Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000080

ASUNTO : IP01-P-2003-000080

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación, interpuesto por los Fiscales Séptimo R.D.T. y J.B.R., fiscal con competencia Nacional en materia de Salvaguarda, respectivamente, en fecha 3/8/03, en contra del imputados: M.J.H., A.G.C. Y G.A.M., por los delitos de: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, y Peculado Culposo, previstos y sancionados en los Artículos 64 y 59 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en contra del Estado Venezolano. Se abre el acto siendo las 10:30 Am, y el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a M.J.H. por el delito de PROCURACION Y OBTENCION DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, actualmente establecido en el articulo 72 de la nueva Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal, solicitando de conformidad con lo establecido en numeral 1ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa respecto del imputado M.H. en cuanto al delito de Usurpación de Funciones; a A.G.C., por el delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, actualmente establecido en el articulo 53 de la nueva Ley contra la Corrupción y a G.M., por el delito de PROCURACION Y OBTENCION DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a los Imputados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que los Imputados manifestaron cada uno por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa haciendo uso de la palabra el Abg. J.T. en su carácter de defensor del imputado G.M. quien manifestó que no existen elementos de convicción para la admisión de la acusación en contra de su defendido y solcito la desestimación de la acusación, así mismo manifestó que en cuanto a M.H. la acusación es contradictoria en cuanto a que solicito el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Usurpación de Funciones, ofreció oralmente las pruebas descritas en su escrito de descargo de pruebas y solicito la admisión de las pruebas. De seguidas hizo uso del derecho de palabra el ciudadano CARLOS LA C.A. quien manifestó que una vez admitida la acusación, se le impongan a sus defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto los mismos desean admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal Primero de Control antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Manifiesta el defensor del Ciudadano G.M., que en la presente Causa no existen Elementos de Convicción para que el Tribunal, admita la Acusación en Contra de su defendido y al respecto este Tribunal quiere establecer que lo alegado por la defensa, son cuestiones de Fondo, que no se pueden plantear en la presente Audiencia, por cuanto en la misma lo que se tiene que analizar, es que la Acusación presente Fundamentos serios en contra del Acusado, que permitan en Juicio Oral y Publico ser debatidos, para que se produzca una decisión en relación al mismo y a criterio del Tribunal, si existen Fundamentos serios para Admitir la presente Acusación. Con respecto a lo alegado acerca del Sobreseimiento solicitado por el Fiscal, tenemos que el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento, por el delito de Usurpación de Funciones y no existe contradicción en la acusación, por cuanto los delitos de PROCURACION Y OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, son delitos diferentes, el primero contemplado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico y el Otro en el Código Penal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: M.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.547.570, domiciliado en la Población de Ramonal, casa sin numero, Parroquia Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, por el delito de PROCURACION Y OBTENCION DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, actualmente establecido en el articulo 72 de la nueva Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 99 del Código Penal, y se DECRETA de conformidad con lo establecido en numeral 1ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa respecto del referido Acusado en cuanto al delito de Usurpación de Funciones, A.G.C., Municipio Colina, Estado Falcón y venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.789.332, domiciliado en la Avenida principal de las Calderas, Urbanización San Luis, Municipio Colina Estado Falcón, por el delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, actualmente establecido en el articulo 53 de la nueva Ley contra la Corrupción y G.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.287.395, domiciliado en la Urbanización C.V., Bloque 18, apartamento 02-05, Coro Estado Falcón, por el delito de PROCURACION Y OBTENCION DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, actualmente establecido en el articulo 72 de la nueva Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público las cuales son las siguientes: 1) TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Se admiten las Testimoniales de los Expertos GLENWIN ALFONSO MORA, EUDO POZO VILCHEZ Y A.M., dichas testimoniales son Útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Expertos que practicaron las Experticias grafotecnicas y Contables, en la presente causa. 2) TESTIMONIALES: Se admite la declaración testimonial, del ciudadano J.L.G., por cuanto, la misma es Útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo es el denunciante en la presente causa. 3) Se admiten las testimoniales de P.J.M. PETIT, R.D.J. MORA GRANADILLO Y F.E.H.V., por ser las mismas Utilotes Necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que tienen conocimiento de los Hechos de la presente Acusación. 4) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten las siguientes documentales, para su incorporación al Juicio Por su lectura: A) El original del contrato de servicios, celebrado entre la Contraloría General del Estado Falcón, representada por G.C. y por la otra parte, el ciudadano M.H.. B) Se admiten las originales de las ÓRDENES DE PAGO Números 0964, 1155, 1311, 1512, 1625, 1755, emitidas por la Contraloría General del Estado Falcón, por cancelación de Honorarios Profesionales a favor de M.H.. C) Se admiten los Originales de Cheques Números 00954221, 1010021657, 1010043714, 1010043915, 1010073077, 1010073207. a nombre de M.H. y Firmados por G.C.. Dichos documentos Originales, son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que con los mismos se constata la presunta comisión de los delitos por los cuales Acusa la Representación Fiscal. D) Se admiten las Prueba de experticia Grafotecnica de fecha 19/11/02 y el Informe 9700-060 BEC, de fecha 7/1/02, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que los mismos estad referidos a los documentos originales que corren insertos en la presente Causa. E) NO SE ADMITEN las comunicaciones Números 9700-194-A-503-2002, 000489, 1-0501-002-269, comunicación sin numero de fecha 22 DE Abril de 2002, 577-2002, 0119 y DC-DG-RH-00128-03, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y violan el Principio de inmediación. F) Se admite la Experticia Grafotecnica Numero 9700-030-1598, de fecha 28 de Mayo de 2003, Por ser útil, necesaria y Pertinente en el Juicio Oral y Publico, ya que esta relacionada con la presente investigación. G) Se admite la Comunicación sin numero de fecha 9 de junio de 2003, en lo relacionado a las Fotografías, por cuanto es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se verifica en las mismas, quien es la persona que cobraba los cheques. TERCERO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentados por la defensa, las cuales son los siguientes: Testimoniales de los ciudadanos, L.H., F.R., J.G. VARGAS, FELIPE MACHADO Y H.R., por ser útiles, necesarios y Pertinentes, en el debate Oral y Publico, por cuanto son las pruebas de descargo del Acusado G.M.. CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal manifestando los acusados M.H., Á.G.C. Y G.M. manifestaron individualmente que “ADMITEN LOS HECHOS”. En este estado los Defensores manifestaron que oído lo expuesto por sus defendidos invocando el principio de retroactividad de la ley solicitan la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se inicio el presente procedimiento, invocando el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó que se opone a la Suspensión Condicional del Proceso en los términos expuestos por la defensa, por cuanto considera que debería llevarse por los límites de la norma vigente. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la exposición de las partes y la manifestación de los acusados, pasa a pronunciarse y Considera que la Ley que tiene que aplicase en el presente Asunto, es el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la Acusación, por cuanto es la Norma que mas favorece a los Acusados y en dicha disposición, no se requiere de la Opinión Favorable del representante Fiscal, para otorgarle el beneficio solicitado en la Presente Audiencia. QUINTO: En consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, Y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establecido con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 e impone a los ciudadanos M.J.H., A.G.C. Y G.M. ampliamente identificados en autos, a cumplir por el lapso de Un año las condiciones siguientes: 1) Residir en la ciudad de Coro Estado Falcón. 2) Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. 3) Someterse a la vigilancia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con los Artículos 330 y del código orgánico procesal Penal Vigente, 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la Acusación. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. M.E.R.

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