Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000026

ASUNTO : IP01-R-2006-000026

JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARÍN

Compete a este Tribunal de Alzada conocer y decidir sobre la procedencia y resolución de fondo de los alegatos propuestos en recurso de apelación de auto ejercido por los Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados R.I.P.C. y R.Á.L.D., correspondientemente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, el 17 de noviembre de 2005 en audiencia de preliminar y publicada por auto separado en fecha 18 de la misma data donde se acordó imponer a los acusados J.G.H., E.J.F.C., C.A.G.C. y F.A.A.T., sin identificación especifica por los apelantes, de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación cada 08 días por ante el A Quo y ante la Fiscalía que ocupan los quejosos, en el asunto N° IP11-P-2005-000780 que les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma decisión se acordó mantener la medida de arresto domiciliario a la acusada ROSALÍA DE LOS M.A.C..

El 16 de febrero de 2006 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de lo planteado, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO RECURSIVO

Los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público fundamentaron el medio impugnativo en lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia la errónea aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que las rebajas a las que hace referencia en artículo 31 de la mencionada ley no significa que van de la mano con la concesión de beneficios que hagan posible la sustracción de los imputados al proceso, por la subsistencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la salud física y mental del género humano concebido como delito de lesa humanidad, circunstancia que inadvirtió el A Quo en la recurrida.

Agregó que el Juzgador no debe solo considerar el peligro de fuga por la pena a imponer como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe considerar la facilidad que pueden tener los acusados para ocultarse o sustraerse del proceso penal como la entidad del daño causado, la conducta predelictual.

Por último solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación decretando la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN POR LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Segunda de la Extensión Punto Fijo, Abogada P.P.P. como Defensora del ciudadano F.A.T., opuso contestación al medio de impugnación, manifestando que no estaban dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuado el peligro de fuga por la pena a imponerse y al arraigo en el País.

Señaló que existe gran diferencia entre un beneficio y un derecho, y que la libertad es un derecho no un beneficio y el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad mientras no se den todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en garantía a tal derecho el Juez consideró procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Sumó que el derecho nace con la persona mientras que el beneficio se obtiene a través de una contraprestación, como el destacamento de trabajo se obtiene con el trabajo y, o estudio en el centro de reclusión.

Solicitó se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó el siguiente pronunciamiento:

…Acto seguido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: En el Acta policial de fecha 31 de Agosto del 2005, se deja constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos, en un procedimiento de allanamiento autorizado por este Tribunal Segundo de Control, llevado a cabo por funcionarios policiales, y presenciado por testigos. A tal efecto establece el artículo 205,206,207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “La policía podrá inspeccionar a una persona , siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, así mismo el aparte segundo del artículo 208, “Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad.” El artículo 112 ejusdem establece lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. Estas actuaciones son consideradas como “fuentes de prueba” es decir son actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. Indican los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor diríase que son el primer eslabón en la investigación. Jornadas de Derecho Procesal Penal “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica Andrés Bello. Así mismo el Dr. E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “Este precepto del COPP., no implica, como muchos han creído que las Policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el Fiscal”. No le está dado al juez de control valorar pruebas, ni establecer si el dicho de los funcionarios actuantes es verdad o si por el contrario carece de veracidad, los hoy acusados estaban presentes en esa residencia al momento de practicarse el allanamiento. Se observa que en el escrito acusatorio se encuentra plasmada la relación de los hechos, en forma clara y circunstanciada, los cuales se evidencian en el Acta de Allanamiento, o de visita domiciliaria de fecha 11/03/2005, quiere decir que los hechos están reflejados en el escrito de acusación. Considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 el escrito cumple con los requisitos exigidos por el Legislador. Analizado la Acusación presentada por la Vindicta Pública, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados de desestimar la Acusación y de no admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Declara sin lugar la Solicitud formulada por la Abogada P.P.P.. Considera este Tribunal que el dispositivo aplicable es el artículo 31 de la nueva Ley de Droga en su segundo aparte, de conformidad a lo previsto en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” a tal efecto dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley más favorable al reo, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo la duración y especie de las pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, el juez en todo caso debe aplicar la que considere más favorable, lo procedente es aplicar el Principio de la Retroactividad de la Ley

ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los ACUSADOS, en el escrito de fecha 31 de Agosto del año 2005, contra los imputado de marras: J.G.H.; E.J.F.C.; C.A.G.C. y ROSALÍA DE LOS M.A.C., en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admita la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 13 de Abril del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera (A) del Ministerio Publico, a cargo del abogado: R.A.L.D., por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para los Cuatro Primeros y para ROSALÍA DE LOS M.A.C., por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, concatenado con la Agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Se deja constancia que los acusados, antes del inicio de la audiencia preliminar, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como una vez admitida la acusación. Así Se Decide.

…APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos: J.G.H., venezolano, natural de Punto Fijo, cédula de identidad V-13.706.263, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° Año, domiciliado en Creolandia Calle Principal, casa sin número casa sin frisar, oficio: albañil, hijo de M.A.H. y J.R.G. ; E.J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio Ezequiel Zamora Casa N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Carnicería Batista, hijo de N.C.P.; C.A.G.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.566.064, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-05-83, natural de Maracaibo, de profesión Buhonero, hijo de Z.C. y F.G., con residencia en Callejón Las F.C. 03, Casa N° 02, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en Maracaibo, en Residencias El Pinar, talda 4, Planta Baja. ROSALÍA DE LOS M.A.C., Venezolana, de 29 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, soltera, de oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa s/n, Calle Lagovén, con Calle Prolongación Falcón, casa con bloque y cemento pintada de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, hija de A.A. y M.C.C.; y F.A.A.T. , venezolano, nacido en fecha: 08-07-1968, cédula de identidad V-10.880.577, estado civil: casado, comerciante, domiciliado en La Calle Lagovén del Barrio Ezequiel Zamora, Casa N°. 54, al lado de la casa de la señora Rosalía, y al frente de la Licorería, hijo de M.A.T. de Amaro y F.A., por la presunta comisión de del delito de: TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 31, en su tercer aparte, concatenado con la agravante, prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, no excede de cinco años, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en libertad, y Presunción de Inocencia, se Revisa la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados y SE ORDENA Imponer Una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° para los Acusados: J.G.H.; E.J.F.C.C.A.G. y F.A.T., consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal Segundo de Control, y por ante la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, para la ciudadana Rosalía de los M.A.C., se RATIFICA, la medida cautelar impuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 256, consistente en el ARESTO DOMICILIARIO. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las respectivas Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se Ordena el reingreso de la acusada hasta su domicilio por parte de los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales…

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CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, la impugnación presentada se fundamenta en UNICA DENUNCIA, relativa a juicio del Fiscal del Ministerio Público en la ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÒN de la norma sustantiva penal, esto es, que a pesar de la derogatoria de una ley y la entrada en vigencia de otra, cuyo tratamiento es mas benigno, el Ministerio Público insiste en , invocando para ello, que la rebaja o la benignidad de la nueva ley, signifique de plano el otorgamiento de beneficios que a su vez impliquen o permitan la sustracción de los imputados al proceso llevado en su contra por la participación en hechos tipificados como delitos en materia de droga.

De la contestación del recuro la Defensa aborda el tema invocando para ello que no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez como algo evidente y en garantía al derecho a la libertad, le impuso medidas cautelares sustitutivas.

Es de primer orden, para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, con relación al cumplimiento de los extremos o requisitos del artículo 250 y su procedencia para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva.

En decisión de fecha 02 de Marzo de 2006, Asunto IP01-R-2006-00003, este Tribunal, dejó establecido:

No obstante, la recurrida hizo énfasis en el hecho de que, no estaba acreditada la conducta predelictual de los imputados, enfatizando en que su identidad es la venezolana, que residen en Barinas y San Cristóbal, que se sometieron voluntariamente durante la investigación a la práctica de exámenes médicos (placas), lo que a juicio y en criterio de la Juzgadora, NO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.

Sobre este particular, juzga necesario esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar: la decisión recurrida deja claros visos de contradicción, y a esto arriba esta Alzada una vez, que la juzgadora, analizara los requisitos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, como son:

• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Concluyendo la Jueza, una vez analizados dichos elementos en decretar una medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 de la libertad, las cuales para su procedencia, deben darse o cumplirse los requisitos del artículo 250, vale decir, dichos presupuestos operan tanto para el decreto de una medida privativa de libertad, como para, el decreto de medidas cautelares sustitutivas.”

Del caso sometido a revisión, la Jueza en su decisión se fundamentó en:

 Que la pena que pudiera llegar a imponerse no excedía de cinco años

 La prefunción de inocencia

 Juzgamiento en libertad

En relación a estos tres puntos, observemos que:

La Jueza de Instancia, afirma que la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, el contenido del artículo 251 de la ley adjetiva penal, contiene varios requisitos que debe el Juzgador en cada caso examinar:

• Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

• La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

• La magnitud del daño causado;

• El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

• La conducta predelictual del imputado.

Se concluye que dichos requisitos deben examinarse y adminicularse entre sí, y NO de manera aislada.

La Jueza en su decisión, se refirió a la pena que pudiera llegar a imponerse; el juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, no obstante, guardò silencio en relación a la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado; amén de que encontrándose privados de su libertad, por la presunta comisión de un delito sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, procedió a imponerles un medida cautelar sustitutiva, apoyándose en el artículo 264 de la ley adjetiva, que contempla la , inaplicando el contenido del artículo 29 constitucional que prevé:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El contenido de la norma constitucional, 271, prevé:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

El citado texto legal expresa:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La Sala Constitucional, Sentencia N° 3421, Expediente N° 031844 de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, estableció:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Atendiendo a la doctrina, sobre las finalidades de la prisión preventiva, Rionero & Bustillos en su libro “El proceso Penal” Vadell Hermanos EDITORES, abordan el tema así:

Las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser entendidas en múltiples criterios, haciendo referencia a dos propósitos medulares.

• Garantizar la presencia del imputado:

Como bien acota Monagas, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior. El referido autor recalca que “la vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia del imputado y desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso.

Del cúmulo de justificaciones, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia…el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial…el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la monopolización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecución de la justicia por la aplicación del derecho…las medidas de coerción personal cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el íter procedimental…la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso, si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena:”

• Asegurar el éxito de la instrucción penal:

La efectiva realización de la justicia penal impone tutelar el aporte probatorio que dispone el proceso…la necesidad de prueba como fundamento de convicción judicial, y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica la finalidad de la prisión preventiva.

TAMAYO concluye sin balbuceo alguno que la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los fines del proceso, que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recaen fundados elementos de convicción, que cuestionan gravemente el principio de presunción de inocencia que lo arropa en el proceso penal”

(Pág. 264 y 265)

Lo anterior concluye en que la finalidad de la prisión preventiva, es garantizar la presencia del imputado para el curso que ha de seguir el proceso; esa voluntad de no someterse a la prosecución penal, para poder concluir en una resolución judicial, que trae consigo consecuencias y que dependiendo del caso concreto podrá concluir en un fallo condenatorio o absolutorio.

Analizado lo anterior debemos ultimar en que la prisión preventiva no es la imposición de una pena, sino que debe verse como la garantía de presencia, de sujeción al desarrollo del proceso en donde el imputado que tiene comprometida su responsabilidad pueda demostrar su inocencia o culpabilidad.

No podemos soslayar el hecho que el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, someten al imputado y reducen el riego de su falta de comparecencia a los actos del proceso, y ellas son las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

En el caso examinado, la Juzgadora en su decisión, consideró que debía aplicar el contenido del artículo 264 de la ley adjetiva, obviando, la aplicabilidad de la sentencia de carácter vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, conforme al artículo 335, 271, 29 constitucional, cuando en principio, los tipos delictivos enmarcados en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, reciben un tratamiento especial, y el texto contenido en el artículo 29 constitucional como lo sostiene la decisión invocada, que estableció:

…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Lo anterior lleva a este tribunal a concluir que la razón asiste a la parte recurrente, en atención a que:

• El tipo penal por el cual fueron acusados los, J.G.H.; E.J.F.C., C.A.G. y F.A.T., fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley.

• Los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, son considerados conforme al texto del artículo 271 imprescriptibles. La Sala estableció que el delito de tráfico de estupefacientes, debe considerarse como un delito de lesa humanidad, en consecuencia han sido considerados infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales.

• Que como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal, este tipo de delitos tiene una limitación de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad a quienes siendo enjuiciados por ellos, les haya sido decretada.

• A juicio de esta Alzada la Juzgadora aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el de las medidas cautelares, el cual es del siguiente contenido:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

• La Juzgadora de Instancia, dejó de aplicar al caso concreto, a pesar del carácter vinculante de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, y la sentencia N° 3421 de fecha 9 de noviembre de 2005, Exp 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre un recurso de interpretación, que estableció,

…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Con fundamento en lo anteriormente esbozado, debe concluir este Tribunal en que lo ajustado a derecho es REVOCAR parcialmente LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. En consecuencia, SE ORDENA el reingreso de los Ciudadanos: J.G.H.; E.J.F.C., C.A.G. y F.A.T. al Internado Judicial de Coro, donde se encontraban recluidos, al momento de habérseles otorgado la libertad.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados R.I.P.C. y R.Á.L.D., correspondientemente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el 17 de noviembre de 2005 en audiencia de preliminar y publicada por auto separado en fecha 18 de la misma data donde se acordó imponer a los acusados J.G.H., E.J.F.C., C.A.G.C. y F.A.A.T., sin identificación especifica por los apelantes, de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación cada 8 días por ante el A Quo y ante la Fiscalía que ocupan los quejosos, en el Asunto N° IP11-P-2005-000780 que les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000149

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