Decisión nº 470-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047103

ASUNTO : VP02-R-2014-001385

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas R.M.L.C. y MARIONY DEL VALLE M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 1320-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.710.604 y V-24.250.208, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, decretó medida de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A04CN7S, SERIAL DEL MOTOR: 16CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NP13869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.10.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 28.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas R.M.L.C. y MARIONY DEL VALLE M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, ACTA POLICIAL, en la cual se evidencia las circunstancias en las cuales practican la detención en flagrancia, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del vehículo utilizado para perpetrar el hecho delictivo, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo así como de la evidencia incautada en poder del ciudadano detenido, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la evidencia incautada, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.- Á.A.F. (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-. 9.710.604 y 2.- J.D.F. (sic) PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.250.208, en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el (sic) imputado (sic) de autos se evadan del proceso, otorgando dicho tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que no garantiza las resultas del proceso que se sigue, colocando en riesgo la consecución de los fines del mismo; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del (sic) imputado (sic), asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo (sic) del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tomando como único fundamento de su decisión lo manifestado por los imputados de autos al momento de la presentación, así como también una documentación presentada por los Abogados Defensores de los mismos, documentación que solo (sic) refleja la compra licita (sic) de dicha mercancía, y obviando lo plasmado en el procedimiento específicamente el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 15 de Octubre (sic) de 2014, (…Omissis…), con lo que fundamenta el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, decretada sin tomar en consideración o como fundamento para lo alegado por estas Representantes Fiscales el lugar de la detención, el cual difiere completamente con el de la razón comercial, siendo que dicho lugar quedo (sic) descrito como SECTOR EL UVERAL, AVENIDA PRINCIPAL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ, ESPECÍFICAMENTE POR LA CURVA NINI, PATIO DE UNA BLOQUERA, sin embargo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, se realizó en el patio de la Bloquera mencionada, lugar en el cual se encontraba (sic) varias lanchas pesqueras para las cuales al observar la presencia policial, encendieron su embarcaciones y salieron del lugar, con varias cajas de la mercancía mencionada las cuales ya se encontraban en dicha embarcación.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad (sic) contra del (sic) ciudadano (sic) Á.A.F. (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-. 9.710.604 y J.D.F. (sic) PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 24.250.208.

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar motivada tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindita (sic) publica (sic), tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta (sic) requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones..."; considerando de ese modo, que el juzgador de instancia acordar distinto a lo peticionado con el Ministerio Publico (sic).

Ahora bien con ocasión al delito de delito de contrabando establece la Ley Orgánica de contrabando lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de éste (sic) tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas (sic) por los ciudadanos imputados, pudimos visualizar también a varias personas que huían del sitio en una lancha tipo pesquera con varias cajas de malta y cervezas mar adentro, ya que esta bloquera se encuentra a orillas del lago, incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta (sic) afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujeto que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

Ahora bien, ciudadanos magistrados al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por dichos imputados, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra e¡ producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste (sic).

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte (sic) de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en Efecto (sic) Suspensivo (sic). REVOQUEN la decisión N° 13C-1320-14 emanada del JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes (sic), en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada J.L., en su condición de defensora privada de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

…Visto el recurso de efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Publico (sic) esta Defensa necesariamente tiene que hacer las siguientes consideraciones primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición realizada a favor de mis defendidos en el momento procesal que se tuvo en su oportunidad donde se desvirtuó de manera clara precisa y determinada las pretensiones del Ministerio Publico (sic) al tratar de materializar una imputación de un delito en principios inexistentes pero considero la ciudadana Juez (sic) de Control (sic) de manera acertada que era necesario agotar la vía de la investigación para establecer la verdad de los hechos. Es así que tenemos que si bien es cierto existen presupuestos para decretar la privación de libertad tal como lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el articulo (sic) 237 en el primer aparte del parágrafo primero permite al Juez de acuerdo a sus facultades legales cuando utiliza el verbo podrá lo habilita para rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva independientemente de la pena que pudiera llegar a imponerse y esta facultad solo (sic) necesita que la misma se plasme de manera razonada en el cuerpo de la decisión cuando la ciudadana estableció y cito una decisión de la sala 3 de la corte de apelaciones de fecha 10-10-2014, que establece fundamentos de carácter legal que permiten establecer que los delitos imputados por el ministerio publico no son tales. Escuchamos en la exposición del ministerio (sic) publico (sic) para fundamentar el efecto suspensivo o apelación anticipada que existe desvió de bienes de primera necesidad se pregunta la defensa como podemos considerar que la mercancía incautada como cerveza, malta y vinos puedan ser considerados productos de primera necesidad cuando no han sido declarados por el ejecutivo nacional con tal condición y menos aun que dichos productos puedan considerarse como integrantes de los presupuestos constitutivos del articulo (sic) 7 de la ley de Contrabando. Por otra parte señalo (sic) igualmente el Ministerio Publico (sic) que el como director y encargado de la Investigación (sic) pretende bajo ese argumento que el Juez de Control no cumpla con su función de revisar y controlar el proceso penal, y que bajo ese argumento se pretendiera ante cualquier solicitud por muy descabellada y absurda que fuera tendría que ser avalada por el Juez de Control bajo ese concepción absurda de considerarse el director y encargado del proceso penal. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa solicita a los magistrados de la sala 3 de la corte de apelaciones confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control por ser procedente y ajustada en derecho y en consecuencia declare sin lugar el efecto suspensivo recreado de manera genérica y sin sustento legal alguno que no sea que es una medida instrumental que se convierte como dijimos antes en una apelación anticipada por parte del Ministerio Publico…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 1320-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, decretó medida de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A04CN7S, SERIAL DEL MOTOR: 16CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NP13869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Contra la referida decisión, la Vindicta Pública denuncia que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, no garantiza las resultas del proceso, más aun cuando la jueza de instancia no tomó en consideración lo alegado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

