla de contusión, describiendo un trayecto de atrás hacia delante de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba interesando piel, el celular subcutáneo, el sexto espacio intercostal posterior izquierdo, pulmón izquierdo, pericardio, corazón, pulmón derecho y la cuarta costilla anterior derecha fracturándola y quedando el proyectil alojado en el subcutáneo de la región pectoral derecha, por dentro de la tetilla produciendo hematoma en piel, de donde se retira y se envía en sobre cerrado y sellado e identificado como Nº 1. 7) Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en cuadrante supero interno del glúteo derecho, bordes regulares e invertidos con cintilla de contusión, describiendo un trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda e interesando en su recorrido la piel, el celular subcutáneo, las masas musculares y el hueso sacro fracturándolo y quedando el proyectil incrustado en su parte anterior de donde se extrae, enviándose en sobre cerrado y sellado e identificado como Nº 2. Buscando trayectoria de este proyectil fue necesario prolongar la incisión quirúrgica realizada para la práctica de autopsia hacia ambas caras anteriores de los muslos. 8) Excoriaciones en lado derecho de la cara y en región temporal derecha y en costado torácico izquierdo producidas por roce con objeto fijo. 9) Cuero cabelludo, huesos del cráneo y encéfalo de aspecto ….. usual. Causa de Muerte: Lesiones vasculares y viscerales producidas por proyectiles de arma de fuego”. La testigo experto, reconoció el contenido y la firma estampada en dicho Informe Pericial de fecha 23 de Junio de 2003, signado bajo el número 9700/168, 3988 e hizo un breve recuento del reconocimiento médico y necropsia de ley practicado y manifestó que lo efectuó el 16-06-03 en la Morgue forense de esta ciudad de Maracaibo. Seguidamente pregunta la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. C.E.P.: ¿Usted practicó la autopsia? CONTESTÓ:”Si la practiqué”. ¿En cuanto a las lesiones, estos disparos fueron hechos a distancia? CONTESTÓ:”Si, mayor de sesenta centímetros”. ¿Eran mortales estas heridas? CONTESTÓ:”Si, eran mortales exceptuando la del codo”. La Defensa no interrogó. Acto seguido pregunta el Juez: ¿Usted recuerda el tipo de proyectil que colectó? CONTESTÓ:”Nosotros los identificamos como numero uno, y dos, APRA que no existan confusiones, pro yo no puedo seguir la custodia lo entrego ya que no es mi competencia”. ¿Usted dejó asentado el tipo de proyectil? CONTESTÓ:”Yo no estoy capacitada para hacer un estudio y decir si es de bronce o es cobrizo”. ¿Usted puede det4erminar la posición en que recibió los disparos el occiso? CONTESTÓ:”Lo he descrito tiene una herida en la cara anterior del tórax, y una trayectoria de izquierda a derecha, de arriba abajo, ¿Recuerda el tipo de proyectil que colecto del cuerpo del occiso y como eran los proyectiles? CONTESTÓ:”No, yo los identifique bien y los meto en un sobre”. ¿En su informe dejo especificado el tipo de proyectil, cuales eran sus características? CONTESTÓ:”No, no puedo decir si es de bronce o de cobre o grisaso, lo identifica el experto y el hace y especifica sus características. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere al protocolo de Autopsia o Necropsia signado con el No. 842 de fecha 16 de junio de 2003, realizado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.V., quien murió a consecuencia de LESIONES VASCULARES Y VISCERALES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, y que dicho ciudadano hoy occiso se corresponde con la victima de los hechos que aquí se ventilan, resultando ser la misma reconocida e inspeccionada técnicamente por los funcionarios antes analizados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas al momento de realizar el Levantamiento del Cadáver como quedó expuesto anteriormente; y, tomando en consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por la testigo experto, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer que la CAUSA DE LA MUERTE: Se produjo por LESIONES VASCULARES Y VISCERALES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO a consecuencia del paso de varios proyectiles que impactaron la humanidad del mencionado occiso, los cuales fueron disparado POR UN ARMA DE FUEGO, lo que nos determina que efectivamente se produjo la muerte del occiso y que la misma tuvo lugar el día 15 de Junio de 2003, pero no podemos acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se Declara.-

4) Testimonio rendido bajo juramento por la Funcionaria N.A.Z.P., quien se identificó como: venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.905.989, Experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, al Departamento de Criminalísticas, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó se le pusiera de manifiesto las experticias realizadas por ella, a lo cual la representación Fiscal exhibió en la audiencia Dos (02) Instrumentos escriturales contentivos de dictámenes periciales, de fechas 17 de Junio de 2003 y 18 de Junio de 2003, signados bajo los Nºs: 9700-135-DB-741 y 9700-135-DB-742 respectivamente, donde se deja constancia en el primero, lo siguiente: “A los efectos propuestos nos fue suministrado: Dos (02) proyectiles, a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico legal. LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: A.- Las características suministradas son: Perteneciente a parte que conforma el cuerpo de un proyectil y a su vez de bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 SPECIAL, raso de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando deformación a nivel de su cuerpo, hombros, ojiva y vértice con pérdida del material que lo constituye debido al violento impacto que se produce al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del microscopio de comparación balística, se constató que presenta sobre su cuerpo características procesales tales como cinco (5) huellas de campos y cinco (5) huellas de estrías, con un giro helicoidal DEXTROGIRO, que son las que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó.- B.- Las características del PROYECTIL, suministrado son: Perteneciente a parte que conforma el cuerpo de un proyectil y a su vez de bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 SPECIAL, blindado con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que presenta sobre su cuerpo características procesales tales como cinco (5) huellas de campos y cinco (5) huellas de estrías, con un giro helicoidal DEXTROGIRO, que son las que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó. CONCLUSIONES: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, en sus estados originales, al ser disparados por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto de forma perforante o rasante dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- Los Proyectiles suministrados y descritos en el presente informe quedan en el Departamento de Balística para ser utilizados en futuras comparaciones. El segundo Informe mencionado, se deja constancia: “A los efectos propuestos nos fue suministrado: Cuatro (04) proyectiles, a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico legal. LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: A.- Las características de los cuatro (04) PROYECTILES, suministrados son: Pertenecientes a partes que conforman los cuerpos de proyectiles y a su vez de balas o municiones para armas de fuego, del calibre 38 SPECIAL, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que presentan sobre sus cuerpos características procesales tales como cinco (5) huellas de campos y cinco (5) huellas de estrías, con un giro helicoidal DEXTROGIRO, que son las que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó. CONCLUSIONES: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, en sus estados originales, al ser disparados por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto de forma perforante o rasante dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.- Los Proyectiles suministrados y descritos en el presente informe quedan en el Departamento de Balística para ser utilizados en futuras comparaciones. A los cuales la Testigo experto, manifestó que reconoce el contenido y la firma estampada en dichos Informes Periciales, como suya y expuso: Realicé dos experticias una No. 741 de fecha 17-06-04 y la realizo a dos plomos, un plomo era calibre 38, con raso plomo, deformación del cuerpo, presenta cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías y el otro plomo calibre 38, características similares, este tiene cobertura brindada y la segunda experticia No. 742 de fecha 18-06-04 fue realizada a cuatro proyectiles, todos estos eran de calibre 38, de característicos brindadas, forma cilíndrico lumbar, con cinco huellas de capo y cinco huellas de estrías, estos pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad. Seguidamente interroga la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. C.E.P., ¿Usted tiene conocimiento de donde fueron recabados esos proyectiles? CONTESTÓ:”No”. ¿Por qué tiene conocimiento de que pertenecen al calibre 38 milímetros? CONTESTÓ:”Porque le realizamos las medidas”. ¿Esos proyectiles fueron disparados por la misma arma? CONTESTÓ:”Tendría que hacer una comparación”. ¿Realizó Usted la experticia de comparación? CONTESTÓ:”No la hice”. ¿Cómo ubicó los proyectiles? CONTESTÓ:”Me dirigí al departamento de objetos recuperados”. Seguidamente interroga el defensor del acusado, ABOG. MORLIS UZCATEGUI: ¿Usted puede determinar la posición en que recibió los disparos el occiso? CONTESTÓ:”No puedo decir”. ¿Cuándo se dirige a retirar los proyectiles, dentro de los sobres había conchas en los sobres o solo había proyectiles? CONTESTÓ:”No le puedo decir, si habían conchas”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; asimismo, se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto refiere a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, las cuales le fueron entregadas por la concubina del occiso a los funcionarios investigadores en el momento en que practicaron la inspección al sitio del suceso y que se corresponden en cantidad y número de proyectiles disparados, así como también se corresponden con los dos proyectiles que le fueron extraídos al Cadáver del referido occiso, estableciéndose en definitiva que el arma de fuego accionada para darle muerte al occiso era una Calibre 38, según lo afirmado por la testigo experto, quien evidenció el tipo y calibre de los mismos a través de análisis de laboratorio científico, lo que nos conlleva a la consideración que existe una congruencia y coherencia entre lo sometido a examen con las conclusiones arribadas por la testigo experto, es lo que nos determina lo verosímil del testimonio, dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que hace que el presente testimonio sea Creíble, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora como prueba para establecer la existencia de los PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, los cuales fueron disparados POR UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 y no 9 milímetros; más sin embargo, la presente testimonial nos establece de forma reiterada que los Proyectiles suministrados y descritos en el presente informe quedan en el Departamento de Balística para ser utilizados en futuras comparaciones, lo cual nos determina y comprueba que en ningún momento fueron sometidos dichos proyectiles o balas al análisis de comparación con algún arma de fuego, que hubiera podido ser colectada o incautada en la presente causa para así establecer e individualizar la persona o sujeto que la accionó, por tanto al presente medio no podemos acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate para así poder establecer si el mismo adquiere o no el valor de prueba correspondiente. Así se Declara.-

5) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Testigo, ciudadana: EURA J.F., quien se identificó como: venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V-7.721.748, soltera, Licenciada en Enfermería, especialista en todas las áreas de la enfermería, domiciliada en el Municipio J.E.L., Kilómetro 21, vía la c.d.E.Z., y expuso: “Eran como las 06: 30 horas de la tarde, estábamos viendo una película, era el último día de la Independencia, era un día de los padres, yo me fui para la casa y cuando llego consigo a JUVENAL de espalda y estaba en un chinchorro guajirero, le dije chino que te pasa, me dijo: “no se que tengo, tengo un mal presentimiento, debilidad en el pecho como si me fuera a morir”, le dije, vas a comer, me dijo “quiero chuleta ahumada”, se la comió, yo estaba acostada con el bebe, siento un ruido muy fuerte, había tanta gente, los perros, el me empuja para que corra, yo no podía correr, siento dos tiros y el me miraba, cae de rodillas y yo lo miro, yo dije, yo lo salvo, le pedía a Dios, yo le aspiraba la sangre, mi hijo gritaba, había tanta gente, esa era mi confusión, mucha gente me ayudó, nos fuimos para el hospital de la concepción y pido que nadie lo toque, yo se que está muerto, lamento mi error, fue un error imperdonable, yo me confundí cuando dije que era A.C., el no fue, yo no podía salir del transe, yo me caracterizo por ayudar a la gente, él no fue el que mató a mi marido, yo quedé en crisis, yo le pedía a mi Dios que me diera ese voto de confianza, yo quedé en transe, me vi con psicólogos y psiquiatras, yo no estaba en mi estado cognoscitivo normal y pedí perdón a dios, por lo que hice y le pido disculpas al señor, pero el que mató a mi marido era alto, blanco, de cabellos castaño, y le pido perdón a Dios y lo siento en el alma. Es Todo. Seguidamente interroga la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. C.E.P.: ¿Usted recuerda la fecha en que murió el señor JUVENAL? CONTESTÓ:”Un día del Padre, el tiene de muerto, dos años”. ¿Qué fecha fue? CONTESTÓ:”En el dos mil tres”. ¿Usted conocía al señor A.C.? CONTESTÓ:”Si lo conocía”. ¿Cuánto tiempo tenía viviendo con el señor JUVENAL? CONTESTÓ:”Cinco años viviendo con él”. ¿Tenía conocimiento si el señor Juvenal conocía a Andry? CONTESTÓ:”Si lo conocía”. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo a A.C.? CONTESTÓ:”Lo ignoro”. ¿Tenía conocimiento si se había presentado un negocio entre JUVENAL y ANDRY con un arma de fuego? CONTESTÓ:”No sé”. ¿Tenía conocimiento si Juvenal le vendió un arma de fuego a Andry? CONTESTÓ:”No sé, porque yo trabajo”. ¿Usted rindió declaración en el Cuerpo de investigaciones que queda vía el Aeropuerto? CONTESTÓ:”Yo lo único que me acuerdo es que estaba en el hospital fumando y con un señor, no me acuerdo de más nada”. ¿No recuerda si se trasladó o días posteriores, llevó a su hija a declarar al cuerpo que queda vía el Aeropuerto? CONTESTÓ:”Yo no me acuerdo, a mi me dijeron que yo estaba en la PTJ”. ¿Recuerda, cuando llevó a la Fiscalía a su hija pequeña? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Usted recuerda lo que él almorzó? CONTESTÓ:”Si, recuerdo que me pidió chuleta ahumada”. ¿Usted recuerda que llevó a los funcionarios a la casa de A.C.? CONTESTÓ:”No recuerdo si los llevé a la casa de Andry”. ¿Recuerda haberles dado los proyectiles a los Funcionarios? CONTESTÓ:”Yo no, nunca”. ¿De donde conocía a A.C.? CONTESTÓ:”Yo trabajo en el Municipio J.E.L. y una vez lo vi vestido de oficial”. ¿Cómo sabía Usted que era A.C.? CONTESTÓ:”Porque era muy nombrado, y como allí todos se conocen”. ¿Usted sabía si el señor Andry trabajaba en el Reten y usted les suministró esa información? CONTESTÓ:”No me acuerdo”. ¿Usted menciona que ese día había mucha gente en el frente, podría recordar que persona estaba en el frente? CONTESTÓ:”Recuerdo a mi hermana que lloraba y gritaba, también recuerdo un camión y después todo se me puso negro”. ¿Quién trasladó a JUVENAL al Hospital? CONTESTÓ:”Un camión, la gente me ayudó a tirarlo atrás”. ¿Juvenal iba vivo o muerto? CONTESTÓ:”No se si iba vivo”. ¿Usted se trasladó con él? CONTESTÓ:”Si yo me fui con él”. ¿Porque conectó a Andry y no a otra persona? CONTESTÓ:”No sé porque lo mencioné”. ¿Por qué mencionó a A.C. y no mencionó a J.P. o a S.B.? CONTESTÓ:”Yo no sé, yo empecé a gritar fue Andry, pero el hombre era alto, no fue Andry el que lo mató”. ¿Con quien relacionó a Andry en ese momento? CONTESTÓ:”No lo sé”. ¿Por qué no acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a manifestar que Andry no fue el que le dio muerte a su marido? CONTESTÓ:”Yo fui, y cuando declaré en el tribunal de control le dije al Juez que quería enmendar mi error y me dijo que tenia que esperar el juicio y era demasiado tarde”. ¿Cómo sabe usted que a Andry lo destituyeron? CONTESTÓ:”Porque el Juez me dijo que el muchacho perdió el cargo por su culpa”. ¿Dónde estaba su hija Jenny en este momento? CONTESTÓ:”Ella está en un Curso de Computación”. ¿Dónde se efectuó el velorio de Juvenal? CONTESTÓ:”No recuerdo por Dios que no me acuerdo”. ¿Cuánto tiempo duró su amnesia? CONTESTÓ:”No lo se meses tal vez porque a mi me suspendían, en mi trabajo, yo me vine a recuperar por unas terapias de acupuntura y un médico psiquiatra que me trató”. ¿Cuánto tiempo después del hecho se percató de su error cuando culpaba a A.C.? CONTESTÓ:”No se, fue tiempo después”. ¿Tuvo conocimiento si Juvenal tuvo problemas con A.C.? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿Cuánto tiempo tuvo usted controlándose su amnesia? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. Seguidamente pregunta el defensor del acusado, ABOG. MORLIS UZCATEGUI: ¿Diga si A.C. fue el que mató o no a su esposo? CONTESTÓ:”Él no es, ciudadano Juez, el que mato a mi marido era alto, blanco, doble, de buen aspecto”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿De que conoce Usted a A.C.? CONTESTÓ:”Era un buen policía, del municipio”. ¿Quién la trató a usted? CONTESTÓ:”Fui a al Psiquiátrico y no me atendieron porque la doctora viajaba mucho y luego, me atendió un doctor amigo mío que trabaja en el Noriega Trigo, gracias a dios me volvió la vida”. ¿Qué tipo de terapia le practicó? CONTESTÓ: “Oxigenantes cerebrales”. ¿Y cuando son esas cosa mounstrosas como dice, no se le quedan en su mente? CONTESTÓ:”Es que yo no recordaba nada y estaba muerta en vida, solo recuerdo a ese hombre extraño”. ¿Usted ha sostenido alguna amistad con A.C.? CONTESTÓ:”No”. ¿Usted, cómo es que no recuerda esas expresiones tan fuertes que quedan gravadas en la memoria de cualquiera? CONTESTÓ:”Porque no recordaba nada, déjeme decirle lo que vi, es que nosotros estábamos viendo la televisión una película de, el día de la independencia, y de repente veo al hombre que dispara y luego, él me mira como diciéndome que corra y al ver que cae, empecé a gritar y gritar”. ¿Quien la trató a usted de su amnesia? CONTESTÓ:”Fui al Hospital psiquiátrico, después me vi con una doctora y después con una doctora en acupuntura”. ¿Quién era su medico tratante? CONTESTÓ:”El Dr. Sarcos del hospital Noriega Trigo”. ¿Qué especialidad tiene el Dr. Sarcos? CONTESTÓ:”Es Medico General”. ¿Usted sigue padeciendo esos trastornos? CONTESTÓ:”Me sometí a un tratamiento de acupuntura”. ¿Por qué involucro a A.C. en la muerte de su marido? CONTESTÓ:”Cuando el señor va saliendo va entrando mi vecina, había mucha gente”. ¿Usted vio a Andry ese día? CONTESTÓ:”El llego también a averiguar, había mucha gente, guajiros extraños”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la concubina del hoy occiso, que estuvo presente en el momento en que tuvieron su escena los acontecimientos que aquí se ventilan pero, se también se observa de acuerdo a su relato que es ilógico pensar que no haya experimentado y desarrollado algún proceso de conocimiento sobre la verdad de los hechos, donde evidencia la falta de interés y la poca colaboración de la deponente para con la administración de justicia que persigue el establecimiento de la verdad en el presente proceso, argumentando que no recuerda lo sucedido pero, sólo en relación con la persona a quien pudiéramos hacer responsable del hecho, donde no puede determinar y a su vez, niega la participación del hoy acusado en la comisión del hecho investigado pese a que, a poco instante de haberse consumado el hecho donde resultó muerto el hoy occiso J.A.M.V., lo mencionó como responsable del hecho, lo cual dio pie a que fuera aprehendido el mismo y a ser hoy enjuiciado; y si bien, la doctrina ha considerado que este tipo de testimonio rendido por una persona que pudiera ser considerada victima por extensión, nos pudiera conllevar a establecer y considerar a la deponente como parte del proceso que se ventila, dada la relación sostenida con la victima de autos (hoy occiso), debiendo ser considerado el presente testimonio como sospechoso, por cuanto se pudiera inferir que tuviera interés en las resultas del juicio y como corolario de ello, no tendría pues la condición o cualidad de testigo pero, es el caso que conforme a su relato, pudiéramos estimar que estamos en presencia de un testimonio que ha sido presencial de los hechos acaecidos en virtud, de las diversas circunstancias que ha establecido en cuanto al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, aunado al hecho de lo evidente del comportamiento de la deponente cuando al narrar los hechos, la misma se torna concordante y coincidente, en principio, con lo sostenido por los funcionarios actuarios en la investigación quienes depusieron en el debate, los cuales fueron a.p.e.t. anteriormente, y al ser adminiculados, comparados y confrontados entre sí resultaron ser concordantes y contestes en sus deposiciones al sostener que la deponente señaló al hoy acusado como el responsable del hecho, informándoles que esa persona era funcionario policial adscrito a la policía Regional del Estado Zulia y que, se encontraba destacado en el Retén Policial El Marite, versión ésta que fue corroborada y comprobada por dichos funcionarios investigadores aunado a ello, que también fueron llevados los funcionarios hasta la residencia del mismo por dicha concubina inicialmente donde no pudo ser localizado, lo que indica con su versión que tenía pleno conocimiento sobre de la persona del acusado señalándolo como responsable del hecho, aun cuando durante el debate ha pretendido establecer lo contrario; en tal sentido, como quiera que la deponente ha argumentado que ha padecido de trastornos orgánicos y mentales, reconociendo que ha incurrido en un error, pretendiendo establecer que se encuentra afectada en su memoria y siendo ésta la fuente del conocimiento racional, donde opera en conjunto tanto la fase sensorial como la fase intelectiva o lógica para que se produzca el conocimiento real de las cosas, como consecuencia de haber extraído de ellas, esa relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, para acreditarse su credibilidad, nos conlleva a concluir que la presente testimonial que ha sido rendida bajo juramento por la deponente, una vez que se ha tornado inverosímil no puede ser apreciada ni valorada por este Tribunal para poder estimar que de ella, se desprenda valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, ya que genera de cualquier forma la duda sobre la verdad, obligando al Tribunal a que la presente deposición sea desestimada como prueba en contra del acusado, por lo que se deberá atender a otros elementos de convicción sobre otras circunstancias que puedan arrojar los demás medios probatorios recepcionados en el debate oral y público. Así se Declara.-

6) antes (09) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: C.A.C.V., quien se identificó como: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.400.925, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el cargo de investigador en el área de Homicidios, delegación Zulia, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, y quien expuso:”El 15/06/03, me encontraba de servicio, recibí una llamada del 171, donde me informaban que en el Hospital de la concepción había ingresado una persona del sexo masculino, sin signos vitales, muerto por arma de fuego, ingresamos al despacho y la ciudadana Eura J.F., manifestó ser testigo presencial de los hechos, le tomé entrevista en la madrugada del 16-06-03, manifiesta que estaba en su casa por el comedor con su hija, su esposo estaba en el chinchorro acostado, en eso A.C. hizo disparos en el chinchorro, luego se levanta y hace otro disparo, sale caminando y se da a la fuga. Es Todo Concluyó. Acto pregunta la Fiscal del Ministerio Público ABOG. C.E.P.: ¿Cómo c.U. a la hija de la señora Eura? CONTESTÓ:”Directamente a través de una llamadas telefónica, la cite con unos funcionarios”. ¿Cómo era la actitud de la señora Eura? CONTESTÓ:”Se veía normal y lucida”. ¿Observó si la señora alucinaba? CONTESTÓ:”No, para nada, se veía normal y es que si nosotros vemos que no recuerda nada y que ella manifiesta otra cosa pues, nosotros no la seguimos interrogando pero, vimos que estaba en estado normal y nos manifestó todo como había ocurrido”. ¿Le manifestó la señora el nombre de la persona que presuntamente le dio muerte a su concubino? CONTESTÓ:”Si nos manifestó que era A.C., y sabía que es del mimos sector y que trabajaba en le Reten el Marite”. ¿Se trasladaron a ratificar la información aportada por la señora? CONTESTÓ:”Si nosotros nos trasladamos al reten para verificar si lo que nos manifestó la señora era cierto, y pudimos constatar que si trabaja allí como funcionario”. ¿Esta seguro que ella mencionó a A.C.? CONTESTÓ:”Si, estoy seguro y posteriormente lo identificamos, es mas salió en la prensa”. ¿Usted vio la prensa? CONTESTÓ:”Si, salió en el Diario la Verdad”. ¿La declaración de Jenny coincidía con la declaración de de su madre? CONTESTÓ:”Si, fue cien por ciento la misma”. ¿Le llegó a mencionar la señora porque A.C. había matado a su esposo? CONTESTÓ:”Si ella manifestó que tenía enemistad con su marido y que lo había amenazado de muerte”. ¿Le manifestó si su marido tenía enemigos? CONTESTÓ:”No tenía enemigos según ella”. ¿Le manifestó la ciudadana donde podía localizar al señor A.C.? CONTESTÓ:”Si ella nos manifestó que vivía por allí y que trabaja en la Policía Regional”. ¿Le mencionó si había otras personas en el sitio? CONTESTÓ:”Si que estaba su hija Jenny Carolina”. ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano se estaba cambiando de nombre? CONTESTÓ:”Si, incluso hice una carta de investigación tuve conocimiento de que había una persona detenida pero el nombre no era el mismo”. ¿Usted tomó la entrevista a la Adolescente? CONTESTÓ:”Si, claro”. ¿Qué le manifestó la Adolescente? CONTESTÓ:”Que había sido A.C. quien mató al señor Juvenal y que después que le dio muerte salió diciendo lo maté, lo maté”. ¿Estaba su madre presente? CONTESTÓ:”Si”. ¿Observó si la señora Eura leyó algo para decir los datos del occiso? CONTESTÓ:”No”. ¿Cómo era la actitud de Jenny al rendir su entrevista? CONTESTÓ:”Normal, calmada”. ¿La joven le manifestó que hacía o en que trabajaba A.C.? CONTESTÓ:”Si era policía Regional”. ¿Usted como observó a la señora Eura Fuenmayor? CONTESTÓ:”En estado normal”. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. MORLY UZCATEGUI: ¿Usted hizo la investigación del caso? CONTESTÓ:”Si, conjuntamente con el Sub Inspector C.M.”. ¿Qué otra evidencia de interés criminalísticos consiguió para saber que A.C. fue el que presuntamente le dio muerte al concubino de la señora Eura? CONTESTÓ:”En el momento la señora Eura nos entregó cuatro trozos de plomo”. ¿En las evidencias que recibió solo habían plomos no había conchas? ONTESTÓ:”Según lo manifestado por el Inspector Morillo, fueron cuatro plomos”. ¿Su investigación en el caso solo se basó en los plomos y en la declaración de la señora? Contestó:”Si, hasta ahí”. Pregunta el Juez, ¿Cuántos días pasó para que entrevistara a la señora Eura Fuenmayor? CONTESTÓ:”Días no, fueron horas”. ¿Cómo obtuvo la información de que el acusado A.C., se había cambiado el nombre? CONTESTÓ:”Por las reseñas del Reten, y la foto del detenido, y verificamos que se lo había cambiado por Hender José Colmenares”. ¿Cuándo verificó la información de que el acusado se cambió de nombre? CONTESTÓ:”El día 18/05/04, casi un año después”. ¿Usted recuerda el nombre de la hija de la señora? CONTESTÓ:”Jenny Carolina Romero”. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”eso fue el día 15 de junio de 2.003”. ¿Dónde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”En el Curarire nuevo, via la Concepción”. Usted se trasladó al sitio? CONTESTÓ:”Yo no fui, fue el Sub Inspector C.M.”. ¿Quién les dio la información? CONTESTÓ:”Los testigos presénciales de los hechos, la señora Eura y su Hija”. ¿Cómo verificó que A.C. se había cambiado el nombre y que estaba detenido? CONTESTÓ:”Nosotros nos trasladamos al reten el Marite y allí nos dieron la información de que una persona se encontraba detenida por robo de vehículo con el nombre de Hender J.C., y ese no era el nombre de la persona tenía la misma foto en el registro pero era A.C.”. ¿Cómo saben que la persona que ingresa al Reten con el nombre de Hender, es A.C.? CONTESÓ:”Porque recibimos una llamada de telefónica anónima donde nos informaba que la misma persona que estaba en el reten con el nombre de Hender era Andry José Cuadrado”. ¿Cómo es que no se percataron de que era Andry? CONTESTÓ:”Los trabajadores del Reten el Marite si se dieron cuenta de lo sucedido”. ¿Cuánto tiempo había transcurrido? CONTESTÓ:”Casi un año, eso fue el día 18 de mayo de 2.004”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento cuando se dio inicio a la investigación, la cual realizó conjuntamente con el Sub Inspector C.M., y que guarda relación sobre los hechos que aquí se ventilan pero, que no tiene la cualidad de testigo aún cuando manifiesta conforme a su relato que ha experimentado un proceso de conocimiento de manera referencial, es decir, de oídas, donde nos establece que recibieron de la referida ciudadana EURA FUENMAYOR, información suficiente sobre la persona responsable del hecho cometido mencionando al hoy acusado A.J.C., pese a que ésta última circunstancia quedó evidenciada en el debate de acuerdo a las deposiciones rendidas por los otros funcionarios que rindieron testimonios, los cuales fueron debidamente controlados por las partes y ya han sido analizados anteriormente por este Tribunal, donde se observa que al ser adminiculados, comparados y confrontados entre sí dichos testimonios, evidenciamos que son contestes en afirmar y sostener dicha circunstancia, aún cuando la misma ha sido corroborada por la referida ciudadana, al mismo tiempo dicha circunstancia fue desvirtuada en el debate por ella misma, alegando que había cometido un error, que le pedía perdón a Dios, eximiendo de responsabilidad a dicho acusado; en tal sentido, este Tribunal al apreciar lo sostenido por el deponente nos damos cuenta conforme a su relato que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo que la presente testimonial nos conlleva a determinar que su versión aún cuando es verosímil, nos obliga a considerar que debemos comparar y adminicular el presente testimonio con el de la presunta persona que le aportó la información, así como algún otro elemento o medio de prueba que refiera sobre los hechos aquí evidenciados, para así poder establecer sí el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado, ya que por sí sólo no acredita ningún valor probatorio que pudiera establecer la participación del hoy acusado en el hecho atribuido. Así se Declara.-

8) Testimonio rendido bajo juramento por la Testigo, ciudadana: JEMNY C.R.F., quien se identificó como: Venezolana, con 15 años de edad, estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No. V-23.446.908, residenciada en el sector El Curarire del Municipio J.E.L.d.E.Z., quién manifestó ser hijastra del occiso e hija de la ciudadana EURA FUENMAYOR, y expuso:”Ese domingo era día de los Padres, eran como las seis y treinta de la tarde, estábamos acostado con mamá y papá en el chinchorro, yo estaba jugando con mi hermana, escuché unas detonaciones, yo reaccioné de una vez, después escuché dos mas, y dije van a dejar quemar el televisor, porque creí que era el televisor que sonaba, salgo y miro que mamá lo agarra y dice: “JUVENAL y CAROLINA están muertos”; yo le dije, CAROLINA soy yo, no estoy muerta, el señor que disparó era un señor blanco, alto, ojos marrones y de buen porte, mamá quedó como loca, tuvo lapsus mentales. Es Todo. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público ABOG. C.E.P.: ¿Recuerda el día en que murió JUVENAL? CONTESTÓ:”Fue un día de los Padres del 2003”. ¿Qué día cayó? CONTESTÓ:”No me acuerdo”. ¿Recuerdas que rendiste declaración en la PTJ? CONTESTÓ:”Si”. ¿Cuántos días después rendiste declaración? CONTESTÓ:”No me acuerdo”. ¿Quién te llevó? CONTESTÓ:”Una PTJ que vive por la casa me dijo, que fuera porque si no nos metían presas, a mi mamá y a mi”. ¿Quién te acompañó? CONTESTÓ:”Mi mama”. ¿Ella estuvo presente? CONTESTÓ:”Si”. ¿Tú recuerdas lo que dijiste? CONTESTÓ:”No me acuerdo”. ¿Tú recuerdas si diste el nombre de Andry? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Cuánto tiempo duró tu mamá con los lapsus mentales? CONTESTÓ:”Meses, a ella la suspendieron”. ¿Tú mencionaste en tu declaración que conocías a Andry? CONTESTÓ:”No”. ¿Tú firmas el acta? CONTESTÓ:”Si”. ¿La leíste? CONTESTÓ:”No la leí”. ¿Tú mamá no te aclaró que, no fue A.C.? CONTESTÓ:”No, yo no había hablado con mi mama”. ¿El día que ocurrieron los hechos estaban unos primos? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿Quiénes estaban en tu casa? CONTESTÓ:”Estaba mi mamá, el difunto, mi hermanito de tres años”. ¿Dónde se encontraba tu mamá en el momento? CONTESTÓ:”Ella en el chinchorro”. ¿Dónde estabas tú, cuando escuchaste lo que estaba pasando? CONTESTÓ:”Yo estoy adentro con mi hermanito, estaba creyendo que iban a dejar quemar el televisor”. ¿Tú le describiste al Funcionario las características de la persona? CONTESTÓ:”Si yo se las di, era un hombre alto se veía bien vestido”. ¿Recuerdas una cara conocida? CONTESTÓ:”No, es que a mi me entró una crisis de nervios”. ¿Tú conocías a A.C.? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿El día de los hechos, habían sobrinos de tu mamá en la casa? CONTESTÓ:”En la otra casa estaban, en la casa de mamá estaban el difunto, mi hermana, mamá y yo”. ¿Recuerda que usted mencionó a A.C. en su declaración? CONTESTÓ:”Recuerdo que declaré, pero no recuerdo haber nombrado ni mencionado a A.C.”. ¿Dónde estaba tu mamá, con el difunto? CONTESTÓ:”En el Chinchorro”. ¿Dónde hicieron los disparos? CONTESTÓ:”No sé si en el chinchorro, iba caminando”. ¿Mencionaste tú que A.C. salió y dijo, ja, ja, ja, lo maté, maté a JUVENAL? CONTESTÓ:”Si lo mencioné”. ¿Diga donde lo escuchó? CONTESTÓ:”Iba caminado normal”. ¿Tú describiste las características de la persona que viste? CONTESTÓ:”No lo mencioné”. ¿Cuántas personas habían fuera de tu casa? CONTESTÓ:”Había mucha gente”. ¿Usted conocía a A.C.? CONTESTÓ:”No”. ¿Tuviste información de que A.C. era policía en la Concepción? CONTESTÓ:”No”. ¿Mencionaste que Juvenal era tu padrastro? CONTESTÓ:”Si”. ¿Mencionaste que A.C. fue el que participó en la muerte de tu padrastro? CONTESTÓ:”No di nombres”. ¿A que se dedicaba JUVENAL? CONTESTÓ:”No trabajaba, marañaba”. ¿Cuántos años tenía tu mamá viviendo con JUVENAL? CONTESTÓ:”No lo sé”. ¿Tu mamá tenía hijos con JUVENAL? CONTESTÓ:”Si”. ¿Estaba presente la bebe cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ:”Si”. ¿Mencionaste al funcionario que A.C. había matado a JUVENAL por un arma de fuego? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. MORLY UZCATEGUI: ¿Tú recuerdas a la persona que le dio muerte a JUVENAL? CONTESTÓ: “Si”. ¿Cómo eran las características de esa persona? CONTESTÓ: “Blanca, Alta, Pelo castaño, ojos Marrones Claros y era cuadrado”. ¿Puede decirnos si de las personas que se encuentran en la sala, está la persona que vio que disparó a Juvenal? CONTESTÓ:”No está en la sala, estoy segura”. Pregunta el Juez: ¿Usted ha sostenido que su mama quedó loca? CONTESTÓ: “Si hace dos años” ¿Qué estatura tiene usted? CONTESTÓ: “Uno cincuenta y seis metros” ¿Usted estaba sentada en el piso? CONTESTÓ: “Yo estaba sentada mirando el televisor” ¿Eso significa que usted vio a la persona que disparó? CONTESTÓ: “Si, yo lo vi era una persona alta doble” ¿Usted sintió los disparos y que hizo? CONTESTÓ: “Yo pensé que había hecho explosión el televisor” ¿Cuántas explosiones hizo el televisor? CONTESTÓ: “No se”. ¿Quién salio caminado? CONTESTÓ: “La persona que disparó”. ¿Cualquier persona para usted, es alta por su estatura, ya para la fecha usted tenía trece (13) años? CONTESTÓ:”Si, pero mi hermano también es alto”. ¿Dónde estaba usted ubicada, cuando entró la persona que disparó? CONTESTÓ:”Estaba de espalda viendo televisión”. ¿Usted recuerda que fue a PTJ, a rendir declaración, firmó y estampó sus huellas? CONTESTÓ:”Si fui, firmé pero no estampé las huellas”. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la hijastra del hoy occiso, que estuvo presente en el momento en que tuvieron su escena los acontecimientos que aquí se ventilan pero, se también se observa de acuerdo a su relato que es ilógico pensar que no haya experimentado y desarrollado algún proceso de conocimiento sobre la verdad de los hechos, donde evidencia la falta de interés y la poca colaboración de la deponente para con la administración de justicia que persigue el establecimiento de la verdad en el presente proceso, argumentando que no recuerda lo sucedido pero, sólo en relación con la persona a quien pudiéramos hacer responsable del hecho, donde no puede determinar y a su vez, niega la participación del hoy acusado en la comisión del hecho investigado pese a que, a poco instante de haberse consumado el hecho donde resultó muerto el hoy occiso J.A.M.V., al igual que su progenitora, la concubina del occiso, cuando mencionó al acusado como responsable del hecho; y si bien, la doctrina ha considerado que este tipo de testimonio rendido por una persona que pudiera ser considerada victima por extensión, nos pudiera conllevar a establecer y considerar a la deponente como parte del proceso que se ventila, dada la relación sostenida con la victima de autos (hoy occiso), debiendo ser considerado el presente testimonio como sospechoso, por cuanto se pudiera inferir que tuviera interés en las resultas del juicio y como corolario de ello, no tendría pues la condición o cualidad de testigo pero, es el caso que conforme a su relato, pudiéramos estimar que estamos en presencia de un testimonio que ha sido presencial de los hechos acaecidos en virtud, de las diversas circunstancias que ha establecido en cuanto al modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, aunado al hecho de lo evidente del comportamiento de la deponente cuando al narrar los hechos, concuerda y coincide, en principio, con lo sostenido por los funcionarios actuarios en la investigación quienes depusieron en el debate, los cuales fueron a.p.e.t. anteriormente, y al ser adminiculados, comparados y confrontados entre sí resultaron ser concordantes y contestes en sus deposiciones al sostener que la deponente también señaló al hoy acusado como responsable del hecho, aun cuando durante el debate ha pretendido establecer lo contrario; en tal sentido, como quiera que la deponente ha argumentado que la persona que llegó y disparó era una persona alta, blanca, de buen aspecto distinta a la del acusado, pese a que se observa al apreciar lo narrado por ella que cae en ciertas contradicciones y ambigüedades, debido a que manifiesta que estaba de espalda mirando la televisión pero, también sostiene que oyó unas detonaciones y creyó que era el televisor que sonaba al sostener “van a dejar que se queme el televisor”, exclamación ésta que nos hace inferir que no se encontraba presente en el sitio del suceso cuando contestó a una de las preguntas de que: “se encontraba de espaldas viendo televisión”, lo cual nos conlleva a establecer que no existe esa relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por no ser verosímil su relato, lo que nos impide acreditarle credibilidad; como consecuencia de ello, nos conlleva a concluir que la presente testimonial que ha sido rendida bajo juramento por la deponente, una vez que se ha tornado inverosímil no puede ser apreciada ni valorada por este Tribunal para poder estimar que de ella, se desprenda valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, ya que genera de cualquier forma la duda sobre la verdad, obligando al Tribunal a que la presente deposición sea desestimada como prueba en contra del acusado, por lo que se deberá atender a otros elementos de convicción sobre otras circunstancias que puedan arrojar los demás medios probatorios recepcionados en el debate oral y público. Así se Declara.-

Se deja constancia que se efectuó el careo entre los testigos del hecho acaecido en fecha 15 de Junio de 2003, donde resultó muerto el hoy occiso J.A.M.V. a consecuencia de lesiones producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego, los cuales fueron ofrecidos por la Fiscal Décima del Ministerio Público y que se refiere a las testimoniales rendidas por las testigos presénciales del hecho: La concubina del occiso, EURA J.F. y su hija J.C.R.F., quienes fueron careadas en forma separada e individualmente durante el debate con la testimonial rendida por el Funcionario investigador de los hechos acaecidos, C.A.C.V., Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada contra Homicidios, de la Delegación Zulia, quien inicialmente recibió información sobre la probable participación del hoy acusado A.J.C., quien fuera mencionado como el responsable y autor de dichos hechos, por parte de las referidas testigos presénciales, y una vez que éstas rindieran sus testimonios en el debate negaron la participación del mismo modificando las diversas circunstancias que dirigieron la investigación hecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la presente causa, las cuales fueron encaminadas y dirigidas por el nombrado funcionario. Cabe destacar que del referido careo realizado de forma individual con cada una de las mencionadas testigos presénciales frente a dicho funcionario, resultó ser inoficioso, por cuanto no se logró con meridiana claridad determinar con contundencia quien falseaba la verdad sobre la probable participación del hoy acusado, ante la falta de evidencias que no fueron colectadas y de pruebas técnicas que pudieran desvirtuar la justificación poco convincente asomada por la testigo EURA J.F., quien fuera secundada por su menor hija, por tanto dicho medio o Careo no nos arrojó un valor probatorio contundente para dar por aclarado las diversas circunstancias aducidas. Así se Declara.-

-Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha, Diez (10) de Mayo de 2004, los cuales fueron debidamente recepcionados y que se describen a continuación:

  1. -) antes (06) - Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: R.E.R.F., quien se identificó como: venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.782.461, Experto en vehículos adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia realizada por él, por lo que la fiscal del Ministerio Público exhibió en la audiencia un instrumento escritural contentivo del Informe Pericial de fecha 01 de Junio de 2004, donde se deja constancia de: A los efectos se procedió a la Inspección de un vehículo, el cual reúne las características siguientes: Marca DODGE; Modelo D-100; Color AMARILLO; Año: 1978; Placas 99B-MAM; Clase: CAMIONETA; Tipo PICK UP….Por las características y condiciones que presenta se estima en un valor aproximado de 4.000.000 bolívares. Conclusión: Presenta seriales originales. El testigo reconoce el contenido de la experticia y manifiesta que la firma estampada en la misma es suya, y expone que fue realizada a una camioneta Dodge, color amarillo, los seriales de la misma se encuentran en estado original, modelo 100. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS G.A.: ¿Cuándo Usted recibe el vehículo, es para que le haga la experticía? CONTESTÓ:”No tenía conocimiento, solo se me pone de manifiesto”. ¿Cómo eran las características de la camioneta? CONTESTÓ:”Era una camioneta Dodge, modelo D-100, de color amarillo, caño 78 seriales de identificación y carrocería en estado Original”. La Defensa no interrogó. Seguidamente Pregunta el Juez: ¿Verifico Usted la propiedad del vehículo al cual le realizó la inspección? CONTESTÓ.”No la verifique”. Es Todo Concluyó.-

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada de forma diferida por las partes, observa que la misma deviene de un presunto testigo experto que rindió testimonio bajo juramento en la audiencia y de igual forma, reconoció haber practicado un reconocimiento y avalúo real a un vehículo automotor identificándolo plenamente, el cual se corresponde y que guarda relación con los hechos que aquí se ventilan, determinando así su existencia, por lo que al ser apreciado y valorado el presente testimonio pese a que no está evidenciada la idoneidad del sujeto cognoscente, como experto, sin embargo, la experticia bajo análisis no fue impugnada por la defensa, por tanto no podemos acreditarle al presente medio algún valor probatorio, por cuanto no adquiere por sí sólo ese carácter, ya que no arroja algún elemento de convicción que pudiera estimarse como prueba, por lo que el presente medio no puede operar de forma independiente a favor o en contra del acusado, por lo que deberá ser adminiculado y comparado con los demás medios de pruebas para poder establecerle el valor probatorio correspondiente. Así se Declara.-

    2) Antes (07).- Testimonio rendido bajo juramento por la Testigo E.M.P.P., quien se identificó como natural de S.M., Colombia, titular de la cedula de identidad No. E-83.452.038, de 42 años de edad, bachiller, propietaria de un taller de accesorios de carro, comerciante, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “En el taller se estaba haciendo una camioneta, reparando la misma, llego un individuo, no se si lo reconocería, porque todo fue muy rápido, llegó una persona y se montó en el carro y se llevó la camioneta, los muchachos gritaron y cuando yo salí, venían unos motorizados y agarraron al muchacho, al señor yo no lo vi bien, yo estaba dentro del taller, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS G.A.: ¿Usted se acuerda de la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Eso hace como un año”. ¿Cómo era el vehículo? CONTESTÓ:”Era de color amarillo, una camioneta Dodge, estaba en el taller, de las viejas, la estaban arreglando”. ¿Dónde estaba Usted específicamente? CONTESTÓ:”Yo estaba dentro, donde tenemos las cosas para trabajar, los muchachos estaban fuera”. ¿La oficina donde usted estaba tenía ventanas? CONTESTÓ:”No, totalmente cerrada”. ¿Pero no hay ventanas? CONTESTÓ:”Si una del lado de la puerta”. ¿Cómo se da cuenta de que a los muchachos se les llevaron la camioneta? CONTESTÓ:”Bueno, porque los muchachos comenzaron a gritar y eso fue cosa de segundos, en eso venía la policía y yo los agarré y les dije que se le pegaran atrás”. ¿Usted vio a la apersona que se llevó la camioneta? CONTESTÓ:”No, yo no lo vi”. ¿Alguno de sus empleados logró ver quien se llevó la camioneta? CONTESTÓ:”Si, ellos si lo pudieron haber visto todo, yo no vi quien se llevó la camioneta”. ¿Alguno de sus empleados lo podría identificar? CONTESTÓ:”El que arregló la camioneta fue Robertico pero, el está aquí”. Seguidamente la defensa, ABOG. MORLY UZCATEGUI: ¿Desde el sitio donde usted estaba que distancia había? CONTESTÓ:”Como dos metros”. ¿Usted vio cuando salió la camioneta? CONTESTÓ:”Yo vi saliendo la camioneta esmollejada fue cuando comenzaron a gritar”. ¿Había mucha gente allí? CONTESTÓ:”No, solo los empleados”. ¿Usted vio a la persona que se llevó la camioneta? CONTESTÓ:”No lo puedo identificar”. Pregunta el Juez: ¿Por qué Usted dice que un muchacho se montó en la camioneta? CONTESTÓ:”Yo estoy diciendo que cuando estoy adentro los muchachos gritan y eso fue en cuestiones de segundos”. ¿Usted dice que es un gordito bajito? CONTESTÓ:”Cuando estaba en los patrulleros yo vi un hombre que lo tenían encerrado y ese era gordito”. ¿Porque piensa Usted que ese fue el que se llevó la camioneta? CONTESTÓ:”Porque era la única persona que estaba allí”. ¿Y como sabe Usted eso? CONTESTÓ:”No me lo mostraron”. ¿Cómo es el taller? CONTESTÓ:”Es abierto”. ¿Qué distancia recorrió la persona que detuvieron? CONTESTÓ:”Como seis metros, bastante largo el trayecto, mas larga que seis metros y lo detienen es el semáforo”. ¿Esa persona fue detenida por el funcionario? CONTESTÓ:”No se yo no vi, lo que supe fue que lo detuvieron cuando estuve en los patrulleros”. ¿Qué distancia hay del taller al semáforo? CONTESTÓ:”Una cuadra”. ¿Cuándo detienen la camioneta, a que distancia estaba de su taller? CONTESTÓ:”Como a una cuadra la detuvieron, más o menos, no estoy segura que distancia”. Es Todo Concluyó.-

    El tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que deviene de un presunto testigo presencial de los hechos que se ventilan relacionados con un vehículo automotor, pero conforme a su relato evidencia múltiples contradicciones, las cuales a simple vista podemos observar, ya que no ha sido coherente y concordante en su exposición, lo cual nos determina que no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos por tanto en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, al ser apreciado y valorado por el tribunal nos encontramos que el presente medio no adquiere el carácter de prueba debido a que no arroja algún elemento de convicción que nos pudiera acreditar algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

    3) Antes (8) Testimonio rendido bajo juramento por el presunto testigo J.G.V.V., quien se identificó como: Venezolano natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-17.231.464, con Tercer año de bachillerato aprobado, soltero, trabaja en un taller reparando puertas de carros, domiciliado en el Barrio las Marías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso:”Estaba trabajando en el taller, estaba estacionada una camioneta y llegó un señor y trató de llevarse la camioneta, rodó como cincuenta metros, llegaron unos efectivos de la policía y lo detuvieron, después fuimos al comando a declarar, es Todo”. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS G.A.: ¿Se acuerda de la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Qué estaba haciendo Usted ese día? CONTESTÓ:”Sentado esperando unos tornillos para poder arreglar la tapicería”. ¿A que carro le iba a arreglar la tapicería? CONTESTÓ:”Un carro que estaba en el taller”. ¿Usted pudo observar a la persona que se llevó la camioneta? CONTESTÓ:”No muy bien”. ¿Cómo eran las características de la persona que se llevó la camioneta? CONTESTÓ: “Mas alta que yo, mas papiaito que yo”. ¿Qué hizo esta persona? CONTESTÓ:”Se metió en la camioneta”. ¿Qué tipo de vehículo se llevó la persona del taller? CONTESTÓ:”Unos motorizados lo agarraron”. ¿Puede decir si la persona que se llevó el vehículo esta en la sala? CONTESTÓ:”No se encuentra”. ¿Cuándo rindió su declaración que manifestó Usted? CONTESTÓ:”Que llegó el ciudadano se montó se la camioneta y avanzó como Cincuenta metros”. ¿Usted logró ver cuantos funcionarios detuvieron al acusado? CONTESTÓ:”No, yo me quedé parado en la esquina”. ¿Quién se percató de ver al que se metió en la camioneta? CONTESTÓ:”Los muchachos y la dueña, por que estaba en el centro de comunicaciones que estaba al lado del taller”. ¿Cómo se llama la dueña? CONTESTÓ:”Elizabeth Maria”. ¿Las dos personas que trabajaban contigo aun trabajan allí? CONTESTÓ:”Si, uno de ellos trabaja allí el otro no, el que se llevó la camioneta salió de la nada”. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. MORLY UZCATEGUI: ¿Cuántos carros habían? CONTESTÓ:”Estaba otro, aparte de la camioneta”. ¿Qué distancia había de donde estaba Usted y la camioneta? CONTESTÓ:”Como a diez metros, allí mismo”. Pregunta el Juez: ¿Usted conoce al cliente? CONTESTÓ:”Si lo conozco”. ¿Usted vio la persona? CONTESTÓ:”Es un muchacho como de Veintitrés a veinticuatro años”. ¿Todo el mundo lo vio? CONTESTÓ:”Si, todo el mundo lo vio”. ¿La señora Elizabeth estaba allí? CONTESTÓ:”Si”. ¿Quién le avisó al dueño? CONTESTÓ:”El mismo vio cuando la camioneta salió rodando a cincuenta metros es cuando voltea, y de repente vienen dos motorizados”. ¿Cómo estaban vestidos los policías? CONTESTÓ:”No estoy seguro pero, creo que andaban de civil”. ¿Quién estaba trabajando la camioneta? CONTESTÓ:”Un muchacho, Jorge Araque”. ¿Por allí hay un semáforo? CONTESTÓ:”El que sale a la Avenida de la Circunvalación número dos”. ¿Qué color era la camioneta? CONTESTÓ:”De color amarillo”. ¿A que cuerpo de seguridad pertenecen los policías motorizados que detuvieron la camioneta? CONTESTÓ:”De la policía Regional, estaba vestidos de civil, no estoy seguro de que cuerpo era, no le se decir muy bien”. Es Todo Concluyó.-

    El tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que deviene de un presunto testigo presencial de los hechos que se ventilan relacionados con un vehículo automotor, pero conforme a su relato evidencia múltiples contradicciones, las cuales a simple vista podemos observar, ya que no ha sido coherente y concordante en su exposición, lo cual nos determina que no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos por tanto en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, al ser apreciado y valorado por el tribunal nos encontramos que el presente medio no adquiere el carácter de prueba debido a que no arroja algún elemento de convicción que nos pudiera acreditar algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

  2. -) Antes (07).- Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Víctima el ciudadano: L.D.M.M., quien se identificó como: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-17.071.392, de 20 años de edad, estudiante de Instrumentación a nivel Técnico Superior Universitario, trabaja en fibra de vidrio, residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso: “El día 10 de Mayo del año pasado, me encontraba en un taller arreglando mi camioneta, se acercó un señor e intentó quitarme la camioneta y no pudo, paso un Policía de la Regional y lo detuvo, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público ABOG. YAMIRIS G.A.: ¿Puede indicar al Tribunal como se llama el taller? CONTESTÓ:”Taller Resolución, en la Avenida San Miguel”. ¿Tú eres cliente del taller? CONTESTÓ:”Si soy cliente del taller”. ¿Quién es el dueño del taller, es hombre o mujer? CONTESTÓ:”Es mujer”. ¿Puede describir al sujeto que dice Usted, que lo intentó despojar de la camioneta y puede decirnos si esta en esta sala? CONTESTÓ:”Si está en la sala (El Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado A.C., como la persona que intento robar su camioneta)”. ¿Cuándo se celebró la Audiencia Preliminar Usted estuvo presente? CONTESTÓ:”No estuve, luego si vine”. ¿Usted en otras oportunidades fue citado por parte de la fiscal o el Juez? CONTESTÓ:”Fui citado pero, por el Abogado defensor, que quería hablar conmigo”. ¿Llegó a asistir a la cita con el Abogado de la Defensa? CONTESTÓ:”NO”. ¿El funcionario que lo detuvo andaba uniformado? CONTESTÓ:”No estaba uniformado, iba pasando en una moto, lo paré y le dije lo que pasó, le indiqué que el señor se fue a pie y me dijo que me montara en la moto, dimos una vuelta a la manzana y fue cuando lo vimos que iba caminando y le dije al policía ese es, se bajó y detuvo al señor”. Seguidamente pregunta la defensa, ABOG. MORLY UZCATEGUI: ¿Usted estaba cerca de su camioneta? CONTESTÓ:”Si”. ¿La persona que acaba de señalar prendió la camioneta y la sacó del taller? CONTESTÓ:”La camioneta nunca la prendió, nunca salió del taller, se montó, se bajó y salio corriendo”. ¿Usted llamo a la policía? CONTESTÓ:”Nunca llame a la policía”. Acto seguido pregunta el Juez: ¿Qué entiende Usted por intentó robársela? CONTESTÓ:”El mecánico estaba arreglado la camioneta pero, el sujeto entró y trató de prenderla, pero no pudo y eso es que se intentó robar la camioneta”. ¿Llegó a observar que el acusado se haya montado? CONTESTÓ:”Si pero, no la prendió y se fue”. ¿Dónde fue aprehendido el acusado? CONTESTÓ:”Como a unos cien metros, después que dimos la vuelta a la cuadra cuando lo vimos que iba caminando por la acera”. ¿Qué hay cerca del lugar? CONTESTÓ:”Una panadería y no hay semáforo”. ¿Que lo hace pensar que no se quiso llevar otra cosa que estuviera dentro de la camioneta? CONTESTÓ:”Se montó en la camioneta e intentó prenderla”. ¿Qué señal de transito existe cerca del taller? CONTESTÓ:”No hay semáforo, existe un pare en la intersección”. ¿Diga Usted que cree que perseguía el abogado del acusado al citarlo al bufete? CONTESTÓ:”No sé que perseguía”. Es Todo Concluyó.-

    Al analizar el tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien no posee la condición o cualidad de testigo por ser considerado parte del proceso y según la doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado sospechoso, por cuanto pudiera evidenciar u arrojar interés en las resultas del proceso; más sin embargo, el presente testimonio aún cuando ha sido coherente y concordante con su deposición ha desvirtuado lo sostenido por los testigos que han declarado en su causa y que se encontraban en el sitio del suceso cuando estaban trabajando en el Taller La Solución ubicado en la Urbanización San Miguel, ya que cada uno de ellos manifestó que la referida Camioneta se la llevaba rodando el hoy acusado cuando fue aprehendido por un policía Regional motorizado pero, el presente deponente quien es la victima sostiene que en ningún momento la Camioneta fue encendida, que no llegó a salir del Taller donde se encontraba reparándola, que las puertas estaban abiertas porque el mecánico la estaba reparando y llegó el acusado, se montó, trató de prenderla con las llaves que estaban pegadas y no le prendió, se bajó y corrió cuando le gritaron los presentes en el Taller; que lo vio cuando se marchaba del sitio y en ese momento pasó un motorizado de la Policía Regional a quien le llamó la atención informándole lo ocurrido, por lo que procedieron a dar una vuelta por el Sector y cuando le dieron la vuelta a la cuadra lograron avistar al hoy acusado que iba caminando por la acera procediendo el funcionario a detenerlo y éste solicitó apoyo policial y lo aprehendieron. Ahora bien, según el relato del deponente que ha señalado al acusado como la persona que intentó robarse su Camioneta, al ser apreciado y valorado por el Tribunal de acuerdo a su versión no nos establece de manera contundente las diversas circunstancia de modo para generar ese elemento de convicción que nos haga estimar que el presente medio adquiere ese valor probatorio suficiente que pueda ser considerado para acreditarle el carácter de prueba que pueda operar en contra del acusado, ya que el mismo por sí sólo no hace plena prueba, por lo que se debe adminicular y comparar el presente testimonio con los demás medios recepcionados en el debate y una vez que sean confrontados, todos los medios entre sí, podamos establecer con certeza suficiente el grado de convicción necesario para estimarle el correspondiente valor probatorio a la presente testimonial, bien sea a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: EUDO A.V.T., quien se identificó como Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.832.080, de 24 años de edad, bachiller, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue el año pasado 10-05-2004, yo estaba de servicio como a las cinco y treinta a seis de la tarde, yo venia en la moto, de entregar la guardia, voy por la vía de San Miguel, y veo varios ciudadanos que me hacían señas y me llaman, uno se me acercó, me informa que había un sujeto que trato de quitarle o llevarse la camioneta, se montó en la moto el dueño de la camioneta, hicimos un recorrido y lo ubicamos como a unos cien metros, me lo señala y le doy la voz de alto y lo detengo, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ: ¿Hasta qué hora era su guardia? CONTESTÓ:”Hasta las seis”. ¿Iban uniformados? CONTESTÓ:”No, de civil, yo trabajo en investigaciones penales y se trabaja de civil en la parte de inteligencia”. ¿Cuántas personas te llamaron en la zona? CONTESTÓ:”Un grupo de personas, fue de un Taller”. ¿Era una mujer la que se acercó? CONTESTÓ:”Si, una mujer morena”. ¿Qué te dijo Exactamente? CONTESTÓ:”Que se me ofrecía como testigo”. ¿Dónde se encontraban estas personas dentro o fuera del Taller? CONTESTÓ:”Fuera del Taller”. ¿Puede describirnos a la persona que detuvo ese día o señalar si se encuentra en esta sala? CONTESTÓ:”Si, y señala al acusado A.C. (El tribunal deja constancia de que el testigo señala al acusado A.C. como la persona que detuvo, cuando personas que se le acercaron y le manifestaron que un sujeto se trato de llevar una camioneta)”. ¿Cuando esas personas te llamaron, le fue fácil aprehender al sujeto? CONTESTÓ:”Si, iba caminando normal”. ¿Cómo se identificó el sujeto que aprehendieron? CONTESTÓ:”Como HE.J.C.”. Seguidamente interroga la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABOG. C.E.P.: ¿Cuándo Usted lo aprehendió tuvo conocimiento de que no era su identificación? CONTESTÓ.”No, en ningún momento dudé”. ¿Posteriormente tuvo conocimiento de que se llamaba A.C.? CONTESTÓ:”No, solo cuando pedí apoyo y llegaron unos compañeros de él de la Policía Regional y lo conocían”. ¿Unos compañeros le informaron que conocían al Funcionario? CONTESTÓ:”Si, me manifestaron que se llamaba ANDRY pero, no me dijeron mas nada”. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. MORLYS UZCATEGUI: ¿Cuándo dice que detuvo a ANDRY le consiguió en su poder algún objeto o llaves de camioneta o algo así? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuándo lo detuvo lo encontró en posesión de la camioneta? CONTESTÓ:”No”. ¿Estaba el propietario de la camioneta entre las personas que lo llamaron a Usted? CONTESTÓ:”Si estaba el propietario de la camioneta”. Pregunta el Juez: ¿Cuántas vueltas dio Usted, para ubicar la persona que detuvo? CONTESTÓ:”Una vuelta a la manzana”. ¿Usted se percató que persona lo llamaba con más insistencia? CONTESTÓ:”Los trabajadores y más que todo el dueño de la camioneta”. Es todo Concluyó.-

