Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes doce (12) de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004882

ASUNTO IP11-P-2010-004882

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la presente 12.12.11, en contra de los ciudadanos: V.M.M.P. Y R.N.G., por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano R.N.G. de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 Y 274 del Código Penal Venezolano, y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

V.M.M.P., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/01/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.716, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Caja de Agua Calle Guaicaipuro, casa Nro. 06, teléfono 0426.167.1943.

R.N.M.G., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.461, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante y pescador, residenciado en las piedras, calle principal de la bajada, casa nro. 08 de rejas color gris, frente a la plaza teléfono 0424.620.8901 (hermana).-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día Sábado 04 de Septiembre de 2010, cuando los Funcionarios Agente Á.G., Agente M.C. y el Distinguido E.P. se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por el Sector “La Bosta”, específicamente por la calle Marina, avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, donde unos de los sujetos, el primero de ellos de nombre V.M.M.P., de tez morena, de contextura gruesa, de estatura baja trataba de cubrirse un abultamiento que a simple vista se le observaba a la altura de la parte deIanterad la cintura y al efectuarle los funcionarios Distinguidos E.P. y Agente Á.G. una inspección corporal se le incauto a la altura del cinto un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 22, calibre .40, serial D2K093, con un proveedor de material sintético de color negro contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre y al segundo de ellos, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien en primer momento se identificó como ENDRIK G.I.N., titular de la cédula de identidad número 19.879.011 y posteriormente informó que esa no era su identificación, manifestando ser y llamarse R.N.M.G., al realizarle una inspección corporal por los mismo funcionarios antes mencionados se le incautó un cargadór extendido (súper peine) de material sintético de color negro contentivo de 23 cartuchos calibre .40 sin percutir, en ese momento el agente M.C. ubicó al ciudadano D.R.E.M., titular de la cédula de identidad número 19.706.746 para que sirviera como testigo y en ese momento, estando el testigo presente se le informó de lo sucedido, se le mostraron las evidencias que fueron colectadas y en su presencia se le pidió la documentación del arma de fuego al imputado V.M.M.P., quien manifestó no poseerla, seguidamente los funcionarios mencionados colectaron las evidencias y procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos e identificados Ordenado el inicio de la correspondiente investigación, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos; En tal sentido, fueron practicadas las distintas inspecciones, experticias y entrevistas, que determinaron tanto la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, como su autoría en las personas de los ciudadanos V.M.M.P. y R.N.M. GUA NIPA ..”

ALEGATOS DE LA FISCALIA

Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. M.E.D., para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito presentado en contra de los ciudadanos: V.M.M.P. Y R.N.G., por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano R.N.G. de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 Y 274 del Código Penal Venezolano, y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.

Posteriormente los Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: R.N.M.G., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.461, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante y pescador, residenciado en las piedras, calle principal de la bajada, casa nro. 08 de rejas color gris, frente a la plaza teléfono 0424.620.8901 (hermana): “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

Por su parte, el ciudadano V.M.M.P., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/01/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.716, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Caja de Agua Calle Guaicaipuro, casa Nro. 06, teléfono 0426.167.1943, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS:

Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el ABG. C.M.: “mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos igualmente solicito la revisión de la medida menos gravosa para mi defendido, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Nº 02 ABG. O.G., quien expuso: “mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos igualmente solicito la revisión de la medida menos gravosa para mi defendido. Es todo. *

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, presentada de forma temporánea por al representación fiscal, efectuada en contra de los acusados ciudadanos: V.M.M.P. Y R.N.G. y R.N.G. y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publica, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados : V.M.M.P. Y R.N.G., por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano R.N.G. de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 Y 274 del Código Penal Venezolano, y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04.09.2010. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que los acusados de actas han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la referida acusación.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados ciudadanos V.M.M.P. Y R.N.G., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consientes en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido, los acusados V.M.M.P. Y R.N.G. renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se les impuso en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos: V.M.M.P. Y R.N.G., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los imputados V.M.M.P. Y R.N.G., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y los Defensores ABOG. O.G. y C.M., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos acusados, el Tribunal le concedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por las Defensas y lo manifestado por los acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos V.M.M.P. Y R.N.G., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: V.M.M.P., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/01/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.716, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Caja de Agua Calle Guaicaipuro, casa Nro. 06, teléfono 0426.167.1943, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano R.N.M.G., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.461, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante y pescador, residenciado en las piedras, calle principal de la bajada, casa nro. 08 de rejas color gris, frente a la plaza teléfono 0424.620.8901 (hermana); por los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 Y 274 del Código Penal Venezolano, y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR las solicitudes de revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…

.

De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitadas por las defensas, con la cual la representación fiscal no tuvo objeción, imponiéndoles en la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.-

TERCERO

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: V.M.M.P., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/01/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.716, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Caja de Agua Calle Guaicaipuro, casa Nro. 06, teléfono 0426.167.1943, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina así: observando que el artículo 470 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por aplicación de la norma establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual refiere que: “la pena aplicable es la media”, y, visto que el acusado V.M.M.P. plenamente identificado en autos, se acogiera a la institución procesal de la admisión hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 03/09/2012. Ahora bien, con respecto al ciudadano R.N.M.G., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.461, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante y pescador, residenciado en las piedras, calle principal de la bajada, casa nro. 08 de rejas color gris, frente a la plaza teléfono 0424.620.8901 (hermana); el cual fuera acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 Y 274 del Código Penal Venezolano, y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en consideración que el delito de mayor entidad (Porte Ilícito de Municiones de Guerra), establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, estableciendo como pena a imponer seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación de la norma establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual refiere que: “la pena aplicable es la media”, los cuales al serle sumado las mitad de las otras penas por los delitos de Falsa Atestación y Usurpación De Identidad, y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 19/02/2015; todo ello tomando en consideración que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos V.M.M.P., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/01/1980, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.716, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Caja de Agua Calle Guaicaipuro, casa Nro. 06, teléfono 0426.167.1943, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 03/09/2012; y al R.N.M.G., venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-07-1984, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.461, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante y pescador, residenciado en las piedras, calle principal de la bajada, casa nro. 08 de rejas color gris, frente a la plaza teléfono 0424.620.8901 (hermana); el cual fuera acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACION, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 320 Y 274 del Código Penal Venezolano, y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, con fecha probable de culminación a las dieciocho horas del día 19/02/2015. Se ordena su remisión al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en virtud de haber renunciado las partes al lapso de apelación. Se ordeno librar las boletas de libertad respectiva, informando de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de S.A.d.C.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2.011.------------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR