Decisión nº 19-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 5 de mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° 19.-10

Causa 2M- 329-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ACUSADOR: Fiscales del Ministerio Público con competencia en Drogas. Abg. Z.F. y N.T..

VICTIMA: Estado Venezolano.

ACUSADO: J.A.M.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.M..

DELITO: Distribución estupefacientes en cantidades menores

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 13 de marzo de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.M. venezolano, obrero, soltero, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.425, residenciado en el sector Las Marías, calle principal, casa sin número del estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en drogas.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, calificando jurídicamente los hechos, como distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, ratificando los medios de prueba ofrecidos, indicando que demostraría la responsabilidad del acusado, por lo que peticionaría una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido por cuanto estaba segura que el Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad del acusado, ya que los hechos no ocurrieron en los términos planteados.

Impuesto el acusado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se procedió a recepcionar los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio, tomándose declaración al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Juan José Ledezma y Y.e.O., a los funcionarios de la policía del estado B.d.J.M. y Gelis López y a los testigos de la defensa E.d.C.G., C.J.O., C.J.O. y D.R..

Se concluyó el juicio en fecha 20 de abril de 2010, la Fiscal del Ministerio Público Z.F. en sus conclusiones manifestó: “Esta representación fiscal, vista la recepción de todos los medios de prueba, observa que si hacemos una comparación entre el testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos traídos por la defensa, debemos reconocer que surgen contradicciones insalvables aunado a que los funcionarios no se hicieron acompañar de ciudadanos testigos que dieran fe de su debido y correcto procedimiento, lo único probado es la existencia de unas porciones de sustancia ilícita, por lo que visto que no se pudo demostrar la participación del acusado en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, ni el nexo de causalidad entre la sustancia y el acusado es por lo que no le queda al Ministerio Público más que solicitar sentencia absolutoria”.

Por su parte, la defensa representada por la Abogada J.M. expreso:

Una vez analizados los medios de prueba colectadas y recepcionadas en el juicio esta defensa comparte la solicitud de la Fiscalía de Ministerio Público, realizada en el ejercicio de su ministerio de buena fe, la actuación de los funcionarios dejaron ver las contradicciones insalvables con las declaraciones de los ciudadanos testigos, lo único que se demostró es que mi defendido fue motivo de una siembra de evidencia, hecho que se denuncia en la fase de investigación en virtud de ellos y felicito al Ministerio Público por haber solicitado una sentencia en aplicación de Justicia

.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido al acusado el derecho a exponer sus palabras finales, nada manifestó.

Concluido el juicio oral y público, procedió este Tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal del Ministerio Público indicó que procedía en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 12 de abril de 2008, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios: S/2do (PEP) B.D.J.M.I. Y Dtgo (PEP) Gelis López, adscritos a la Dirección General del Estado Portuguesa, Guanare, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vieja que conduce hacia Acarigua, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color azul, por las inmediaciones del caserío Las Marías de esa ciudad, dicho ciudadano se encontraba vestido de pantalón jeans de color azul, suéter de color blanco con franjas de colores verde, azul y rojo, zapatos deportivos de color blanco, quien al ver la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, por tal motivo le dan la voz de alto y a la vez se identifican como funcionarios de ese órgano policial, le exigen que mostrara lo que ocultaba en su vestimenta, haciendo caso omiso a lo ordenando, en vista de esto, optan en realizarle una inspección de personas encontrándole entre su poder en las partes intimas genitales de su cuerpo, una bolsa de material sintético de color azul y en su interior cuarenta y cinco (45) trozos de pitillos de material sintético de color rosado con un peso bruto aproximado de: 7,8 gramos, contentivos de presunta droga y cinco (05) envoltorios confeccionados material de aluminio de color plateado, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto aproximadamente de 14,3 gramos, cuatro (04) envoltorios confeccionados de material sintético de color negro con amarillo, contenía en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 2,9 gramos, un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga de ala denominada Marihuana, con un peso bruto de: 1,2 gramos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso aproximado de 11,9 gramos y para el momento de realizar dicho procedimiento no se encontraban personas por ese lugar, seguidamente procedieron la detención del ciudadano A.J.M.H., conjuntamente con la droga y el vehiculo moto, marca Maxy, modelo Jaguar, color azul, año 2007, serial chasis: LWAPCK387B894569, serial motor: YH162FMJ7B604479”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

B.d.J.M.I., previo juramento manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.996.178, funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Eso fue el 27/04/2008 a las 12:50 de la tarde, encontrándome de patrullaje rutinario por el sector La Marías en compañía del funcionario Gelez López, en eso observamos al ciudadano que venía en sentido contrario y se le notó una actitud sospechosa, lo detuvimos le pedimos hacer entrega de lo que ocultaba, él se negó y en eso amparados en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó y se le encontró en sus genitales 55 envoltorios y lo trasladamos a la sede llamando a la Dra. Z.F.”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ese procedimiento fue el 27 de abril de 2008, como a las 12:50 m; andábamos de patrullaje por la carretera negra Acarigua, sector la Marías; venia en sentido contrario; íbamos en una unidad blanca; somos funcionarios de investigaciones, nos le identificamos, cargábamos chalecos de policía; lo detenemos porque al visualizar la moto vi la apariencia de la persona al ver la presencia Policial se le ve sospechoso; yo practique la detención; la revisión se la hice y encontré la sustancia en sus genitales; no nos hicimos acompañar de testigos porque era una vía sola, no había transeúntes ni vehículos, porque era una carretera vieja y ya no es frecuente el tránsito; el señor que detuvimos es aquel que está sentado allá.”

A preguntas de la Defensora respondió: “Se le encontraron 56 envoltorios eran: 45 pitillos color rosado, 5 envoltorios envueltos en aluminio plateado, 4 envueltos material metálico negro y amarillo, 1 material sintético negro, 1 material sintético transparente; conducía la unidad Geliz López, yo era jefe de unidad, actitud sospechosa es porque a 20 metros uno ve una moto y uno se detiene a observar y ve moto actitud sospechosa, cuando uno lo detiene se ve más nerviosa, se enervia más y procede a preguntarte que saque lo que porta y se niega por eso amparados en el 205 se revisa; se enervia es que cambia algo que uno observa rapidito; nosotros tenemos todo el estado Portuguesa desde Guanare por todo esos sectores hacemos patrullaje.”

A preguntas de la Juez señaló: “ En el lugar de aprehensión no hay viviendas solo el río Las Marías, eso es desolado solo monte; no había personas ni vehículos”.

La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial practicó la aprehensión del acusado, testimonio que no es coincídete con la declaración de los ciudadanos que comparecieron como testigos, tal y como se analizara más adelante, se extraen de su deposición los siguientes hechos:

a)Que los funcionarios policiales se encontraban el 27 de abril de 2008, en horas del mediodía realizando patrullaje por el Sector Las Marías cuando observan en sentido contrario que venía un ciudadano a bordo de una moto, que el referido ciudadano adoptó una actitud sospechosa por lo que procedieron a su revisión corporal, encontrándosele en sus genitales 56 envoltorios de sustancia ilícita.

  1. Que el lugar de la aprehensión es solo por tratarse de una carretera vieja en la que no transitaban vehículos ni personas.

  2. Que el acusado es la persona que fue aprehendida en el procedimiento.

    Gelis H.L., previo juramento manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.139.059, funcionario policial, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “ Eso fue un 27 en horas del medio día 12:50 – 1 p.m., nos encontrábamos de patrullaje rutinario en el sector las Marías y visualizamos, un señor que para el momento andaba en una moto, decidimos retenerlo porque al notar nuestra presencia se torna sospechoso, nervioso, nos identificamos y el sargento Mena hizo la revisión y observe que sacó distintos envoltorios, pitillos y en total sumaban 56 envoltorios, leímos sus derechos, procedimos a trasladarlo a investigaciones y se puso a la orden de la orden de la Fiscal de Guardia y giró instrucciones”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Es en la vía a Acarigua, sector Las Marías nosotros íbamos y él venía; la razón fue que al notar la camioneta de investigaciones que era muy conocida y se puso muy nervioso; lo aprehendió fue el Sargento Mena; se le incautaron sustancias en sus genitales: eran envoltorios de material sintético de diferentes colores, negro, transparente negro con amarillo, pitillos; no había alrededor viviendas es algo solo; a borde de la moto iba uno solo, era un señor con toda su naturalidad gordo, pantalón Jean, suéter, zapatos deportivos”.

    A preguntas de la Defensora respondió: “Actitud sospechosa es como un instinto que lleva al funcionario con la práctica, de la rutina de la calle; el venía conduciendo moto la moto, nosotros íbamos circulando lento; mi actuación es frenar la camioneta y dar la voz de alto; la revisión la hizo Mena y yo resguardo el área, segundad; paramos la unidad como a 2 -3 metros de la moto; el señor venia despacio; no tuve conversación con el Sargento Guédez.”

    La anterior declaración la valora este tribunal por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial practicó la aprehensión del acusado, testimonio que no es coincídete con la declaración del funcionario policial que le acompañaba C.O. ni con la del testigo del procedimiento P.E.C., tal y como se analizara más adelante, se extraen de su testimonial los siguientes hechos:

    a)Que los funcionarios policiales se encontraban el 3-05-2007, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Monseñor de Unda, cuando avistaron al ciudadano en la calle quien adoptó una actitud de nerviosismo.

  3. Que procedieron a interceptar al acusado y le practicaron una inspección de personas, encontrándosele en un bolsillo de una bermuda un potecito de Rolda que contenía en su interior porción de sustancia ilícita.

  4. Que no solicitaron la colaboración a un testigo porque las personas por temor se eximen de ello.

  5. Que el funcionario Guédez no formaba parte de la comisión ni llegó al procedimiento con posterioridad.

    E.d.C.G.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.798, albañil, que posee enemistad con el acusado por un terreno, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Éramos vecinos y él (acusado) es trabajador del campo y tengo conexiones porque yo soy la promotora del grupo de agricultura, un día sacamos unos ajices y él sale a vender y uno de los niños como a la hora llega y me dice que en la parcela habían unos policías en unas motos y una camioneta, yo me fui y en eso lo tenían en la camioneta y dijeron que le habían conseguido droga en eso llegó mi esposo, a él se lo llevaron y mi esposo quedó hablando con los policías y uno de ellos lo dijo que negocié la parcela, pero él le gritó a mi esposo que tranquilo, que él no tiene nada que ver ahí”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Habían 4 motorizado y 2 en la camioneta; la parcela queda en el río Las Marías; C.O. es el niño que me informa que la policía estaba en La parcela; cuando salió Arcadio de la parcela con los ajices eran de de 9:00 a 10:00 a.m. en la moto; si conozco al Sargento Guédez y él no se encontraba en la parcela; no conozco al funcionario que habló con mi esposo; ahí estaba el funcionario La Marrana, a ese si lo conozco; habían 2 funcionarios en la camioneta; Arcadio lo tenían dentro de la camioneta y no me dejaron hablar con él; la moto la cargaba uno de las policías”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “Arcadio salió para Guanare de 09:00 a 10:00 a.m. y como a la hora lo regresaron a él; cuando yo llegue a la parcela ya los policías habían llegado; me entere por uno de los niños C.O., sobrino de mi esposo y del señor; no conozco al que hablé de negociar con mi esposo; mi esposo les dijo que para qué se habían llevado la moto; la Marrana estaba en la Comisaría y después lo vimos en la PTJ; yo era facilitadora de cultivo de Arcadio; Arcadio salio a vender ajíes, los cosecharon los niños y mi esposo; é salió a vender los ajíces y como a una hora regresan con él y es que a mi me avisan; a Arcadio lo regresaron los policías.”

    A preguntas de la Juez respondió: “ Mi esposo y Arcadio son hermanos; no vimos más los ajíes ni el la Comandancia, ni en la camioneta; los ajíes eran más de medio saco; mi esposo se llama M.M.; los niños estaban en la parcela recogiendo los ajíes y Arcadio se va a venderlos y los niños al río y en eso ellos oyen una moto y se sorprenden que la cargaba un policía y ellos corren y me avisan, ahí voy y lo tenían en la camioneta; la carretera queda como a 800 metros de la parcela; mi esposo me dice que los policías le dijeron que negocié la parcela; los Policías encontraron a Arcadio cerca del geriátrico, iba llegando aquí a Guanare con los Ajíes; D.R. me contó que vio cuando agarraron a Arcadio ahí en la avenida S.B., diagonal al Papá Salomón.”

    La declaración de la testigo es valorada como cierta por emanar de una ciudadana de 38 años de edad, quien depuso con la franqueza y serenidad de las personas propias del campo, fue objetiva en su declaración limitándose a narrar su conocimiento de los hechos objeto del debate sin contradicciones, de la cual se establece:

  6. Que el acusado A.M. salió como de 9:00 a 10:00 de la mañana de la parcela ubicada en las Marías, con medio saco de ajíes para venderlos en Guanare, pero lo regresan a la parcela unos policías que lo tenían montado en una camioneta, quienes dijeron que le habían encontrado droga.

  7. Que uno de los funcionarios le dijo al esposo de la testigo que negociara la parcela y que entre los funcionarios se encontraba uno que le apodan La Marrana.

    Y.E.O., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, de 35 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, sin vinculo con las partes, a quien le fue exhibida experticia de reconocimiento 9700-057-235 de fecha 28-04-2008, y expuso: “ Esa experticia es para dejar constancia de las características del vehiculo Clase Moto, marca Maxy, modelo Jaguar 150, color azul y multicolor, tipo paseo, no porta placa, uso particular, Año: 2007, serial de Carrocería signado con los dígitos: LWAPCK387B894569, serial: motor: YH162FMJ7B604479, presentó sus seriales de identificación en estado original La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada en tres mil bolívares”

    La Fiscalía y la Defensa no formularon preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Clase Moto, marca Maxy, modelo Jaguar 150, color azul y multicolor, tipo paseo, no porta placa, uso particular, Año: 2007.

    C.J.O.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.547.660, estudiante, sobrino del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nosotros nos quedamos en la parcela de él (acusado) y nos mandó a recoger los ajíes y de ahí nos fuimos a bañar al río, como a los 40 minutos oímos ruido de carros y en eso eran 4 motos de la policía en moto y una camioneta y en eso vimos que un policía cargaba la moto de él y ellos se bajaron y se metieron a la casa y revisaron todo, nos dijeron que hacíamos ahí y después uno se sacó una cosa del chaleco y lo coloca en una mata de topocho, a mi tío lo tenían en la camioneta y se lo llevaron”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “La parcela queda en el Caserío Las Marías; Arcadio salió a las 9:00 a.m. y oímos como a los 40 minutos una hora las motos; vimos dentro de la parcela los 4 motorizados, la camioneta se quedó en la entrada; primero los policías no nos vieron, ellos entraron 1 policía se saca una cosa del chaleco y lo pone en la mata de topocho y yo me fui para donde Ernestina; a tío lo tenían dentro de la camioneta y la moto la cargaba un policía; el policía se sacó un potecito blanco del chaleco; yo vi eso como a 20 metros; los policías nos dijeron que le habían encontrado droga en la finca y se lo iban a llevar preso: a uno de los policías le dicen La Marrana; a la parcela vinieron Ernestina y un tío conversaron con los policías, no sé que le dijeron”.

    El Fiscal del Ministerio Publico, no formuló preguntas.

    La declaración del testigo es valorada como cierta por emanar de un adolescente de 15 años de edad, quien sin caer en contradicciones y de manera franca a pesar de ser sobrino del acusado fue objetivo en su declaración limitándose a narrar lo que observó sin emitir juicios de valor y de la cual se establecen los siguientes hechos:

  8. Que el acusado A.M. salió como de 9:00 de la mañana de la parcela ubicada en las Marías, a vender ajíes, y como a los 40 minutos una hora el adolescente escucha ruido de carros y observa que llegaron a la parcela unos policías en moto y una camioneta, que los policías entran, revisan la casa y uno se sacó un potecito blanco del chaleco y lo colocó en una mata de topocho y habían dicho que se llevaban detenido a Arcadio porque le habían encontrado droga en la parcela.

  9. Que al lugar llegaron Ernestina y un tío, quienes hablaron con los policías y que entre los funcionarios se encontraba La Marrana.

    C.J.O., previo juramento manifestó ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.500, estudiante, domiciliado en Guanare, sobrino del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo estaba con mi hermano y nos quedamos en la parcela y mi tío sale a vender unos ajíes y nosotros nos fuimos al río y escuchamos unas motos, salimos del oír y nos fuimos por detrás de la parcela y no nos vieron porque nos pusimos por el lado de atrás y vimos que uno de los policías sacó un frasquito como de gelatina y lo puso en la mata de topocho, ahí nos pregunta que hacemos ahí y le dijimos que éramos sobrinos de mi tío y en eso entra la patrulla y nos pregunta lo mismo y nos dicen que se iban a llevar a tío por que le consiguieron droga, mi hermano se va a buscar a la esposa de tío que es vecina y después se llevan a tío”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “La parcela está en el sector las Marías; Arcadio salió a eso de las 10:00 a.m; oímos las motos como a la hora; entraron 4 funcionarios en 4 motos; la camioneta estaba afuera de la parcela; a los policías no los conozco directamente pero de vista a la Marrana porque es muy popular, uno de los motorizados se saca algo del chaleco un potecito y después es que entran las motos; a la parcela llegaron mi tío que son vecinos y la esposa ahí entraron ellos y hablaron y se llevaron a tío”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “Tío salio en la moto hacia Guanare, eso ocurrió el domingo; después que el motorizado salió y entró la camioneta trascurrió 1 minuto; tío estaba dentro de la camioneta al principio no lo vimos; la moto de tío estaba parada con la camioneta; desde que salió tío hasta que entraron los policías a la parcela transcurrió como 1 hora; andaban4 motos cargaban parrillero, uno se baja y coloca el potecito de gelatina para el pelo en la mata; a la casa entraron creo que cuatro porque 2 motos estaban vacías; la Marrana es un funcionario muy conocido x su mala fama, él estaba en la camioneta”.

    La declaración del testigo es valorada por emanar haber sido rendida ante el Tribunal con las formalidades de ley , por un joven quien sin caer en contradicciones y de manera franca a pesar de ser sobrino del acusado narró lo observado, siendo coincidente con lo expresado por el adolescente y de la cual se establecen los siguientes hechos:

  10. Que el acusado A.M. salió como a las 10:00 de la mañana de la parcela ubicada en las Marías, a vender ajíes, y como a los 40 minutos, una hora el testigo y el adolescente escuchan ruidos de motos y observa que llegaron a la parcela unos policías en 4 motos y una camioneta, que los policías entran, revisan la casa y uno se sacó un potecito blanco como de gelatina y lo colocó en una mata de topocho y habían dicho que se llevaban detenido a Arcadio porque le habían encontrado droga en la parcela.

  11. Que el adolescente fue a buscara a la esposa de un tío que se llama Ernestina y ella llegó allá con un tío, quienes hablaron con los policías y que entre los funcionarios se encontraba La Marrana.

    C.D.R.P., previo juramento manifestó ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.855.921, estudiante, domiciliado en Mesa Alta y sin vínculo con las partes impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo iba en ese momento a la finca con mi hermano cuando por ahí por el geriátrico a él (acusado) lo tenían unos policías en el suelo por ahí el geriátrico y reconocí la moto.”

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Eso eran como las 10:00 a.m.; exactamente lo vi donde está el Geriátrico en un palito; habían como 4 o 5 funcionarios no le sé decir; había una patrulla y la moto de Arcadio, en la moto de A.e. los ajíes; Arcadio lo tenían los funcionarios en el piso, 1 funcionario lo estaba requisando”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “Fecha no me recuerdo, eso fue como a las 10:00 a.m., por el geriátrico hay un taller que venden aceites, hay una entrada al barrio, la bomba que se quemó ahorita, y una urbanización que sube; no hay finca cerca; un familiar de él me dijo que agarraron a mi tío y que estaba preso por droga y yo le dije yo vi cuando lo agarraron; yo vi cuando lo estaban revisando la rutina en el suelo, lo vi yo solo; yo iba pasando en un carro vi cuando le sacaron la cartera.”

    La declaración de la testigo es valorada por emanar de un joven de 20 años de edad, quien depuso con naturalidad y la franqueza de las personas propias del campo, fue objetivo en su declaración limitándose a narrar su conocimiento de los hechos objeto del debate sin contradicciones, de la cual se establece:

  12. Que el testigo vio cuando los funcionarios policiales estaban revisando al acusado A.M. como a las 10:00 de la mañana, en la avenida frente al Geriátrico de esta ciudad de Guanare

  13. Que al momento que el testigo pasó por el lugar en un carro vio la moto y en ella los ajíes.

    Juan José Ledezma, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.835.674, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien impuesto el motivo de su comparecencia se procedió a dar lectura al acta de prueba de orientación, de fecha 27 de abril de 2008, practicada a la sustancia incautada indicando que: “Me fue remitida a fin de practicar prueba orientativa a unas muestras consistentes Muestra A.- Cincuenta y cinco (45)trozos de pitillos, elaborados en material sintético, de color rosado de aspecto transparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de; Cinco (05) gramos con Trescientos (300) miligramos..-Muestra B: Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido como papel aluminio, cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mi \S ncolor y aspecto globular en forma compacta, con un peso neto de; Once (11) gramos con Doscientos (200) miligramo,.- Muestra C: Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores negro y amarillo, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de; Dos (02) gramos con Seiscientos (600) miligramos.- Muestra D: Un (01) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de: Un (01) gramo Muestra E : Un (01) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de: Once (11) gramos con Doscientos (200) miligramos. La muestra "A", resultó ser positivo para cocaína y la muestra signada con las letras "B, C, D y E, se pudo constatar que se trata de la plata conocida como marihuana”

    Las partes no formularon preguntas.

    Seguidamente le fue expuesta al funcionario experticia química Nª 9700-057- 111 de fecha 6 de mayo de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esta experticia consiste en establecer con certeza que tipo de sustancias tenemos y en el caso especifico una vez sometida la muestra A antes descrita a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a la muestra se llegó a la conclusión de que estamos en presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, sin lugar a dudas.”

    Cedido el derecho de interrogar al experto las partes no formularon preguntas.

    Asimismo le fue expuesta al funcionario experticia botánica Nª 9700-057-112 de fecha 6 de mayo de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esta experticia al igual que la anterior es para certificar que tipo de sustancias tenemos y en el caso especifico de las muestras descritas en la prueba de orientación como B,C,D y E suministradas y analizadas, se determinó que se trata de la planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne).

    No fueron formuladas preguntas por las partes.

    Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledezma, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

  14. Que se practicó prueba de orientación a cinco muestras suministradas, estableciéndose las características de cada una por separado, que la muestra A resulto ser cocaína y las B,C,D, E marihuana.

  15. Que una vez practicada experticia química se certifico sin lugar a dudas que len la muestra A se detectó la presencia del alcaloide cocaína.

  16. Que una vez practicada experticia botánica se certifico sin lugar a dudas que len las muestras B,C,D, E se tratan de la planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne).