Asimismo refieren, que los hechos objeto de la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, toda vez que al observar la conducta desplegada por los imputados de autos, el Ministerio Público pudo visualizar a varias personas que huían del lugar en una lancha con varias cajas de malta y cervezas, situación que, a su juicio, hace presumir la comisión del mencionado delito, pues, la acción desplegada requiere la participación de otras personas para cometer el delito de CONTRABANDO SIMPLE, para luego obtener un beneficio económico.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, y peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Alzada trae a colación parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos 1.-A.A.F. Y 2.-J.D.F.P., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por por (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de La Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados presuntamente son autores o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 Suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, con sede en El Mojan (sic),.2.- INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15-10-2014, . 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 15-10-2014, .4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-10-2014, 5.- COPIA DEL OFICIO DEL COORDINADOR DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DE LOS MUNICIPIOS MARÁ Y ALMIRANTE PADILLA de fecha 16-10-2014, 6.- COPIA DE LAS FACTURA DE LA DISTRIBUIDORA LUANMAR, 7.- COPIA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO AÑO 2014), 8.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, 9. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 10.-FACTURA DE FECHA 06-10-2014 (…Omissis…) 11.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio (sic) de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, por lo que esta Juzgadora (sic) se apartan (sic) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal DE LOS IMPUTADOS de autos; no es menos cierto que no se se (sic) encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer ya que no excede en su limite (sic) superior de ocho, aunado a que los imputados han aportado su arraigo en el país, asi (sic) como los mismos han consignado en este acto documentos que acreditan la obtención de la mercancía incautada, lo cual no hace presumir peligro de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga (sic), ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que los imputados han suministrado dirección de posible ubicación.

En tal sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación extracto de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 10-10-14 en la cual señalan:

(…Omissis…)

Es por lo que este Tribunal Tercero de Control DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1. Á.A.F. (sic), (…Omissis…) y 2.- J.D.F. (sic) PAZ, (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de La Ley sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada Quince (15) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a que se le decrete a los mencionados ciudadanos Medida de Privación Judicial, y CON LUGAR la medida Cautelar (sic) Innominada (sic) de Aseguramiento (sic) sobre el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A04CN7S, SERIAL DE MOTOR: 16CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NP13869, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil debiendo ser remitido el vehículo a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo respectivo. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, que las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, razón por la cual, la jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo y tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la juzgadora de control, que la misma dejó asentado, que si bien en el caso de marras se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P. en el delito imputado por el Ministerio Público, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, por lo que tomando en consideración que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ejusdem.

En virtud de ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que la jueza de control para dictar alguna medida de coerción personal, debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Estado de Libertad

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, sin embargo, en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad lograron ser contrarestadas por otros medios, pues se consideró suficiente para asegurar las resultas del proceso, acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

De allí que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, situación que, fue considerada por la jueza de control al momento de dictar la decisión recurrida, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, advierte este Tribunal ad quem que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez o jueza penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el juez o jueza puede, bajo su discrecionalidad y autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal de Alzada que, si bien en el presente caso se encuentran acreditados los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, tal como lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso no se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, por lo que, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Texto Penal Adjetivo, lo procedente en el presente caso es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la jueza de control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas R.M.L.C. y MARIONY DEL VALLE M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1320-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, decretó medida de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A04CN7S, SERIAL DEL MOTOR: 16CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NP13869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación de auto por efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas R.M.L.C. y MARIONY DEL VALLE M.Á., en su condición de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1320-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Á.A.F. y J.D.F.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, decretó medida de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A04CN7S, SERIAL DEL MOTOR: 16CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NP13869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal

Regístrese y publíquese.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 470-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

VPO2-R-2014-001385

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