Decisión nº 413-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 22 DE OCTUBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2888-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. M.J.A.B.

FISCAL AUX. 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.P.

DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABOG. O.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMA: E.R., E.R. Y M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Octubre de Dos Mil nueve, siendo las cinco y cuarenta de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. A.P., a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Previamente antes de que le Fiscal del Ministerio Publico realice su exposición, este solicita al Tribunal sea juramentado como traductor de la etnia Yukpa, el ciudadano T.R.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.884.222, presente en esta sala el dia de hoy de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello y como quiera que se encuentra presente en esta sala el ciudadano T.R.R., a fin de cumplir funciones como traductor de la lengua Yukpa, y designado por la Licenciada Teolinda Guerra Directora de Asuntos Indígenas de la Comisión Indigenista del Ministerio de Educación en el Estado Zulia, por solicitud de este Tribunal en aras de garantizar los derechos del adolescente imputado establecidos en los artículos 137, 139 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas y 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal procede a tomar el debido juramento de conformidad con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al efecto le pregunta la Juez “ Jura usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo para el cual ha sido designado en la presente causa? A lo que el ciudadano T.R.R. respondió “si lo Juro, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público en su artículo 285, 44 ordinal 1°, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 405 el Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422 y artículo 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, cometiéndose este delito en perjuicio de los Ciudadanos: E.R. y los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años); respectivamente. Dicha calificación jurídica tiene su fundamento en las Actas que a efectus videndi se muestran al Tribunal en la presente Audiencia y que guardan relación con la investigación Nro 24F31-405-09, que adelanta la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público con Sede en esta ciudad, donde se evidencia que existió un intercambio de disparos el día 13 de los corrientes aproximadamente a las siete de la noche, en los límites de la comunidad chaktapa (antigua Hacienda Tisina) y Comunidad Pamocha (antigua Hacienda Kusare), Sierra de Perijá Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia entre el grupo liderado por el ciudadano S.R.l.d. la comunidad Sahptapa y Grupo Guamo Pa Mocha liderado por O.R., en el cual se encontraba participando el adolescente I.R. alias DINA, resultando muertos y lesionados los ciudadanos antes mencionados, hecho este que se evidencia muy especialmente de los siguientes elementos: ACTAS DE INVESTIGACIÓN: 1) Con el Acta de Investigación donde se fecha que el 13-10-2009, siendo las 07:30 horas de la noche, el CICPC- MACHIQUES, tuvo conocimiento mediante llamada telefónica del Médico E.B., de guardia en el Hospital Rural Nuestra Señora del Carmen, informando sobre el ingreso de tres personas, quienes presentaban heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedentes de la Sierra de Perija, no aportando más datos al respecto. 2) Acta de fecha 13-10-2009, donde se traslada una comisión del CICPC-MACHIQUES, al mando del Inspector L.R., hacia el Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde se constató sobre el ingreso de los Ciudadanos J.D.D.C., quien presentó una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región fronto-parietal izquierda y M.R., quien presentó herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región abdominal, asimismo se tuvo conocimiento sobre el fallecimiento de una de las personas que había ingresado a dicho centro asistencial, a quien se identificó como: MIREÑA R.R., 3) El Acta de fecha 13-10-2009, donde se deja constancia que siendo las 11:20 horas de la noche, el funcionario Detective N.C., suscribe un acta de investigación, donde se traslada conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes prestaron el apoyo para trasladarse al lugar de los hechos, siendo recibidos por el ciudadano A.S.T., quien funge como promotor de la Sierra y Cordillera Andina, sugiriéndole este a la comisión que no continuaran avanzando debido a que un ciudadano de nombre S.R.I., quien es el cacique de la comunidad Chaktapa, se encontraba en compañía de varios sujetos de su etnia armados y ocultos entre los arbustos y que estos eran conocedores de esas tierras. 