Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 1 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000781

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR INEXISTENCIA DE PRUEBA

DE HABERSE REALIZADO EL HECHO

INVESTIGADO: POR IDENTIFICAR

ACUSADOR: FISCALES XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA Y J.C.S.

VICTIMA: L.A.C.S.

DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 05 de junio de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a adolescentes sin identificar por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la misma ley, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: La causa se inicia en fecha 05 de mayo de 2005 en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad Omitida), por ante la fiscalía Décimo Noveno del Estado Lara, en la cual manifiesta que el día martes 03 de mayo de 2005, se encontraba en el Colegio D.P. en unos juegos intercurso, de pronto se comenzó a sentir mareada, luego va y se come y helado (sic), seguía sintiéndose mareada, por lo que su compañera de clases A.P.D. le comentó a la profesora L.S. quien le dio Tachipirín, que se volvió a sentir mareada, se sentó en las gradas y la misma profesora la ayudó a ir al baño en el camino se fue en vómitos, luego la llevaron a la dirección del colegio hasta que llegó su representante legal quien la llevó al médico. Ya en la clínica su conversación era incoherente y al ser valorada por un toxicólogo, quien dictaminó que la niña estaba bajo los efectos de alguna droga.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 263 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, configurando el delito de Suministro de Sustancias Nocivas. Que consta en el expediente que desde la fecha en que se denunciaron los hechos: 30 de mayo de 2008, han trascurrido hasta la presente fecha: tres (03) años, y veinticinco días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito considerado por la Fiscalía se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho denunciado fue subsumido en delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, el verbo rector de este hecho punible es suministrar, es decir que debe haber la existencia de un tercero que provea de la sustancia nociva, y en los elementos de convicción que presenta la Fiscalia, se encuentran la denuncia de la víctima quien no incrimina a ninguna persona, entrevista realizada al ciudadano G.R.C.T., representante de la denunciante, quien expresa que recibió una llama del colegio y una profesora le comunicó que su hija L.C. presentaba dolor de cabeza fuerte y se empezaban a dormir las manos y falta de coordinación motora y le solicitó a unos familiares que la trasladaran a una clínica que allí fue examinada por un toxicólogo, quien apreció que estaba bajo los efectos de alguna droga; el resultado del examen toxicológico de que la droga ingerida era Benzodiazepinas; pero en estos elementos no consta la existencia de ese tercero.

De ahí que al no probarse el hecho punible es improcedente la prescripción de la acción penal; por lo que el sobreseimiento debe pronunciarse de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no haber prueba de su realización y así se decide.

DECISION: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se aperturó en contra de sujetos por identificar, por la presunta comisión del delito Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la misma ley, ocurrido el día 05 de mayo de 2005, en perjuicio de (Identidad Omitida). Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. Y.A..

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