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    Que el día 27 de abril de 2007, siendo en horas de la mañana funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, aprehendieron al acusado J.A.M., quedó debidamente acreditado al Tribunal con la declaración del funcionario policial B.d.J.M. quien a preguntas manifestó: “Ese procedimiento fue el 27 de abril de 2008, como a las 12:50 m; andábamos de patrullaje por la carretera negra Acarigua, sector la Marías; venia en sentido contrario; íbamos en una unidad blanca; somos funcionarios de investigaciones, nos le identificamos, cargábamos chalecos de policía; lo detenemos porque al visualizar la moto vi la apariencia de la persona al ver la presencia Policial se le ve sospechoso; yo practique la detención..” declaración que es corroborada con lo expresado por el funcionario policial Gelis lópez, quien expreso:”Eso fue un 27 en horas del medio día 12:50 – 1 p.m., nos encontrábamos de patrullaje rutinario en el sector las Marías y visualizamos, un señor que para el momento andaba en una moto, decidimos retenerlo porque al notar nuestra presencia se torna sospechoso, nervioso, nos identificamos y …omissis..y se puso a la orden de la orden de la Fiscal de Guardia y giró instrucciones”.

    En este mismo orden de ideas corroboran los testigos la aprehensión pero como podrá notarse con meridiana claridad en circunstancias y condiciones totalmente distintas a las expresadas por los funcionarios previamente citados, así tenemos a la ciudadana E.d.C.G., quien en el contradictorio manifestó: “Éramos vecinos y él (acusado) es trabajador del campo y tengo conexiones porque yo soy la promotora del grupo de agricultura, un día sacamos unos ajices y él sale a vender y uno de los niños como a la hora llega y me dice que en la parcela habían unos policías en unas motos y una camioneta, yo me fui y en eso lo tenían en la camioneta…” declaración que se adminicula con lo expresado por el adolescente C.J.O.M., quien apuntó: “Nosotros nos quedamos en la parcela de él (acusado) y nos mandó a recoger los ajíes y de ahí nos fuimos a bañar al río, como a los 40 minutos oímos ruido de carros y en eso eran 4 motos de la policía en moto y una camioneta y en eso vimos que un policía cargaba la moto de él y ellos se bajaron y se metieron a la casa y revisaron todo, nos dijeron que hacíamos ahí y después uno se sacó una cosa del chaleco y lo coloca en una mata de topocho, a mi tío lo tenían en la camioneta y se lo llevaron”, debidamente relacionada por ser coincidente con a declaración del joven C.J.O., quien manifestó: “Yo estaba con mi hermano y nos quedamos en la parcela y mi tío sale a vender unos ajíes y nosotros nos fuimos al río y escuchamos unas motos, salimos del oír y nos fuimos por detrás de la parcela y no nos vieron porque nos pusimos por el lado de atrás y vimos que uno de los policías sacó un frasquito como de gelatina y lo puso en la mata de topocho, ahí nos pregunta que hacemos ahí y le dijimos que éramos sobrinos de mi tío y en eso entra la patrulla y nos pregunta lo mismo y nos dicen que se iban a llevar a tío por que le consiguieron droga, mi hermano se va a buscar a la esposa de tío que es vecina y después se llevan a tío”. Y finalmente el ciudadano C.D.R.P., “Yo iba en ese momento a la finca con mi hermano cuando por ahí por el geriátrico a él (acusado) lo tenían unos policías en el suelo por ahí el geriátrico y reconocí la moto.”

    Quedó acreditado al Tribunal que la sustancia supuestamente incautada al acusado es droga, vale decir, que se corresponde al alcaloide cocaína y a marihuana con la declaración del experto toxicólogo Juan José Ledezma quien manifestó:”… “ Esta experticia consiste en establecer con certeza que tipo de sustancias tenemos y en el caso especifico una vez sometida la muestra A antes descrita a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a la muestra se llegó a la conclusión de que estamos en presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína, sin lugar a dudas.”; “ Esta experticia al igual que la anterior es para certificar que tipo de sustancias tenemos y en el caso especifico de las muestras descritas en la prueba de orientación como B,C,D y E suministradas y analizadas, se determinó que se trata de la planta conocida como marihuana (cannabis sativa linne).