4) Con el Acta de Investigación de fecha 14-10-2009, donde se deja constancia que se Trasladó una Comisión de la Sub-Delegación Maracaibo, hacia la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, con el fin de realiza.I.T. a los cadáveres del Ciudadano E.R. y al cadáver de la Adolescente Mireña Romero, de igual forma se trasladó una comisión al Hospital Universitario de Maracaibo con el propósito de Verificar el Estado de s.d.C.M.S.R., quien se encontraba Recluido en dicho centro Asistencial por Presentar Herida por Arma de Fuego. ACTAS DE ENTREVISTAS: 1.-) Con la entrevista rendida en fecha 14-10-2009, por la Ciudadana: I.R.R., ante el CICPC-MACHIQUES, quien manifiesta que su cuñado S.R., acompañado por varias personas, entre ellos sus dos hijos, de nombre I.I., M.R. y otro apodado PITO; otro apodado GATUN y otros más portando armas largas y cortas , efectuó disparos a los residentes de la comunidad Guamo-Pamocha y decía en voz alta a sus hombres que le dispararan a ANIBAL, ya que minutos antes había sostenido una pelea con el mismo; resultando varias personas lesionadas, entre los que se encontraban MIREÑA ROMERO; J.D.D.C.; M.R.; E.R. y un yerno de SABINO de nombre EVER, falleciendo posteriormente tanto MIREÑA como EVER. 2.-) Con la entrevista rendida en fecha 14-10-2009, ante el CICPC-MACHIQUES, por el adolescente E.R.R., de 15 años, quien manifestó que venía bajando del TOKUKO, junto con su tía MIREÑA ROMERO, ambos montados en caballos y cuando pasaban la comunidad indígena CHAKTAPA, llegando a GUAMO-PAMOCHA, se le atravesaron al paso S.R., dos hijos del mismo y 3 hijos de una ciudadana mencionada como ANITA, uno de ellos de nombre F.F.A., apodado GATUN, quien le efectuó varios disparos con escopeta, logrando herir a un sujeto de nombre E.R., apodado PURIMA y a su tía MIREÑA ROMERO, quedando en el sitio E.R., quien falleció instantáneamente y siendo trasladada MIREÑA ROMERO al hospital de Machiques, donde falleció.- 3.-) Con la entrevista rendida en fecha 14-10-2009, ante el CICPC-MACHIQUES, por la ciudadana YOLEIDA R.R., quien manifestó que venía en compañía de su hermana MIREÑA ROMERO y otros más, cuando de repente observaron que en la comunidad Guamo Pamocha, se encontraban un grupo de personas peleando y en eso ven al ciudadano S.R., quien en compañía de varios de sus hijos y otros sujetos, efectuaban disparos con armas del tipo escopeta, a los residentes de la comunidad, donde posteriormente localizaron herida a MIREÑA ROMERO, quien falleció posteriormente. 4.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, ante el CICPC-Machiques, por el Ciudadano A.R.R., Cacique de la Comunidad Rio Yaza y padre del hoy occiso E.R., donde manifiesta que el día 13 de Octubre del presente año, hubo una trifulca entre las Comunidades Indígenas Guamo Pamocha, liderizada por el cacique O.R. y S.R., Cacique de la Comunidad Indígena de Shaptapa, originándose un enfrentamiento Armado entre estos sujetos y varios acompañante de los mismo, donde resultaron heridos una Adolescente de 12 años de edad de Nombre M.R. y el Adolescente E.R., al igual que los ciudadanos apodado el Chepito, el Guaji, todos se encuentra recluidos en diferente centro Asistenciales de la ciudad de Maracaibo, así mismo menciona que en dicho hecho resultó Muerto su Hijo E.R. y la Adolescente Mariña Romero. 5.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, ante el CICPC-Machiques, por el Ciudadano: J.D.D.C., quien manifestó que para el momento que se encontraba en la Comunidad Indígena Guamo Pamocha, conversando con el Cacique de esta Oleario Romero y otros integrantes del Referido asentamiento, se apersonó el Ciudadano S.R., Cacique de la Comunidad Indígena Chaktapa conjuntamente con un Grupo de Personas, quienes procedieron en Sacar un Ganado de manera arbitraria que se encontraba en la vaquera de la mencionada comunidad, originándose una pelea entre estos Grupos de Personas, liderizado por Olegario y Sabino, donde posteriormente el último de los nombrados procedió a efectuar Disparos a los integrantes del Grupo de Olegario, originándose un intercambio de Disparos entre ambos Grupos, donde resultaron varias Personas heridas de ambas comunidades al igual que su persona con un Disparo en la Cabeza. 6.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, ante el CICPC-Machiques, por el ciudadano A.F.F., conocido con el apodo de GATUN, quien manifestó que el día 13-10-09, se encontraba en compañía de un hermano de nombre CRISTOBAL y al momento que pasaban por la comunidad indígena CHAKTAPA un integrante de la misma de nombre E.R. le manifestó que fuera a la comunidad indígena GUAMO PAMOCHA , junto con un sobrino del cacique de la misma comunidad a buscar una encomienda y al llegar el ciudadano C.R. a la comunidad Guamo Pamocha fue sometido por varios integrantes de la comunidad Guamo Pamocha, entre ellos el Cacique O.R., siendo golpeado por los mismos, luego el ciudadano CRISTOBAL regresó y le contó al cacique S.R. lo sucedido y se trasladaron el Cacique S.R. y varios integrantes de la comunidad Chaptapa , entre los que se encontraban E.R., C.R., 2 hijos de SABINO, apodados EL PANA Y PITO y 2 personas más; hasta la comunidad Guamo Pamocha, discutiendo los dos caciques y varios integrantes de las dos comunidades, luego que se retiraban del lugar, fueron atacados a tiros por los miembros de la comunidad Guamo Pamocha, liderizados por el cacique O.R., acompañado por un hermano de este apodado DINA, un sobrino apodado AGAZO, otro apodado DADO y otro sujeto apodado QUINTO, originándose un intercambio de disparos donde resultaron heridos los ciudadanos MIREÑA ROMERO, quien posteriormente murió, E.R., S.R., E.R. ( MUERTO EN EL SITIO ), J.D.D.C. Y M.S.R.R.. 7.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, ante el CICPC-Machiques, por el ciudadano A.R.R., quien manifestó que varias personas pertenecientes a la comunidad indígena CHAPTAPA, comandada por el cacique S.R. se apersonaron a la comunidad Indígena GUAMO PAMOCHA, siendo el cacique de la misma O.R., originándose una pelea entre ambas comunidades, donde posteriormente se produjo un intercambio de disparos, resultando muerto el ciudadano E.R., perteneciente a la comunidad CHAPTAPA y una adolescente de nombre MIREÑA ROMERO, perteneciente a la comunidad GUAMO PAMOCHA y resultando heridas otras personas. 8.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, ante el CICPC-Machiques, por el adolescente C.F., quien manifestó que salió a comprar una botella de licor en la comunidad GUAMO PAMOCHA y fue sometido por los integrantes de la misma entre ellos el cacique O.R., otros apodados DINA, AGAZO Y JAIRO, quienes le manifestaron que iban a matar al caballo en el cual andaba , por lo que se retiró de dicha comunidad hasta la comunidad Chaptapa y le manifestó lo sucedido al cacique de la misma S.R. y a un yerno del cacique de nombre E.R., quienes optaron en trasladarse a la comunidad Guamo Pamocha, Conjuntamente con 2 hijos de S.R., apodados PANA Y PITO , estos portando escopetas llegaron a dicha comunidad , originándose una pelea entre E.R. y AGAZO, posteriormente O.R. y otros integrantes de su comunidad , entre los que se encontraban DINA Y DADO, procedieron a efectuarles disparos a S.R. y sus acompañantes, resultando varias personas lesionadas, entre ellas S.R., por lo que este en compañía de sus hijos PITO Y PANA respondieron al ataque con disparos , resultando muerta una adolescente de nombre MIREÑA ROMERO y E.R. y otras personas resultaron heridas.- 9.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, en el Hospital Universitario de Maracaibo, de parte del Ciudadano M.S.R., quien indicó que el señor S.R., se iba a llevar de manera Arbitraria varias reses de la comunidad, motivado a que él decía que su familia le había tirado al Ejercito por los Animales Robados que él tenia, por este motivo se formó una discusión entre Olegario y Sabino, lo que Origino una pelea cuerpo a cuerpo, posterior a eso y para el momento que se retiraba Sabino y su gente, los acompañante de Sabino apuntaron con armas de fuego a todos ellos y después que camino la gente de Sabino como 30 metros, empezaron a efectuar Disparos, todos salieron corriendo, siendo el entrevistado alcanzado por un disparo, al igual que su Amigo J.d.D.C. y su tía Mireña Romero. 10.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, en el Hospital Militar de Maracaibo, por la ciudadana O.R., quien manifestó que el ciudadano hoy occiso E.R., había llegado a su residencia conjuntamente con otras personas más, diciéndole que había tenido un problema con O.R., Cacique de la comunidad Guamo pamocha, por lo que le manifestaron lo sucedido a S.R., Cacique de la comunidad CHAKTAPA y posteriormente se dirigen hacia el asentamiento de OLEGARIO, donde luego de una discusión entre ambos grupos, se originó un intercambio de disparos, resultando heridos los adolescentes MARILIN y E.R., y muerto E.R., por el ciudadano de nombre O.R. y un hermano de este de nombre I.R.. 11.-) Con la Entrevista rendida en fecha 15-10-2009, en el Hospital Militar de Maracaibo, por los adolescentes M.R. Y E.R., en presencia de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Doctora A.D.G., quienes manifestaron que el ciudadano O.R., le disparó a ellos, al igual que a su papá de nombre S.R.; de igual forma indicaron que ellos habían ido con SABINO y con EVER, a la comunidad Guamo Pamocha, a reclamarle al señor OLEGARIO, sobre el porque una comisión del Ejercito había ido para la comunidad CHAKTAPA, entonces vino OLEGARIO y le cayó a golpes a SABINO, retirándose todos estos a su comunidad y en el trayecto OLEGARIO le disparó a todos, al igual que I.R., alias el DINA 12.-) Con la declaración contenida en la entrevista rendida por la ciudadana O.R.R. al folio 131 de la Causa, en la cual indica la participación del joven I.R. en los hechos que nos ocupan. EVIDENCIAS COLECTADAS: 1.-) Acta Inspección Técnica del Sitio de fecha 14-10-2009, colectando una series de evidencias entre las cuales se encuentran: Dos Conchas percutidas calibre 12 y un Cartucho en su estado original del mismo calibre; varias muestras de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática; Un par de sandalias en material sintético de color azul y una prenda de vestir del tipo blusa, ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática. 2).- Acta de Investigación de fecha 14-10-2009, levantada por Funcionarios del CICPC-MACHQIUES, donde deja constancia que se presentó el ciudadano A.R.R., Cacique de la Comunidad Rio Yaza, haciendo entrega de Dos conchas de escopeta percutidas, calibre 12, las cuales fueron colectadas por su persona, en la comunidad Guamo Pamocha, lugar donde ocurrieron los hechos. EXAMENES FORENSES RECABADOS: 1).- Necropsia de ley de los occisos y exámenes médicos de las personas heridas. Ciudadana Juez, en ocasión de las actuaciones que se le presentan muy respetuosamente el Ministerio Público, solicita que se decrete seguir los trámites de esta causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, Ciudadano Juez, solicitamos como medida cautelar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que frente a los hechos que hoy nos ocupa, del compromiso de la responsabilidad penal del joven en este caso, y haber sido presentado dentro del plazo legal para hacer procedente la aplicación de la medida solicitada. De igual modo estamos en presencia de delitos que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial, son susceptibles de la medida de privación de libertad como sanción, la cual es la sanción mas grave que existe en nuestro sistema. Y solicito que de ser acordada la misma sea recluido en un centro en el cual se le pueda garantizara su integridad física sin perjuicio de su condición de indígena Por ultimo solicito copia del acta de presentación que se levante en esta causa. Es todo.” Se deja constancia de la Comparecencia del ciudadano: T.R.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.884.222, en calidad de interprete designado por la Comisión Indígena. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con sus representante legales, ciudadana: G.R.R., Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.707.928 y el ciudadano F.R.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.707.928, manifestaron que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. O.A., Defensor Público Especializado No. 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguientes manera: Quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.638.801, nacionalidad Venezolano, Natural de Kasmera Sierra de Perija, fecha de nacimiento: 10-08-92, estado civil soltero, hijo de F.R. Y G.R., ocupación u oficio: Agricultor, residenciado en la comunidad Guamo Pac-mocha en la Sierra de Perija, entre Machiques de Perija y el Tocuco, cerca de la Hacienda Kusare, detrás de la hacienda, del Estado Zulia, Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.70 Mts, tez moreno, cabello negro, ojos negro, nariz mediana, boca mediana, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes y presente una cicatriz en la rodilla derecha, asimismo para el momento de su presentación vestía franela gris, pantalón beige y cotiza azul. “Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 405 el Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422 artículo 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: E.R. y los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que SI DESEA DECLARAR, quien expuso: Siendo las 5:50PM “en este hecho yo no estuve, me estaba bañando y mi sobrino oyo un tiro y un problema y gritos y yo vengo allí cuando ya ocurrió todo, y mi sobrino me explica y me dice que balearon a tu hermana y a dos mas y qué vamos a hacer y le dije nada. Me dice mi primo que el estaba ordeñando, que ellos vinieron y lo golpearon y se querían llevar las vacas y se alborotó el pueblo cuando querian llevar las vacas y no se pudieron llevar el ganado por lo que yo se es eso no mas en ese caso, yo no estuve alli, es todo” Culmino siendo las 5:55PM. De igual modo estando en este acto presente los representantes legales del adolescente ciudadano G.R. Y F.R., la Juez les pregunta si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, y manifestaron ambos por separado “Yo lo puedo traer para la firma si asi lo deciden y yo respondo por él, es todo”. En tal sentido tanto lo explicado por la Juez como lo manifestado por los representantes legales del imputado fue expuesto en la audiencia con la intervención del traductor Yukpa a fin de que entendieran lo explicado. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Publico N° 1 ABOG. O.A., quien expone: “Escuchada la imputación Fiscal y la declaración de mi defendido el adolescente indígena IDENTIDAD OMITIDA así como de la lectura de la causa, la defensa señala: En primer Lugar, estamos en presencia sin lugar a dudas de un caso difícil y complejo, en el que hubo participación de una pluralidad de personas, en enfrentamiento entre comunidades indígenas, y en donde resultaron muertos y heridos de los dos bandos enfrentados, por un problema de robo de ganado por parte de la comunidad Chakpa, en perjuicio de la comunidad Guamo- Pamocha, asentadas ambas comunidades en la Sierra de Perija Municipio Machiques del estado Zulia; en segundo lugar estamos en presencia de un caso, donde el Tribunal y las partes, han garantizado al adolescente imputado, derechos y garantías especiales consagradas en la constitución, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, como son el derecho a una defensa especializada, el derecho a tener un interprete, la participación de las autoridades propias indígenas, tal como se evidencia de las actas, donde ha habido reuniones entre Caciques, a fin de dilucidar en paz el conflicto, y tal como ha sucedido antes del inicio de esta Audiencia, en el que este defensor especializado ha impuesto al adolescente y a su representante así como al interprete del contenido de las actas, sus efectos, así como el uso de su propio idioma; Pues bien, se presenta al Adolescente Indígena por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION; al respecto, de la declaración del adolescente y del contenido de las actas, la defensa no observa, ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente; Mi defendido no estaba presente en el lugar de los hechos; ninguna de las personas entrevistadas por el organismo investigador lo señala, así mismo en los hechos el adolescentes y sus familiares son victimas por la muerte de la adolescente M.R., y donde resultaron heridos otros familiares de la misma casta; en consecuencia mal puede la Fiscalia imputar al adolescente indígena y mucho menos solicitar la medida cautelar de Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; por consiguiente, la defensa solicita se haga cesar de inmediato la aprehensión policial de mi defendido, se decrete la l.p. y el Sobreseimiento Definitivo de esta causa en caso de que el Tribunal considere improcedente esta solicitud, solicito en atención al principio de presunción de inocencia y al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, se le impongan a mi defendido medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales pido sean las contenidas en los literales b, c y f, mientras la Fiscalia investiga mas a fondo estos hechos y que se tenga en consideración lo establecido en el articulo 141 numeral 2 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y por ultimo pido se me expida copias simple del acta de esta audiencia Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica los representantes legales y el adolescente imputado, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas consignada a effectum videndi por el Ministerio Publico, 1.