Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, JUEVES 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004296

ASUNTO : NP01-P-2007-004296

TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ACUMULACION DE CAUSAS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 26 de OCTUBRE de 2012, este Tribunal señala:

CAPITULO I

Los FISCALES PRIMERO Y SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abg. J.R. y RODOLFO SEEKATZ, ACUSARON en cuatro (04) oportunidades al ciudadano L.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° 14.743.874, y en la Audiencia el Fiscal PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en representación de ambos despachos fiscales, ratificó las acusaciones, encontrándose asistido el acusado por la DEFENSORA PRIVADA ABG. T.R., siendo las calificaciones jurídicas las siguientes: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA SEXUAL.-

CAPITULO II

Antes de iniciar la Audiencia, el ACUSADO manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, con la anuencia técnica de su defensora, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, el cual establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

CAPITULO III

Considerando entonces, las acusaciones fiscales y el cumplimiento de las formalidades, se llevó a cabo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización de los delitos, dejando constancia que se le notificó al acusado que NO era obligatorio admitir los hechos, pues tenía la opción de no hacerlo y comenzar el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

CAPITULO IV

Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 24 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Al tratarse de varios delitos, el Tribunal debe considerar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, pues estamos en presencia de varios delitos y todos acarrean pena de PRISION. Por lo tanto, se debe establecer el delito correspondiente a la pena mas grave, y así tenemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL fue cometido en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 43, el cual prevé una pena de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, por lo que esta Juzgadora parte del término medio, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06), y con la rebaja de 1/3 según lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; ahora bien, el segundo delito es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el tercer delito es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ambos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la penalidad será igual para ambos casos, y queda de la siguiente manera: el delito en cuestión establece una pena de 08 a 10 años de prisión, por lo que su límite medio es NUEVE (09) AÑOS, y rebajándole 1/3 en razón de la ADMISION DE HECHOS quedaría en SEIS (06) AÑOS cada uno, pero por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la mitad, es decir TRES (03) AÑOS cada uno, y como quiera que son dos delitos idénticos (con la misma penalidad) nos da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por último el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establece una pena de 03 a 05 años de prisión, por lo tanto el término medio es CUATRO (04) AÑOS, rebajándosele ½ de la pena según el artículo 375 del Código Penal, lo que nos da DOS (02) AÑOS, pero en razón del artículo 88 ejusdem, nos queda en un total de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, al hacer la sumatoria (previa rebaja ya realizada) de todas las penalidades nos da un total de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena ésta en definitiva que deberá cumplir el acusado de autos L.A.T.P., luego de haber ADMITIDO LOS HECHOS por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

SOBRESEIMIENTO

Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo tanto, prescribe la acción penal a los 03 AÑOS DE PRISION, según lo establece el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal; pero como quiera que existieron circunstancias procesales que interrumpieron la prescripción debe aplicarse el contenido del artículo 110 ejusdem, en su primer aparte, es decir considerar el tiempo de la prescripción mas la mitad, lo que nos da un TOTAL de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06). Ahora bien, desde el 26 de Septiembre de 2007 hasta el 26 de MARZO DE 2012, tenía el Estado Venezolano para accionar penalmente en contra del ciudadano L.A.T.P. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como evidentemente eso NO fue así, esta Juzgadora debe declarar la PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal y por ende la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN conforme al ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado L.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° 14.743.874, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 26/02/1978, de 33 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.P. (V) y de A.T. (V) domiciliado en el Sector Guayabal, calle 01, casa s/n, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en el cual aparecen como victimas la ciudadana Daniveth M.M. y el Estado Venezolano, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD al ACUSADO de autos en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Notifíquese a la víctima.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 08:50 horas de la mañana, del día JUEVES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR