Decisión nº N°426-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de octubre de 2009.

199° Y 150°

DECISIÓN Nº 426 -09 CAUSA Nº 1C-2888-09

Vista la solicitud presentada por el Defensor Publico ABOG. O.A. de Declinatoria de Competencia de la presente causa y revisión de medida de Detención Preventiva de Libertad, respecto de su defendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como fundamento de la primera de sus pretensiones, la defensa arguye entre otras situaciones de hecho y de derecho, que en la presente causa se le han conculcado a su defendido Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que le son propias en atención a su condición de integrante de una comunidad indígena de la etnia Yukpa, siendo esta la Guamo Pamocha asentada en el Machiques del Estado Zulia, por estimar que la tramitación del presente asunto penal relativo a hechos acaecidos en fecha 13 de octubre del 2009, debe ser sometido al conocimiento de las Autoridades Legitimas y propias del pueblo indígena del imputado, a fin de que sean estas quienes resuelvan la causa penal de conformidad con lo pautado principalmente, en los artículos 119 y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 550 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y 8 del Convenio N° 169 OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por lo que solicita sea Declinada la competencia de este asunto en dichas autoridades.

Ahora bien, quien decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas de derecho a fin de resolver lo relativo a la Competencia del Tribunal.

Según lo establecido en el articulo 614 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con los artículos 77 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la ley especial, (al ser la normativa procesal ordinaria la que regula los referente a la Competencia y Jurisdicción en los procesos penales), para que un Órgano Judicial Decline o no el conocimiento de una causa penal que le esta sometido, debe considerar que existe otro ente Judicial competente susceptible de tramitar el asunto cuya competencia se cuestiona, positiva o negativamente según sea el caso.

Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto Nacionales como Interamericanos e Internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, en atención a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.

El articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 119 El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución

(negrillas del tribunal)

Asi mismo el artículo 260 ejusdem pauta:

“Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. “ (negrillas del tribunal)

Concatenadas con estas normativas el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece

Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.

(negrillas del tribunal)

El articulo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes indica en su numeral primero lo siguiente:

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

”(negrillas del tribunal)

A juicio de quien aquí decide tales disposiciones legales vigentes en Venezuela y que son derecho positivo a aplicar por las autoridades del Estado Venezolano, constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la cual se rige por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal tal y como esta estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas etnico culturales que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que, por el contrario han sido reconocidas por estas, y cuyo respeto y protección es un deber de los entes del Estado. Son así normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amen de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías que informan a los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.

Con atención a ello, si bien es cierto que tal Jurisdicción Especial existe y es reconocida por el ordenamiento legal patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación esta delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales, como por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

A este tenor el articulo 8 numeral 2 de la Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes pauta:

Artículo 8

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

En este sentido el artículo 9 ejusdem numeral primero y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya citados ut supra, establecen que se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden publico.

En la presente causa los delitos por los cuales fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Publico por considerar que esta presuntamente incurso en su comisión, son los de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad co respectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Codigo Penal vigente, y Homicidio Intencional en Riña Con Complicidad Co Respectiva en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 de la citada ley sustantiva.

Ahora bien en ambos tipos penales tanto en la forma consumada como en la inacabada, y cuya comisión se presume, se tutela el bien jurídico de la V.E., el cual es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano independientemente de las características de los sujetos involucrados en el delito. Este bien jurídico protegido comporta un interés preponderante para el Estado Venezolano, el cual a través de la penalización de su trasgresión por las vías jurídicas, busca evitar que sea lesionado tanto entre particulares como por organos del Estado.

Por ello, estima quien aquí decide que en la presente causa no procede la declinatoria de la competencia en la jurisdicción especial indígena llevada por las autoridades ancestrales tal y como lo solicitare la defensa publica, ya que hacerlo seria una franca contravención del ordenamiento jurídico interno que prevé al homicidio como un delito grave que debe ser perseguido e investigado incluso de oficio por las autoridades competentes, siendo que tal colisión jurídica constituye una excepción a la aplicación preferente de las costumbres indígenas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Se observa tambien que la misma Ley Orgánica mencionada en sus artículos 137 al 141 y el Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en su articulo 9 numeral 2 indican las pautas jurídico procesales y garantías especiales a seguir en los casos en que miembros de comunidades indígenas sean sujetos de derechos ante la jurisdicción ordinaria formal, de lo cual se infiere que aun cuando exista un fuero especial, en ciertos casos son susceptibles dichos sujetos de ser juzgados según la normativa interna del Estado, de lo cual puede deducirse que la condición de indígena del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA no le exceptúa como destinatario de normas jurídicas preestablecidas a la luz del articulo 8 numeral 3 del citado convenio.