    El tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, donde se evidencia que su actuación fue post factum pese a que un grupo de personas le solicitaron su intervención indicándole que un sujeto trató de llevarse una Camioneta, por lo que procedió en compañía del propietario de la misma a bordo de un vehiculo automotor denominado moto a dar una vuelta a la manzana cuando el propietario se percató del sujeto que iba caminando y lo señaló como el que trató de llevarse su vehículo camioneta, por lo que el deponente procedió a aprehenderlo, resultando ser el hoy acusado quien se identificó en ese momento como E.J.C. siendo su nombre correcto A.J.C.; sin embargo, el presente deponente no posee la cualidad de testigo de los hechos, por cuanto no experimentó ningún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los mismos, por tanto no contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, debido a que no puede corroborar lo sostenido por las personas que le informaron lo presuntamente acontecido, ya que al practicar la aprehensión del acusado la realizó cuando éste iba caminando, circunstancia ésta que nos determina que no podemos considerarla como sí estuviera huyendo o escapando del sitio, toda vez que no le fue incautado algún objeto o evidencia que guardara relación con el hecho o que fuera un efecto del mismo para poder atribuirle determinada responsabilidad; en tal sentido, al apreciar y valorar el Tribunal la presente deposición sólo viene a determinar y corroborar lo sostenido por la victima de autos en cuanto al modo, tiempo y lugar del como y donde resultó ser aprehendido el hoy acusado, lo cual conlleva a este tribunal a concluir que el presente medio por sí solo no hace prueba a favor o en contra del acusado, por lo que habrá que adminicularlo, compararlo y confrontarlo con los demás medios recepcionados en el debate para llegar a establecer sí en definitiva puede acreditársele algún valor probatorio a favor o en contra del mencionado acusado. Así se Declara.-

    Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas se exhibieron en la audiencia y fueron controladas debidamente por las partes, de forma diferida, al momento en que se hizo referencia sobre todas y cada una de ellas, en forma separada e individualizadas, cuando rindieron los respectivos testimonios cada uno de los expertos que suscribió cada informe que refieren a los diversos dictámenes periciales, y que fueron reconocidos en cuanto a su contenido y firma oportunamente por cada uno de los deponentes al momento de su recepción, los cuales apreció y valoró el Tribunal al momento del análisis respectivo anteriormente; y, dichas instrumentales por sí solas no pueden ser consideradas como documentales propiamente dichas, según la definición contenida en nuestro código civil venezolano, ya que ellas sólo refieren a dictámenes periciales, por lo que se procedió a recibir en primer lugar, las ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la manera siguiente: 1) Acta de inspección del cadáver, de fecha 16 de junio de 2.003, suscrito por los funcionarios: C.M. y E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en el Hospital J.M.V. de la Concepción, dejando constancia de las características fisonómicas y que el cadáver presenta varias heridas producidas por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular. Se recibe constante de 01 folios útiles. 2) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 16 de junio de 2.003, suscrita por los funcionarios C.M. y NORVIS SAAVEDRA, adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia practicada en la morgue del hospital J.M.V., en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver quedando identificado para ese momento como J.A.M.V., el cual fue trasladado por los funcionarios R.C. y E.S., adscrito a la Medicatura Forense, a la Morgue forense del Instituto de Medicina Legal a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley, se recibe constante de 01 folios útiles. 3) Acta de inspección al sitio, de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios C.M. y E.V., adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en la casa N° 13 ubicada en la avenida principal del sector El Curarire Nuevo, de la Carretera vía La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., lugar donde el Imputado A.J.C. con un arma de Fuego le efectuó varios disparos al Ciudadano J.A.M.V., según información recogida de los presuntos testigos presénciales y se recibe constante de 01 folios útiles. 4) Acta de Reconocimiento Médico y Necropsia de ley, con el número 842, de fecha 16 de junio de 2003, a las 8:30 de la mañana en la morgue forense de esta ciudad por la DOCTORA E.F.D.O., medico Anatomopatologo forense superior, al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.M.V., y en la cual se establece como CAUSA DE LA MUERTE: Lesiones vasculares y viscerales producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego, se recibe constante de 03 folios. 5) Acta de presentación de imputado, de fecha 11 de mayo de 2003, realizada ante el Juzgado Noveno (09) de Control, en la cual consta que el imputado A.J.C., se identificó ante el Juez como E.J.C., ocultando su verdadera identidad, pues sabía que estaba solicitado por el Homicidio del ciudadano J.A.M.V., se recibe constante de 07 folio útil. 6) Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios: N.Z. y H.H.D., de fecha 16 de junio de 2.003. suscrita por los expertos en balísticas, realizada a dos proyectiles extraídos por la Doctora E.F.D.O., medico Anatomopatologo forense superior, adscrita a la medicatura Forense de Maracaibo, al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.A.M.V., se reciben constante de 01 folios. 7) Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios: N.Z. y H.H.D., de fecha 15 de junio de 2003, suscrita por los expertos en balísticas, realizada a unos proyectiles aportados por la ciudadana Eura J.F., los cuales encontró en la sala de su casa después de que el imputado efectuó los disparos al ciudadano J.M.O.V. y los cuales entrego a los Funcionarios C.M. Y E.V., Adscritos a la brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de practicar la inspección Técnica del sitio del suceso, se recibe constante de 01 folios útiles. 8.-) Se recibe impresión fotográfica de una reseña noticiosa resaltada y en grande a color contentiva de escrito y fotografías que se corresponden con la persona de la ciudadana EURA FUENMAYOR y una pequeña, con la del occiso J.A.M.V., publicada en parte de un ejemplar del periódico Diario La Verdad, de fecha 17 de Mayo de 2003, donde se lee: “La victima descansaba en un Chinchorro en su casa cuando fue asesinada. EFECTIVO POLICIAL ACRIBILLA A JOVEN TRABAJADOR. “Entre líneas”: El hecho ocurrió el pasado domingo a las 6:30 de la tarde en la avenida principal del sector El Curarire Nuevo, ubicado en el Municipio J.E.L., y la victima fue identificada como J.A.M.V. (23) quien recibió nueve disparos en el pecho y los brazos. “Mi esposo ya se había acostado en el chinchorro que había colgado en la sala cuando de repente llegó ese hombre (homicida) y sin decir una palabra vació su arma en el cuerpo de Juvenal. A mi esposo no le dio tiempo de huir, ni de defenderse”, relató Eura Fuenmayor, esposa de la victima. Cuenta la dama que cuando el homicida, cuyo nombre es A.C., trató de herirla a ella, el hoy occiso se levantó del chinchorro y la cubrió con su cuerpo al tiempo que decía: me mató, me mató ….Apenas Cuadrado se percató que el joven había fallecido salió de la vivienda alardeando de lo que había hecho…..”. También aparece un recuadro donde se lee: “EL IMPUTADO ES FUNCIONARIO ACTIVO DE LA PR. Del sujeto responsable de haber dado muerte al joven J.A.M.V. (23) se conoció que es Oficial Activo de la Policía Regional (PR), adscrito al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos El Marite ……extraoficialmente se supo que el homicida continúa huyendo”; y, se recibe constante de 01 folio útil, el cual fue admitido por el tribunal como hecho nuevo, ante la versión dada por los testigos presénciales y en especial por lo sostenido por la mencionada ciudadana EURA FUENMAYOR, quién se retractó de lo informado a las autoridades, tal como se evidencia de lo anterior, durante su deposición jurada, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate Oral y Público. Ahora bien, las anteriores instrumentales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, este Tribunal considera inoficioso a.y.q.f. apreciadas y valoradas oportunamente en el momento del análisis de cada una de las testimoniales recepcionadas anteriormente, otorgándoles el valor probatorio correspondiente; en relación a las instrumentales descritas en los numerales 5 y 8, este Tribunal, las aprecia y las valora, por considerar que se ha observado lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no fueron impugnadas por las partes en el debate, es por lo que deben ser consideradas y estimadas por este Tribunal, ya que pueden arrojar algún elemento de convicción que pudiera contribuir al establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que deben ser adminiculadas con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, para que una vez que sean comparadas y confrontadas entre sí, podamos concluir que las referidas instrumentales, las cuales tienen el carácter de medios lícitos, se les pueda acreditar algún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

    De igual forma, se reciben las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la siguiente manera: 1) Experticia de reconocimiento y avaluó real, practicado sobre un vehículo, Marca: Dodge, color: amarillo, placas: 99BB-MAM, CLASE: Camioneta, experticia realizada por R.R., se recibe constante de 01 folio útil. 2) Acta policial realizada por el oficial Eudo Villalobos, donde se deja constancia de la detención del ciudadano A.C. y de que se hizo llamar como L.D.M., se recibe constante de 01 folios útil. 3) Copia Fotostática del documento de Propiedad del vehículo de Marca Dodge, Modelo D-100, Color amarillo, año 78, clase Camioneta, Tipo dic- up, Placas 99B-MAM, Serial de carrocería 318-05200077, se recibe constante de 01 folio útil. Ahora bien, en relación a las instrumentales consignadas por dicha representación Fiscal, las cuales han sido incorporadas en el debate prescindiendo de su lectura y de lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aprecia y valora las descritas en los numerales 1 y 3, pese a que la primera de ellas, fue analizadas anteriormente en el momento en que depusiera el testigo experto que la suscribió, la cual fue reconocida en cuanto a su contenido y firma, una vez que fue exhibida en la audiencia y le fue puesta de manifiesto al deponente por la representación Fiscal, siendo debidamente controlada por las partes en el debate, donde se le dio su correspondiente valor probatorio acreditando la existencia del vehículo automotor objeto del hecho atribuido, la cual se corresponde con la instrumental consignada y descrita en el numeral 3 mencionado, consistiendo ésta en una copia fotostática del titulo de propiedad de dicho vehículo, el cual no fue impugnado por la contraparte en el debate, por lo que el mismo adquiere todo su valor probatorio corroborando y comprobando la numeral 1 pero, éstas no pueden ser apreciadas ni valoradas para establecer algún elemento de convicción que pueda acreditar el carácter de prueba a favor o en contra del acusado. Y con respecto, a la instrumental descrita en el numeral 2, este Tribunal observa que la misma no se corresponde con alguna de aquellas documentales, previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, admitirla como documental que no satisface las exigencia del legislador patrio, y llegar a apreciarla y valorarla por este Tribunal, se atentaría contra los principios que informan al debido proceso como lo son la oralidad, la inmediación y la contradicción, lo cual lesionaría en definitiva el derecho de defensa que le asiste al acusado de autos, es por ello que este Tribunal desestima el referido medio, por no cumplir con las previsiones de Ley, por lo que no puede acreditar algún valor probatorio. Así se Declara.-

