Decisión nº 517 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003027

ASUNTO : LP11-P-2010-003027

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas M.E.P. de AYALA, M.E.P. G, y Z.L.D.R., Fiscal ( P ) y Fiscales (A) Décimo Séptima y Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-

DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud establece los hechos objeto del proceso en los siguientes términos: “Cursa Denuncia interpuesta por VILLASMIL SPINETTI F.E., C.I Nº 2.468.233, quien manifestó: El día de ayer 03/09/05, A LAS 4:50 PM, J.G. y V.A., C.I. N° 15.942.769 y 16.991.398, se colocaron delantales de la Empresa Lacteos Los Andes, se percataron que estaban impregnados de peroxido, los cuales ocasionaron quemaduras, a Graterol en las manos y Araujo en el abdomen, y en el sitio encontró la garrafa que contenía el peroxido sacaron al ciudadano J.A.A., de la parcela el Naranjal, lo sacaron porque es mala gente, y la parcela que el habita no era de él, quien lo sacó fue la policía, él me había dicho que me iba a matar, al cual se le puso un precinto y está bajo resguardo de la empresa. Es todo.-”.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

RAZONES DE HECHO

Consta en el expediente: 1.- Acta de Investigación Policial, 05/09/2005, suscrita por O.G., deja constancia de haberse traslado al sitio de los hechos para practicar la Inspección Judicial.- 2.- Inspección No 410, de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario G.O. y Detective Gutierrez, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

RAZONES DE DERECHO:

Del análisis realizado a la presente investigación Penal, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal delito tiene como penalidad prisión de 3 a 12 meses, a lo cual según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, prescribe a los tres años, por otra parte el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03/09/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G. y V.A., titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.942.769, y V-16.991.398, respectivamente trabajadores de Lácteos Los Andes, ubicado diagonal a la Plaza B.d.N.B.E.M., por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS P.

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