- Folio once (11) Acta de Investigación de fecha 14-10-09 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde hace constar que el ciudadano O.R. informa del fallecimiento del ciudadano E.R. 2.- al folio trece (13) Acta de Investigación de fecha 14-10-09 donde el medico R.B. adscrito a Hospital Rural de Machiques donde informa que en esa fecha ingresaron heridos de gravedad M.R. y E.R. 3.- al folio diecisiete (17) acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14-10-09, en la persona que en vida respondiera al nombre de E.R. 4.- Folios dieciocho (18) al veinticinco (25) fijaciones fotográficas del cadáver de E.R.. 5.- al folio setenta y seis (76) Acta de Entrevista practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15-10-09 y rendida por J.D.D.C. quien indica que el dia de los hechos el imputado estaba en el lugar de los hechos en compañía de otras personas de su comunidad con el ciudadano O.R.. 6.- al folio setenta y ocho (78) Acta de Entrevista practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15-10-09 y rendida por A.F.F. quien indica que el dia de los hechos el imputado I.R.R. alias (DINA) estaba en compañía de otras personas de su comunidad con el ciudadano O.R. y disparo contra la comunidad CHAKTAPA resultando occiso E.R. y heridos dos niños 7.- al folio setenta y nueve (79) Acta de Entrevista practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15-10-09 y rendida por A.F.F. quien manifiesta que el dia de los hechos el imputado tenia un arma tipo escopeta, 8. Folio ochenta y ocho (88) Acta de Entrevista practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15-10-09 y rendida por C.F. que indica que vio al imputado con armas de fuego y disparando en el lugar de los hechos el dia del hecho 9. Folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) Acta de Entrevista practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15-10-09 y rendida por M.R. y E.R. donde indican que el dia de los hechos al imputado lo vieron disparar contra ellos y contra S.R., 10.- al folio ciento veinte y uno (121) examen medico forense de fecha 15-10-09 practicado a M.R. donde indica que presenta lesiones de carácter medico grave toda vez que pone en riesgo su vida producidas por arma de fuego. 11.- al folio ciento veinte y tres (123) examen medico forense de fecha 15-10-09 practicado a E.R.R. donde indica que presenta heridas producidas por arma de fuego y que al momento estaba estable 12.- folio ciento veinte y cinco (125) examen medico forense de fecha 15-10-09 practicado a E.R. donde indica que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico por heridas producidas por arma de fuego. 13.- Folio ciento treinta y uno (131) Acta de Entrevista practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15-10-09 y rendida por O.R. donde indica que el dia de los hechos el imputado estaba armado y le disparo a su sobrina 14.- folio doscientos cincuenta y nueve (259) Orden de aprehensión emanada del tribunal de control de La Villa Del R.D.P. en contra del adolescente imputado, de fecha 19/10/09 15.- acta policial donde consta la aprehensión de imputado y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en fecha 20/10/09 por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas 16.- folio acta de lectura de derechos de imputado al momento de su aprehensión, de fecha 20-10-09, actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente I.R.R., ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue imputado el dia de hoy por el Ministerio Publico como es HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 405 el Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 y 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, cometiéndose en perjuicio de los Ciudadanos: los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años), precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho ya que de actas se deduce que tales hechos son subsumibles en los tipos penales antes citado, tanto para la forma inacabada como la forma consumada, pudiendo presumirse asi mismo el grado de participación correspectiva en atención a las distintas personas relacionadas con la comisión del hecho que en razón a la competencia especial de este tribunal