    Finalmente, quedó acreditada la existencia del vehículo tipo moto en que se transportaba el acusado con la declaración del experto Y.E.O. quien en relación a experticia de reconocimiento señaló: “Esa experticia es para dejar constancia de las características del vehiculo Clase Moto, marca Maxy, modelo Jaguar 150, color azul y multicolor, tipo paseo, no porta placa, uso particular, Año: 2007, serial de Carrocería signado con los dígitos: LWAPCK387B894569, serial: motor: YH162FMJ7B604479, presentó sus seriales de identificación en estado origina.”

    Finalmente, del análisis y cotejo de las testimoniales de los ciudadanos que concurrieron al debate surge la duda insalvable si efectivamente el acusado J.A.M. fue aprehendido en la vía que conduce a las Marías o en la avenida frente al geriátrico de esta ciudad de Guanare, puntos geográficos distantes entre si y con condiciones de tránsito de vehículos y personas totalmente diferentes y si en consecuencia posteriormente fue llevado por los funcionarios policiales a la parcela ubicada en las Marías, no pudiéndose corroborar con un dicho distinto al de los funcionarios policiales actuantes si ciertamente fue encontrada la sustancia ilícita en poder del acusado.

    Una vez confirmados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (Subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…”.

    Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado J.A.M., transitaba por la carretera vieja a la altura de Las Marías y adoptó una actitud de nerviosismo al observar la comisión policial y se le haya encontrado dentro de sus genitales los envoltorios de sustancia ilícita, conclusiones a las que arriba este Tribunal ante la falta de certeza de que el procedimiento policial haya sido efectuado de la manera como indicaron los dos funcionarios policiales B.d.J.M. y Gelis López, ya que de las testimoniales de los ciudadanos E.d.C.G., C.J.O., C.J.O. y D.R., previamente analizadas y cotejadas se infiere que practicaron la aprehensión del acusado frente al geriátrico y lo trasladaron a su residencia en la parcela, en las Marías para indicar que fue allí donde se le incautó la droga a decir de los testigos, de manera que surge la interrogante si efectivamente al acusado le fue encontrada la sustancia ilícita, circunstancia que es desconocida entonces para que lo llevan o trasladan a la parcela en las Marías, por lo que como lo reconoció la Fiscal del Ministerio Público, no quedó acreditada su tesis y establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

    Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano J.A.M., esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por el contrario reveló la practica irregular de un procedimiento policial y al surgir duda insalvable la sentencia a criterio del Tribunal debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se observa del auto de apertura a juicio que el vehículo moto Clase Moto, marca Maxy, modelo Jaguar 150, color azul y multicolor, tipo paseo, no porta placa, uso particular, Año: 2007, serial de Carrocería signado con los dígitos: LWAPCK387B894569, serial: motor: YH162FMJ7B604479 y presentó sus seriales de identificación en estado original, fue puesto a la orden de este Tribunal como evidencia y dada la naturaleza de la sentencia absolutoria se acuerda la devolución del referido a quien acredite la propiedad de manera idónea.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al ciudadano J.A.M. venezolano, obrero, soltero, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.425, residenciado en el sector Las Marías, calle principal, casa sin número del estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución en cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acuerda la devolución de o entrega de la moto marca Maxy, modelo Jaguar 150, color azul y multicolor, tipo paseo, no porta placa, uso particular, Año: 2007, serial de Carrocería signado con los dígitos: LWAPCK387B894569, serial: motor: YH162FMJ7B604479 a quien acredite la propiedad, dada la naturaleza de la sentencia absolutoria.

    Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, cinco días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez de Juicio Nº 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    La Secretaria

    D.P.Q..

    Se publicó siendo las 10:30 am., conste.

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