    De lo anterior podemos concluir que luego, de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas anteriormente, todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que informan al debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Mixto para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, las cuales están referidas a dos hechos distintos acaecidos en cuanto a tiempo, lugar y modo, de forma diferente, en virtud de la acumulación de causas acordadas al referido acusado, previamente por este Tribunal, quedó determinado que efectivamente, el día15 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, el ciudadano J.A.M.V., se encontraba acostado en un chinchorro en la sala de su casa, ubicada en el Sector El Curarire Nuevo, avenida Principal, casa No. 13, de la vía la Concepción, Municipio J.E.L., viendo televisor en compañía de su concubina EURA J.F., quien se encontraba sentada en una silla de extensión con su hija J.C.F., cuando de pronto se presenta un sujeto y sin mediar palabras le efectúo seis disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano J.A.M.V., por lo que su concubina lo traslada hasta el Hospital ubicado en la población de La Concepción, del mismo Municipio, donde ingresa sin signos vitales, circunstancia ésta que quedó determinada y comprobada durante el debate según la deposición rendida por la ciudadana EURA J.F.; igualmente, quedó determinado y comprobado durante el debate que se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se trasladó hasta el Hospital J.M.V., de la Concepción, una comisión policial compuesta por los funcionarios C.M. y E.V., quienes una vez en el sitio, constatan la información suministrada por el funcionario del 171 y le informan sobre el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, quienes proceden a realizar la inspección del cadáver y levantamiento del mismo, situación esta que quedó acreditada y comprobada según las declaraciones rendidas durante el debate por los referidos funcionarios y conforme se puede evidenciar del acta de inspección de cadáver levantada bajo el No. 4748, de fecha 16 de junio de 2003, donde dejan constancia que en el precitado lugar, sobre una camilla metálica del tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, portando vestimenta un pantalón Jeen de color azul, con las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, cabello negro, frente amplia, ojos pardos, boca mediana, labios delgados, de 1.70 metros de estatura y de contextura fuerte, presenta varios dibujos o tatuajes alusivos de figuras varias en ambos brazos, describiendo las heridas que observaron; lo cual es, asimismo, corroborado con el acta de levantamiento de cadáver elaborada, en la misma fecha 16 de Junio de 2003, donde dichos funcionarios procedieron a examinar un cadáver de una persona, en posición decúbito dorsal, del sexo masculino, piel trigueña, quien al efectuarle examen corporal en toda la superficie corporal externa se le observó herida por arma de fuego en las siguientes regiones: Dos en región intercostal derecho, una región esternal medio, una región abdomen izquierdo, una codo izquierdo, una brazo izquierdo y dos en región intercostal izquierdo, quien el occiso respondía al nombre de J.A.M.V.. Igualmente, quedó determinado y comprobado durante el debate, con la declaración rendida por la doctora E.F.D.O., médico Anatomopatologo forense y según Necropsia de ley No. 3988 de fecha 23 de junio de 2003, quien practicó reconocimiento médico y necropsia de ley al cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, raza mezclada, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, barba crecida, quien al ser identificado resulto ser el que en vida se llamo J.M.V. y , a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato: 1) livideces dorsales, rigidez generalizada y diversas heridas con Orificios de entrada de proyectiles ( bala) de arma de fuego, siendo la Causa de Muerte: Lesiones vasculares y viscerales producidas por proyectiles de arma de fuego, tal como quedó acreditado y comprobado según el análisis realizado anteriormente y conforme a dicho dictamen Pericial. Asimismo quedó determinado y comprobado durante el debate, al recibir las testimoniales de los funcionarios C.M., E.V. y C.C., que al momento de realizar el levantamiento del cadáver y la inspección al sitio del suceso, que la ciudadana EURA J.F., les manifiesto que la persona que dio muerte a su concubino fue el ciudadano A.J.C., quien se desempeña como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndole entrega a los funcionarios de cuatro plomos que recogió en el sitio del suceso, versión ésta que puede ser apreciada y comprobada, según el medio de prueba libre que consistió en la mencionada impresión fotográfica que contiene la reseña noticiosa publicada en el Diario La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo en fecha 17 de Junio de 2003, tal como quedó establecido anteriormente. Quedo demostrado y comprobado durante el debate según la testimonial rendida por la Experto N.Z., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y por la experticia signada con el No. 741 de fecha 17 de junio de 2004, la existencia de dos proyectiles, que según experticia realizada son pertenecientes a parte que conforma el cuerpo de un proyectil y a su vez de bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 special, según se estableció anteriormente y se constato que presenta sobre su cuerpo características procesales tales como cinco (05) huellas de campos y cinco( 05) huellas de estrías, con un giro helicoidal DEXTROGIRO, que son las que permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo y otro, cuerpo de un proyectil y a su vez de bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 special, blindado con núcleo de plomo, que posee las mismas características procesales que fueron descritas en el anterior, que son las que permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo, asimismo según experticia No. 742, realizada por esta mismo experto a CUATRO proyectiles, suministrados son pertenecientes a parte que conforma el cuerpo de un proyectil y a su vez de bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 special, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, que observados a través del Microscopio de comparación balística, se constato cinco (05) huellas de campos y cinco( 05) huellas de estrías, con un giro helicoidal DEXTROGIRO, que son las que permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo, los cuales se corresponden y se asemejan a uno de los extraídos del Cadáver del referido occiso. También, quedó determinado y acreditado en el debate que el hoy acusado ha sido funcionario activo de la policía Regional del Estado Zulia, adscrito al puesto policial acantonado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el día en que se desarrollaron los hechos, conforme quedo establecido y determinado durante el debate y de igual forma, se estableció que el hoy acusado una vez suscitado los hechos, no se presentó en esa fecha ni en las subsiguientes a su puesto de trabajo, abandonando el servicio de forma definitiva, circunstancia ésta que aprecia y valora la mayoría de este tribunal mixto para estimar la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos, por lo que se considera responsable ante tales circunstancias probadas, aun cuando las testigos presénciales durante el debate no lo comprometen pero, conforme a las testimoniales rendidas por los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostienen lo contrario comprometiendo al acusado en la comisión de dicho hecho, versión ésta que puede ser apreciada y comprobada, para las diversas circunstancias observadas que quedaron establecidas y determinadas según el medio de prueba libre que consistió en la mencionada impresión fotográfica que contiene la reseña noticiosa publicada en el Diario La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo en fecha 17 de Junio de 2003, donde declaró la testigo, ciudadana EURA J.F., tal como quedó establecido anteriormente; más sin embargo, ésta misma ciudadana EURA J.F. quien rindiera testimonial bajo juramento en el debate, sostuvo lo contrario, manifestando durante el debate, que había cometido un error, que le pedía a Dios que la perdonara, que el acusado no era el responsable de la muerte de su concubino, lo cual nos conlleva a establecer que también hubo una retractación de la información suministrada inicialmente, por parte de la mencionada testigo presencial, habida consideración que lo sostenido por dichos funcionarios investigadores adscritos al CICPC pueden corroborar y comprobar con dichas circunstancias observadas su versión de que presuntamente les manifestaran los testigos presénciales del hecho, quienes les indicaron el lugar donde fue baleado o tiroteado el hoy occiso, el modo y la manera del como fue lo que le causo la muerte al occiso, tal como ha quedado evidenciado anteriormente. Por otra parte, debemos destacar para el segundo de los hechos atribuidos al acusado por parte del Ministerio Público, lo siguiente: Que efectivamente, quedó demostrado y comprobado durante el debate que el día, 10 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, el ciudadano L.D.M.M., se encontraba en el Taller La Solución, ubicado en La Urbanización San Miguel, específicamente al lado de la Panadería S.P., realizándole unas reparaciones al Vehículo, Marca: Dodge, color: amarillo, clase camioneta, placas 99B-MAM, cuando repentinamente ingresa al lugar un ciudadano, quien sube al referido vehículo y presuntamente trato de encenderlo, le gritan y emprende la huida, situación esta que quedo comprobado con la testimonial rendida por el propietario de dicho vehículo, ciudadano L.D.M.M., asimismo quedo determinado y comprobado que pasaba por el lugar el funcionario EUDO VILLALOBOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien le informan lo ocurrido, hace un recorrido por el sector con el ciudadano L.D.M.M. dando la vuelta a la manzana cuando éste lo ve y se lo señala al funcionario, en el momento en que el sujeto iba caminando por la acera, a quien el funcionario le dio la voz de alto y lo aprehenden, practicando la detención de un ciudadano que se hace llamar E.J.C., resultando ser el hoy acusado A.J.C., circunstancia ésta que llama mucho la atención a la Mayoría de este Tribunal Mixto. Igualmente, quedo determinado y comprobado la existencia del vehículo, según se puede evidenciar de la Experticia de reconocimiento y avaluó real, de fecha 01 de junio de 2004, practicada por el experto reconocedor R.R., adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un vehículo, Marca: Dodge, color: Amarillo, placas: 99BB-MAM, Tipo: dic-up, año: 1978, Clase: Camioneta, Serial de carrocería: T-8-223221, serial del motor: 318-05200077. También, quedo determinado y comprobado durante le debate que el referido vehículo, se encontraba y permaneció estacionado en el referido taller, teniendo las puertas y el capot del motor abierto debido a que lo estaban reparando, cuando se percataron los presentes de la presencia del hoy acusado, quien presuntamente se embarcó en dicha Camioneta, tratando de encenderla porque las llaves estaban pegadas y como no le prendió, se bajó, corrió y abandonó el sitio ante los gritos y por el acoso de los presentes que se encontraban en el Taller La Solución. Ahora bien, conforme al razonamiento anterior realizado por la Mayoría de este Tribunal Mixto llega a la conclusión de que ha quedado evidenciado y acreditado el C.D. en ambos hechos, el primero porque se verificó la muerte del mencionado occiso y de acuerdo a las diversas circunstancias observadas se establece la participación del mencionado acusado A.J.C., como responsable del hecho debido a que si bien era Funcionario Policial destacado en el retén El Marite, al no presentarse a laborar abandonando su puesto de trabajo le hace inferir a la mayoría de este Tribunal su responsabilidad, aunado al hecho de que cuando fue aprehendido por la comisión del segundo hecho ventilado, el acusado, se hizo llamar como E.J.C., resultando ser el hoy acusado A.J.C., quien fue reconocido por sus compañeros de cuerpo, es decir, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, circunstancia ésta que aprecia la mayoría, lo que nos permite establecer su responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, más aún observando la manera del como quedaron acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, para cada uno de los acontecimientos acaecidos y de acuerdo a la apreciación que nos establecimos del cómo se desarrollaron cada uno de los hechos ventilados en el debate, conclusión ésta a la que llega la mayoría atendiendo a las reglas de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los principios de la lógica, tomando en consideración de que el acusado en ningún momento quiso declarar en su defensa. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Determinadas, comprobadas y establecidas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de ambos hechos atribuidos por el Ministerio Público al mencionado acusado, A.J.C., dada la acumulación de causas acordadas previamente por este Tribunal, donde quedó determinado y acreditado que, el día15 de junio del año 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, el ciudadano J.A.M.V., se encontraba acostado en un chinchorro en la sala de su casa, ubicada en el Sector El Curarire Nuevo, avenida Principal, casa No. 13, de la vía la Concepción, Municipio J.E.L., viendo televisor en compañía de su concubina EURA J.F., quien se encontraba sentada en una silla de extensión con su hija J.C.F., cuando de pronto se presenta un sujeto y sin mediar palabras le efectúo seis disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano J.A.M.V., donde su concubina lo traslada hasta el hospital de la Concepción donde ingresa sin signos vitales, tal como quedó demostrado y comprobado en el debate. Igualmente, quedo determinado y comprobado durante el debate, con la declaración rendida por la doctora E.F.D.O., médico Anatomopatologo forense y según Necropsia de ley No. 3988 de fecha 23 de junio de 2003, que practico reconocimiento medico y necropsia de ley al cadáver, quien al ser identificado resultó ser el que en vida se llamo J.A.M.V., donde se comprobó que la Causa de Muerte se produjo por Lesiones vasculares y viscerales producidas por proyectiles de arma de fuego. Asimismo, los funcionarios C.M., E.V. y C.C., que al momento de realizar el levantamiento del cadáver y la inspección al sitio del suceso, la ciudadana EURA J.F., les manifiesto que la persona que dio muerte a su concubino fue el ciudadano A.J.C., quien se desempeña como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndole entrega a los funcionarios de cuatro plomos que recogió en el sitio del suceso, lo cual fue corroborado y comprobado por la Experto N.Z., quién elaboró la experticia signada con el No. 741 de fecha 17 de junio de 2004, la existencia de dos proyectiles, del calibre 38 SPECIAL, uno raso de plomo y otro, blindado con núcleo de plomo, asimismo según experticia No. 742, realizada por esta misma experto a CUATRO proyectiles, suministrados del calibre 38 SPECIAL, blindados con núcleo de plomo, donde se determinó que todos poseen un giro helicoidal DEXTROGIRO, que son las que permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo. También, quedo determinado y acreditado en el debate que el hoy acusado ha sido funcionario activo de la policía Regional del Estado Zulia, adscrito al puesto policial acantonado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el día en que se desarrollaron los hechos, conforme quedo establecido y determinado durante el debate y de igual forma, se estableció que el hoy acusado una vez suscitado los hechos, no se presento en esa fecha ni en las subsiguientes a su puesto de trabajo, abandonando el servicio de forma definitiva, circunstancia ésta que aprecia y valora la mayoría de este tribunal mixto para estimar la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos, por lo que se considera responsable de los hechos ante tales circunstancias, aun cuando las testigos presénciales durante el debate no lo comprometen pero, los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostienen lo contrario comprometiendo al acusado en la comisión de dicho hecho, según versión que presuntamente les manifestaran los testigos presénciales del hecho quienes le indicaron el lugar donde fue baleado o tiroteado el hoy occiso, el momento en que se le causó la muerte al occiso, tal como ha quedado evidenciado anteriormente. Ahora bien, sostiene la mayoría de este tribunal Mixto que ha quedado evidenciado conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la ausencia del acusado a su puesto de trabajo, nos determina que esta evidenciada la comisión de un hecho punible y consecuencialmente, el C.D., y de la misma manera la responsabilidad del acusado a criterio de la mayoría de este Tribunal Mixto, por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha el cual establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”, lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que, ha habido un desconocimiento de la prohibición, que genera un grave daño social por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciendo que su conducta sea considerada objetivamente imputable pero, como quiera que no ha mediado alguna causal de justificación o justificación disculpante que pudiera operar en su favor, es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, determinándose su Culpabilidad y consecuencialmente, se hace responsable penalmente por el hecho cometido, conformándose así la estructura plena del delito, debiendo ser castigado dicho acusado con la pena establecida para dicho delito por el Estado venezolano en ejercicio del Ius Puniendi. En tal virtud, lo ajustado a derecho es, conforme al voto de la mayoría de este Tribunal Mixto, declarar la CULPABILIDAD del nombrado acusado A.J.C., por considerarlo responsable penalmente de la muerte del hoy occiso J.A.M.V., y en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la acusación fiscal. Por otra parte, en virtud de la acumulación de causas ventiladas en el presente juicio, luego de haber realizado la deliberación y consecuencialmente, la votación, se llego a la conclusión también POR MAYORIA de este Tribunal Mixto, que: Igualmente quedo demostrado y comprobado durante el debate que efectivamente, el día 10 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, el ciudadano L.D.M.M., se encontraba en el Taller La Solución, ubicado en La Urbanización San Miguel, específicamente al lado de la Panadería S.P., realizándole unas reparaciones a su Vehículo Camioneta, Marca: Dodge, color: amarillo, placas 99B-MAM, según se puede evidenciar la existencia de la misma según la Experticia de Reconocimiento y Avaluó real practicado en fecha 01 de junio de 2004, por el experto reconocedor R.R., tal como quedó establecido y acreditado, cuando repentinamente ingresa al lugar un ciudadano, quien sube al referido vehículo, se montó y presuntamente trato de encenderlo con las llaves que las tenía pegadas, pero no le prendió, le gritan, se bajó, corrió y emprendió la huida, situación ésta que quedo comprobado con la testimonial rendida por el propietario de dicho vehículo, ciudadano L.D.M.M., asimismo quedo determinado y comprobado que pasaba por el lugar el funcionario EUDO VILLALOBOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a bordo de una Moto Policial, a quien le informan lo ocurrido, hace un recorrido por el sector dando la vuelta a la manzana con el ciudadano L.D.M.M. y practican la detención de un ciudadano que se hace llamar E.J.C., resultando ser el hoy acusado A.J.C.. También, quedo determinado y comprobado durante el debate que el referido vehículo, se encontraba y permaneció estacionado en el referido taller, teniendo las puertas y el capot del motor abierto, cuando se percataron los presentes de la presencia del hoy acusado, quien abandono el sitio por el acoso de los presentes. De lo anterior, llega la MAYORÍA de este tribunal Mixto que, habiendo sido señalado tanto por el referido propietario y así como el funcionario actuario en el procedimiento, donde resulto aprehendido el hoy acusado, quien se hizo llamar E.J.C., hacen inferir a la mayoría de estos juzgadores que dada tales circunstancias, se observa que el comportamiento asumido por el mencionado acusado se encuadra dentro del supuesto establecido en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en cual establece: “ Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”, lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que, ha habido un desconocimiento de la prohibición, que genera un grave daño social por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, creando el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual determina que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciendo que su conducta sea objetivamente imputable pero, como quiera que no ha mediado alguna causal de justificación o justificación disculpante que pudiera eximirlo de su comportamiento, es lo que causa el reproche social, por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, por lo que debe ser considerado Culpable y consecuencialmente, responsable penalmente por el hecho cometido, conformándose así la estructura plena del delito, debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito por el Estado venezolano en ejercicio del Ius Puniendi. En tal virtud, lo ajustado a derecho es, conforme al voto de la mayoría de este Tribunal Mixto, declarar la CULPABILIDAD del nombrado acusado A.J.C., por considerarlo responsable penalmente de la tentativa del Hurto de Vehículo Automotor, propiedad del ciudadano L.D.M.M. y en consecuencia, dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por lo que debe ser declarada CON LUGAR la acusación fiscal. ASI SE DECLARA.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del mencionado acusado A.J.C. por la comisión de los mencionados hechos punibles, es lo que nos determina que debe ser castigado con la pena establecida para el primero de los casos, que seria el delito más grave, con la pena de doce a dieciocho años de presidio, por lo que observando lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha, al realizar una simple operación aritmética obtendríamos una pena en concreto de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V.; pero, como quiera que la responsabilidad penal ha sido determinada para dos hechos punibles distintos, observamos que estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal Vigente, dado que por la comisión del segundo de los hechos cometidos, nuestra ley sustantiva penal especial, establece una penalidad de dos a cuatro años de prisión, al realizar la misma operación aritmética obtenemos una penalidad en concreto de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a la cual estamos obligados a realizar la conversión de esta ultima penalidad en una pena de presidio, de acuerdo a la mencionada disposición sustantiva penal, por lo que al realizar el calculo correspondiente obtenemos en definitiva UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, lo que es lo mismo DIECIOCHO MESES DE PRESIDIO y conforme a la referida disposición sustantiva penal, debemos estimar las dos terceras partes de la misma, la cual será aumentada a la anterior pena calculada correspondiente al delito más grave, es decir, sumaremos la cantidad de doce meses de presidio, lo que es lo mismo UN AÑO DE PRESIDIO, por lo que en definitiva la pena a la cual se hace acreedor el mencionado acusado, hoy penado, es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo CULPABLE y responsable penalmente como AUTOR de la comisión en la CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha y del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.M.V. y del ciudadano L.M.M., respectivamente, según decisión adoptada Por MAYORIA de este Tribunal Mixto. Dicha penalidad la deberá cumplir el hoy penado en el Establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.-