no son traídas a este proceso, estimando asi mismo que la responsabilidad penal del hoy imputado se ve comprometida ya que de actas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho delictual, el cual es investigado por el Ministerio Publico al no estar evidentemente prescrito, de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la DETENCIÓN, considera quien aqui decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema allí contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad de los delitos imputados y de la posible sancion a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de salvaguardar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, ya que imponer alguna otra medida precautelativa de las contenidas en el articulo 582 de la ley especial resulta insuficiente aun cuando estan presentes su representantes legales, atendiendo de igual modo el peligro o daño que pueden sufrir las victimas de autos, a tenor del bien jurídico protegido en los tipos penales imputados como lo es la vida, por lo que se Acuerda en este acto la DETENCION del imputado de autos según lo establecido en el articulo 559 de la Ley especial a fin de garantizar las resultas del proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa en cuanto a que sea decretada la L.P. del imputado y se dicte el sobreseimiento de la causa al estimar este que no hay elementos que vinculen al imputado con la comisión del delito, y de igual forma se declara SIN LUGAR lo peticionado en cuanto a que se imponga de una medida menos gravosa ya que ellas resultan insuficientes para resguardar el fin del proceso que es la obtención de la verdad por las via jurídicas, siendo que para emitir el pronunciamiento el dia de hoy el tribunal cuenta con las actuaciones iniciales y urgentes practicadas por los cuerpos policiales y tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el dia 20/10/09 sustituyéndola por la Detención Preventiva. En lo referente al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias solicitadas por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA según articulo 559 de la ley especial concatenado con el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.638.801, nacionalidad Venezolano, Natural de Kasmera Sierra de Perija, fecha de nacimiento: 10-08-92, estado civil soltero, hijo de F.R. Y G.R., ocupación u oficio: Agricultor, residenciado en la comunidad Guamo Pac-mocha en la Sierra de Perija, entre Machiques de Perija y el Tocuco, cerca de la Hacienda Kusare, detrás de la hacienda, del Estado Zulia, por considerarlo presuntamente HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 405 el Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de E.R., así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 y 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: los Niños E.R. (12 años), y M.R. (12 años). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa en cuanto a que sea decretada la L.P. del imputado y se dicte el sobreseimiento de la causa al estimar este que no hay elementos que vinculen al imputado con la comisión del delito, CUARTO Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO Se comisiona al Jefe de Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, indicándole de manera expresa que durante su permanencia allí deberán resguardar su integridad física y respetar sus derechos en atención con sus tradiciones indígenas a la luz del articulo 141 numeral 3 de la ley orgánica sobre comunidades y pueblos indígenas y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEXTO Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente el día 20/10/09 sustituyéndola por la Detención Preventiva. SEPTIMO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y las copias de la causa solicitada por la Defensa Publica. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tanto el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se deja constancia que en el transcurso la intervención de las partes y el tribunal tuvo la oportuna traducción realizada por el funcionario traductor de la lengua Yukpa según el artículo 137 y 139 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 413-09. Terminó siendo las 6:30 PM. Minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman. Menos los representantes legales del adolescente de autos por cuanto manifestaron al Tribunal no saber firmar.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. M.J.A.B.

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