Considerando en consecuencia esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, es el Órgano Jurisdiccional Legitimado y Competente para la conocer de la presente causa penal seguida en contra del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA no siendo dicha declaratoria violatoria del debido proceso, de las garantías y principios constitucionales y legales establecidos en la normativa especial aplicable al presente caso y por ende no se estiman como nulas las actuaciones practicadas en la presente causa, al ser este Tribunal Competente para el tramite de la misma, por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo pedimento de la Defensa Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 548 la posibilidad que tiene el adolescente imputado de solicitar al Tribunal la revisión de la Medida de Privación impuesta, en cualquier tiempo, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa del adolescente imputado ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Indica la defensa entre otras cosas, que se le sustituya de conformidad con el articulo 548 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Detención Preventiva que pesa sobre el adolescente imputado, y que sea entregado a sus representantes ya que con la medida extrema se violan los principios y garantías de presunción de inocencia, debido proceso, el juzgamiento en libertad, entre otros.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el adolescente imputado fue presentado en fecha 22 de octubre del 2009 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad co respectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Codigo Penal vigente, y Homicidio Intencional en Riña Con Complicidad Co Respectiva en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 de la citada ley sustantiva, siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Detención Preventiva de Libertad, y se observa que ya ha sido consignada la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Publico

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede o no modificarse las Medidas Precautelativas impuestas con el fin de garantizar a través de cualquiera de ellas, la resultas del proceso, debiendo considerarse a tal fin, la idoneidad de la Medida que recaiga sobre el adolescente imputado de cara al desarrollo del proceso que se le sigue, la posible sanción a imponer, y el daño social causado a la victima con la comisión del delito presuntamente imputado, considerando esta juzgadora que los elementos que sustentaron la Detención Preventiva de libertad aun se mantienen, no evidenciándose de actas que hayan variado desde momento de la presentación del adolescente imputado, siendo acordada dicha Detención en esa oportunidad a fin de salvaguardar la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el organo Jurisdiccional velar por que los actos fijados se cumplan de manera oportuna, por lo que la imposición de las medidas de aseguramiento, tanto la Detención Preventiva Como Las Cautelares Sustitutivas de Libertad, estan orientadas a cumplir entre otras, con esa finalidad, por lo que el mantenimiento de la Medida de Detención Preventiva del adolescente imputado es procedente en derecho a la luz de la norma procesal penal especial.

No puede interpretarse esta medida como nugatoria de algún derecho del imputado y tanto la imposición de la medida en cuestión como la negativa de su sustitución no suponen un agravio constitucional a tenor de lo pautado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-09 N° 181 con ponencia de la Dra C.Z.d.M., así mismo la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas pauta en su articulo 141 numeral 2 que deben considerarse las condiciones propias de los indígenas a efectos de imponerle una Medida Precautelar de detención, considerándose en este caso que dichos criterios han sido ponderados de manera suficiente a los fines de la imposición de la medida extrema de coerción personal, aunado a que dicha norma no indica alguna prohibición expresa para tal imposición por su condición de integrante de una comunidad indígena.

En consecuencia y por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA mal podria esta juzgadora declarar la procedencia de la L.I. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo requiere la Defensa Publica, ya que hacerlo seria contradictorio del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007 N° 1562-07 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello que este Tribunal estima que es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Precautelativa interpuesta por el Abog. O.A. en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad co respectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Codigo Penal vigente, y Homicidio Intencional en Riña Con Complicidad Co Respectiva en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 de la citada ley sustantiva., todo según artículos 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se acuerda mantener la Detención Preventiva del adolescente imputado, que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 22 de Octubre del 2009. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Considerando esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, es el Órgano Jurisdiccional legitimado y Competente para la conocer de la presente causa penal seguida en contra del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.638.801, nacionalidad Venezolano, Natural de Kasmera Sierra de Perija, fecha de nacimiento: 10-08-92, estado civil soltero, hijo de F.R. Y G.R., ocupación u oficio: Agricultor, residenciado en la comunidad Guamo Pac-mocha en la Sierra de Perija, entre Machiques de Perija y el Tocuco, cerca de la Hacienda Kusare, detrás de la hacienda, del Estado Zulia, no siendo dicha declaratoria violatoria del debido proceso, de las garantías y principios constitucionales y legales establecidos en la normativa especial aplicable al presente caso y por ende no se estiman como nulas las actuaciones practicas en la presente causa, al ser este Tribunal Competente para el tramite de la misma SEGUNDO se declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. O.A. en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad co respectiva previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Codigo Penal vigente, y Homicidio Intencional en Riña Con Complicidad Co Respectiva en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 405, 422 y 424 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 de la citada ley sustantiva. Todo según artículo 548 de ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO en consecuencia se MANTIENE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA que le fuere dictada al momento de su presentación en fecha 22 de octubre del 2009 ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA RAFAELA VALLES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión bajo el N°426-09 y se libraron las notificaciones

LA SECRETARIA

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