    V

    DE LA DECISIÓN:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado A.J.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-74, titular de la cédula de identidad N° 13.00.072, Bachiller en Ciencias, Agente de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de N.d.C.C. y N.J.C. y residenciado en la Vía la Concepción, sector el Curarire, primera calle, casa sin número, a tres cuadras de la Estación de Servicio El Curarire, Estado Zulia, acordándose POR MAYORÍA CON UN VOTO SALVADO de este Tribunal Mixto a sufrir y cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO , por considerarlo CULPABLE y responsable penalmente como AUTOR de la comisión de la CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha y del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.M.V. y del ciudadano L.M.M., respectivamente, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, de haber quedado comprobado el C.D., donde se determinaron durante el debate las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR las acusaciones Fiscales interpuesta en contra del mencionado acusado; así mismo, se le condena al acusado hoy penado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del presente año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. A.G.V..-

    LOS ESCABINOS

    TITULAR I SUPLENTE

    DOLIANA V.R.J.F.V..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    VOTO SALVADO.-

    Quién suscribe, Dr. A.G.V., actuando como miembro y Juez Presidente de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa deliberación hecha y votación realizada por el Tribunal Mixto, en el presente juicio donde el Ministerio Público mediante la Acumulación de causas acordada por el Tribunal, le atribuyó al acusado A.J.C., identificado en actas, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometidos presuntamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V. (Hoy Occiso) y L.M.M. respectivamente, llego a la conclusión de disentir de la decisión adoptada por la mayoría mediante votación que se hiciere, donde han considerado CULPABLE y responsable penalmente al mencionado Acusado A.J.C. de la comisión de los hechos acaecidos el primero de ellos, el día Quince (15) de Junio de 2003, en la Residencia N° 13 de la Avenida Principal del Sector El Curarire Nuevo, Carretera vía La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., donde resultó muerto por las heridas producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego, el hoy occiso antes nombrado J.A.M.V.; y el segundo, acaecido en fecha Diez (10) de Mayo de 2004, en el Taller denominado LA SOLUCIÓN, ubicado en la Urbanización San Miguel, al lado de la Panadería S.P., en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraba sometida a reparación mecánica el vehículo Automotor Marca Dodge, Modelo D-100, Tipo Camioneta, Color Amarillo, Placas 99BB-MAM, propiedad del ciudadano L.M.M.. Ahora bien, el suscrito se encuentra en desacuerdo con la mayoría, por cuanto al atender lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para el análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, los cuales fueron ofrecidos por la parte acusadora, es decir, por el Ministerio Público, para cada uno de los hechos ventilados en el debate de la forma expuesta, se observa que, si bien efectivamente, se ha comprobado las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, lo que nos determina y acredita la existencia del Cuerpo del Delito, por cuanto se produjo la muerte del referido occiso por lesiones causadas por disparos de arma de fuego, no es menos cierto que el Ministerio Público no ha podido desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste al mencionado acusado, ya que no pudo determinarse ni acreditarse que el acusado haya disparado algún arma de fuego ni que haya estado presente en el sitio del suceso, pese a que se localizaron evidencias de interés criminalístico pero, que las mismas no fueron objetos de análisis y de estudios de comparación, mediante pruebas o experticias técnicas y científicas, ante la falta de colección de objetos o instrumentos que pudieron haber sido utilizados para la ejecución en la comisión del hecho investigado, así como la ausencia de otras pruebas científicas individualizadoras que nos pudieran identificar y comprometer al sujeto partícipe en el hecho ocurrido, aunado al hecho de que habiendo dos testigos presénciales, tal como se evidenció y se comprobó en el debate, que experimentaron un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos del cual fue objeto el mencionado occiso, ellos durante sus deposiciones o testimonios rendidos durante el debate, los cuales fueron debidamente controlados por las partes, no se llegó a establecer ni a comprometer la participación del hoy acusado en la comisión del hecho en cuestión, generando un sin fin de dudas sobre quien aquí decide y disiente de la mayoría, y es lo que motiva y me lleva a la conclusión y a la consideración de que no habiendo suficientes pruebas que me demuestren la participación del acusado para comprometerlo como responsable de dicho hecho punible, es lo que hace que este Juzgador disienta de la decisión adoptada por la mayoría, debido a que si bien pueden haber surgido algunas circunstancias de hecho que puedan involucrar a dicho acusado, las mismas no lo comprometen y no son determinantes ni suficientes para hacerlo responsable del referido hecho, lo que hace que opere en su favor, el principio in dubio pro reo, por la falta de pruebas que pudieran operar en su contra. De igual forma, este Juzgador disidente de la mayoría, al analizar los diversos medios recepcionados en el debate, los cuales fueron ofrecidos por la representación fiscal que le atribuye el hecho acaecido en fecha 10 de Mayo de 2004, relacionado con el vehículo Automotor, propiedad del ciudadano L.M.M., el cual se encontraba en el Taller LA SOLUCIÓN, quedó evidenciado y comprobado durante el debate que el referido vehículo al cual le estaban haciendo reparaciones mecánicas a las puertas, las mismas se encontraban abiertas y con el capot levantado, cuando se presentó el mencionado acusado y se sentó en el asiento dentro de la cabina del mismo, estando los trabajadores o mecánicos trabajando en dicha camioneta de color amarillo, cuando presuntamente fue avistado por los presentes, entre ellos su propietario, pero que en ningún momento el vehículo fue movido del lugar donde se encontraba, así como tampoco fue encendido, quedando entredicho que el acusado optó por descender del mismo e irse ante el acoso de los presentes, lo que nos determina un desistimiento de la exteriorización de la conducta asumida, la cual no es punible, conforme a lo dispuesto en el Artículo 81 del Código Penal vigente, pese a que los testimonios recepcionados durante el debate al ser analizados por este Juzgador, al confrontarlos y al adminicularlos entre sí se ha observado entre ellos, múltiples contradicciones, lo cual nos comprueba y nos establece la poca credibilidad en sus dichos, por ser inverosímiles y discordantes entre todas y cada una de esas deposiciones, las cuales fueron debidamente controladas por las partes durante el debate. De ello infiere este Juzgador que, no se encuentra evidenciado ni comprobado el C.d. en dicha causa, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos ventilados y relacionados con el segundo de los hechos atribuidos al acusado de autos, por lo que no podemos concluir que haya tenido una definitiva participación o comportamiento que pudiéramos considerarlo punible, por lo que no siendo responsable penalmente lo ajustado en derecho es declararlo INCULPABLE de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al mencionado acusado, haciéndose procedente en derecho acordar su Absolución. Por los fundamentos y razones antes expuestas este Juzgador disiente como en efecto lo hace de la decisión adoptada por la mayoría mediante la votación realizada luego, de la correspondiente deliberación hecha por este Tribunal Mixto, suscribiendo el presente voto salvado de la forma expuesta. Es Todo.-

    EL JUEZ PRESIDENTE.

    DR. A.G.V.

    LOS JUECES ESCABINOS

    TITULAR I TITULAR 2,

    DOLIANA E.V.R.J.A.F. V

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 021-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal; asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se ordenó el traslado del penado, a los fines indicados .-Es Todo.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    Causa Nº 5M-124-05.-

    AGV/idq

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