Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, SEIS (06) de MARZO de dos mil ocho.

197º y 149º

Causa: C1-2124-08

Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.

Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 03/03/2008, aproximadamente a las 3.30 p.m. en la avenida de Montalban, Ejido, Mérida, en el momento en que se encontraba pintando un vehiculo tipo moto marca Yamaha, modelo RX135, color rojo, serial del motor 18f-00730k, serial de carrocería 18f-00567 y al verificar los funcionarios policiales en los registro el vehiculo se encontraba solicitado por hurto con expediente No. H709-094.

La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, la defensa señala que no comparte el tipo penal señalado por la fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la flagrancia.

Para decidir el tribunal observa:

Cursa a los folios (09 y su vto.) acta policial, donde se indica que aproximadamente a las tres y treinta de la tarde cuando se encontraban de patrullaje por la avenida B.d.E. observaron a tres sujetos que se encontraban pintando con “… spray negro una moto de color rojo, la cual se encontraba desarmada frente a la vivienda signada con el No. 01… ” adminiculado con la inspección 1111 (folio 36) donde se señala que el lugar donde presuntamente se cometió el delito es un sitio abierto, “… expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural …(sic)… buena visibilidad… libre para vehículos automotores en un solo sentido y paso peatonal constante…”; se concluye que el vehículo presuntamente lo estaban pintando en la vía pública, a la vista de las personas y vehículos que transitaran por el sector o la calle.

Para la configuración del tipo penal que señala la fiscal del Ministerio Público de “receptación” debe existir conocimiento por parte de sujeto activo que el vehículo es proveniente del hurto, en el presente caso, el adolescente en su declaración señala que no tenia conocimiento que el vehículo era “robado” lo cual se concatena con la inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, que constituye una vía pública, es decir, el vehiculo presuntamente lo estaban pintando a la vista de todas las personas que transitan por la vía, por tanto, en caso de existir la “receptación” por contrario imperium el trabajo de pintura que se realizaba al vehículo debería ser en un lugar no a la vista del público.

Al respecto, este tribunal señala que para la existencia de la flagrancia se debe estar en presencia de un presunto delito; sin embargo, por las evidencias que cursan en autos en el presente caso, no existe “receptación”

La Convención América sobre Derechos Humanos estable en su artículo 9 lo siguiente:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos…

Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “receptación” según se evidencia de autos.

Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ALBERTINA SANTIAGO

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR