Decisión nº 548-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-001520

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas R.M.L. y M.L., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 820-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ENDERSON U.P., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13.08.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que las abogadas R.M.L. y M.L., actúan en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 820-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ENDERSON U.P., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia que el profesional del derecho R.S., Defensor Público Vigésimo Noveno de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ENDERSON U.P., procedió a contestar de manera oral, en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas R.M.L. y M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 820-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas R.M.L. y M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Vista la decisión o el pronunciamiento realizado por este Juzgador esta Representación Fiscal procede a anunciar y formalizar Recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este tribunal aun y cuando ha admitido la precalificación jurídica aportada pro (sic) esta Representación fiscal considerando además que nos encontramos en presencia de delitos graves los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y de la cual al (sic) pena que pudiera a llegar a imponerse excede de diez años de igual forma delitos imputados que afectan la colectividad y que el bien jurídico tutelado en ella corresponde a la estabilidad económica de la nación, si bien es cierto en actas policiales solo (sic) refleja la aprehensión de un ciudadano el hoy imputado en el presente procedimiento en el marco del operativo de liberación del Pueblo resultaron aprehendidos aproximadamente quince (15) personas, por hechos relacionados al impedimento que dichas personas trataban de realizar a los Funcionarios (sic) actuantes que se encontraban desplegados en el mencionado operativo aprehensiones que fueron ejecutadas el mismo día en horas similares y por los mismos Funcionarios (sic) actuantes o por lo menos del mismo Destacamento Militar relacionados con los mismos hechos, lo que resulta contradictorio a criterio de esta Representación Fiscal que tal circunstancia no sea tomada en consideración por este Juzgador a la hora de realizar el presente pronunciamiento, aunado a ello logrando evidenciar que el ciudadano ENDERSON U.P., es de nacionalidad Colombiana, Indocumentado suministrando como dirección en el Sector vía Nate valle 12, con carretera 14, Maicao Colombia, lo que no sustenta a criterio de esta representación fiscal un arraigo establecido con el que pudiera desvirtuarse el peligro de fuga inminente que en virtud de los tipos penales imputados se originan, aunado a ello considera esta representación Fiscal que el juez a quo no motivo (sic) el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva a la solicitada por el Ministerio Publico (sic) bajo ninguna circunstancia solo (sic) se limito (sic) a establecer que era suficiente para garantizar las resultas del proceso el decreto de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en la que en efecto decreto sin establecer por que así lo consideraba el fundamento jurídico para ello, aun (sic) y además considerando el mismo que los delitos imputados por el Ministerio Público refieren ser de mayor entidad causando así de esta manera un gravamen irreparable y una obstaculización al proceso investigativo que apenas inicia por ante el Ministerio Público, el cual como parte de buena Fe (sic) del proceso durante y en el transcurso de dicha investigación se le da la potestad de recabar elementos tanto que inculpen así como también exculpen al imputado de autos en la comisión de dichos hechos punibles, mas (sic) sin embargo con el decreto de la Medida Cautelar sustitutiva otorgada esa posibilidad esta limitada o suprimida, pues en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse difícilmente el imputado pueda estar sujeto a dicho proceso hasta tanto el mismo culmine, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal proceda a darle el tramite correspondiente al presente Recurso de Apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo solicitando además esta Representación Fiscal que la Corte que por Distribución corresponda conocer procesa a REVOCAR, la decisión recurrida bajo las argumentaciones previamente explanadas, es Todo…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.S., Defensor Público Vigésimo Noveno de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano ENDERSON U.P., dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

…Ciudadano Juez, la Defensa considera que el Ministerio Publico desnaturaliza la finalidad con que el Legislador creo la figura de Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, recurso este creado por el mismo, con la finalidad de evitar que ante la presunta camisón de delitos graves, perfectamente argumentados el Tribunal resolviere otorgar una Medida Cautelar al procesado; no siendo este el caso en virtud de que los delitos imputados y que de hecho se subsumen en las actas de investigación son delitos considerados pro (sic) nuestro legislador como menos graves, y por ende susceptibles de la aplicación de una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Por tal razón la Defensa considera que la Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del COPP, son suficientes por el momento para garantizar las resultas de la investigación por cuanto mi Defendido estará en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia. Por todo lo antes expuesta esta Defensa considera excesiva tanto la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico (sic) como el que se ejerza el presentado Recurso de Apelación en efecto suspensivo en la presente causa, es Todo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 820-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto denunció que en el presente caso se está en presencia de un delito grave que prevé una pena que excede de 10 años de prisión en su límite máximo, sumado a que el imputado de marras es de nacionalidad colombiana y se encuentra indocumentado, lo que no sustenta su arraigo en el país, y por ende se presume el peligro de fuga.

Asimismo, el Ministerio Público denunció que el juez de Control no motivó el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano E.U.P., limitándose sólo a establecer que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Verificadas como han sido las denuncias realizas por las recurrentes, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:

…En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones (sic) lo siguiente: (…). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación ya los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo (sic) para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 296 del Código Penal, de igual forma la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación del último de los mencionados delitos el cual es Asociación, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años". Asimismo, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece como definición lo siguiente: (…). En consecuencia, en base a lo antes señalado; considera este Juzgador que es una calificación que puede variar en el devenir de la investigación, en virtud de que no hay suficientes elementos objetivos, ni subjetivos que pudieran soportar tal calificación provisional en el devenir de la misma, pues no existe hasta este momento elementos de convicción suficientes y certeros que puedan generar el concierto o preparación previa para cometer el tipo penal a que hubiere lugar, o que el mismo sea integrante de una banda de delincuencia organizada y menos aún, que se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la citada ley, es por lo que este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ENDERSON U.P. y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico (sic), se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 296 del Código Penal, de igual forma la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA COLECTIVIDAD, por ser esta una precalificación por parte del Ministerio Publico (sic), y las cuales no son definitivas y que puede variar en el curso de la investigación. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ENDERSON U.P., es el presunto Autor (sic) del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha nueve (9) de agosto de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 112, Cuarta Compañía, oficina de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha nueve (9) de agosto de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 112, Cuarta Compañía, oficina de Investigaciones Penales, realizada al ciudadano ENDERSON PUSHAINA, 3.- ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha nueve (9) de agosto de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 112, Cuarta Compañía, oficina de Investigaciones Penales, 4- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha nueve (9) de agosto de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 112, Cuarta Compañía, oficina de Investigaciones Penales, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha nueve (9) de agosto de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 112, Cuarta Compañía, oficina de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia expresa del procedimiento realizado. Visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; se Declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales (sic) 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos a los efectos de garantizar las resultas del proceso, NUMERAL 3: La presentación periódica cada QUINCE (15) Días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y NUMERAL 8: La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional. Por lo que el referido ciudadano quedara recluido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 112, Cuarta Compañía, oficina de Investigaciones Penales. Hasta dar cumplimiento con lo ordenado en el articulo 258 ejusdem. So pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Se decreta la flagrancia y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE…

Del análisis efectuado a las decisión y actas que conforma la presente incidencia recursiva, se observa que el a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo expuesto en las actas policiales, estimando a su vez la suficiencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ENDERSON U.P. en los mencionado delitos, constando el A-quo finalmente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida cautelar, pero al momento de reafirmar los principios de presunción de inocencia, de libertad y de proporcionalidad, consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar el pedimento de la Defensa Pública, decretando así medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Luego de precisado lo anterior, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del ciudadano ENDERSON U.P., y al respecto dejaron constancia de lo siguiente:

…Siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándonos de comisión en el vehículo militar Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Chasis Largo, placas GN-2004, por el sector Los Filúos a la altura de la entrada del mercado y la parada de los carritos de la línea Paraguaípoa-Cojoro, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en cumplimiento a la Gran Misión a Toda V.V. enmarcada dentro de la Orden de Operaciones del Plan P.S.Z. 01-2015 y la puesta en práctica del Operativo Liberación del Pueblo (OLP) y Plan Nacional Anti Bachaqueo ejecutado en la población de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, observamos varias personas en su mayoría perteneciente a la etnia wayuu que impedían las labores que nos encontrábamos haciendo, apostándose muchas de ellas en la carretera impidiendo el pase de la unidad militar, vociferándonos improperios de manera desafiante, a quienes le indicamos que por medidas de seguridad se retiraran del sitio. Seguidamente pudimos observar a una de esas personas de contextura delgada de estatura mediana, de tez morena, de cabello parado, de la etnia wayuu que vestía pantalón tipo bermuda de color azul, con suéter de color verde con franjas azules y el logotipo del Barsa, que portaba en su mano derecha una presunta arma de fuego, el cual amenazaba la comisión apuntándola en forma desafiante, por tal motivo procedimos con todas las medidas de seguridad a solicitarle que soltara la presunta arma de fuego, por lo que procedió a emprender la veloz huida, y le dimos la vos de alto, siendo infructuosa su fuga para el momento debido a las medidas de seguridad que tomamos, este al momento de ser capturado trató de ultrajarnos por lo que se tuvo que hacer uso proporcional de la fuerza para el momento logrando capturarlo y someterlo inmediatamente, identificándolo seguidamente como ENDERSON U.P., quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana (Indocumentado) de 23 años de edad, f/n. 24/09/92, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Colombia y residenciado actualmente en el sector Vianate calle 12 con carrera 14 Maicao Colombia, a quien le indicamos de manera voluntaria mostrara o expusiera dentro de su vestimenta cualquier objeto de interés criminalístico sin embargo, con la seguridad del caso y amparándonos en el artículo 191 procedimos a la revisión corporal del mismo lográndole detectar a la altura de su cintura adherido al cuerpo lado derecho un fascimil (sic) tipo pistola confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, de fabricación chino, AK-536, Modelo USN 9mm M9. Acto seguido procedimos a trasladarlo bajo las medidas de seguridad a la sede del Comando de Compañía donde le fueron leídos sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 ejusdem y el artículo 49 de la carta magna, participando además vía telefónica de lo acontecido al Abog. A.V.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, girando éste instrucciones de remitir las actuaciones de ley correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y trasladar a precitadas personas a la sede de la oficina del alguacilazgo ubicada en el Palacio de Justicia a fin de ser presentadas ante el tribunal de guardia de control correspondiente, igualmente la evidencia de interés criminalístico colectada fue resguardada a través de la respectiva cadena de custodia y depositada en la sala de evidencias de esta unidad a disposición de la fiscalía que conozca del caso para la prosecución de las investigaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el COPP, Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…

Siendo así las cosas, esta Sala verifica que la aprehensión del imputado de marras se efectuó en virtud de la conducta desplegada por este en fecha 09.08.2015, quien se encontraba (junto con otros ciudadanos) impidiendo las labores de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y que además, de forma desafiante amenazó a los actuantes con una presunta arma de fuego en su mano derecha; de lo cual, junto con los demás elementos de convicción tomados en cuenta por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, se infiere que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo; aunado a ello, la defensa esta en el deber de coadyuvar en esa investigación, con el fin de desvirtuar cualquier elemento de convicción (de derecho) en contra de su defendido, para alcanzar la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano ENDERSON U.P. en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que las resultas del proceso ciertamente pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo el juez de control en la decisión recurrida, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que el a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó el Juez a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en exposición oral al momento de ejercer la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDERSON U.P.. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación alegada por las recurrentes, este Tribunal superior considera que el Juez de Control realizó un análisis concreto y preciso sobre los motivos por los cuales consideró que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues, con el hecho de analizar el a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ENDERSON U.P., se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado del Ministerio Público concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas R.M.L. y M.L., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se CONFIRMA la decisión Nro. 820-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ENDERSON U.P., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas R.M.L. y M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 820-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano ENDERSON U.P., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal USO DE FACSÍMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 548-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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