Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000070

ASUNTO : LP01-R-2012-000070

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado J.C.T.L., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los encausados E.G.C. y J.A.M.V., contra la decisión emitida en fecha 05-03-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los encausados y decretó medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 07, el escrito de apelación mediante el cual, los Abogado de la Defensa, señalan lo siguiente:

Es el caso que en el día 27 de Febrero de 2012 alrededor de las 11: 15 de la noche, fueron aprehendidos mis representados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en la Alcabala de la V.d.M.R.D.d.E.M., donde presuntamente se encontraban a bordo de un vehículo Camión F-350 Modelo Tritón color blanco, el cual presuntamente había sido Robado horas antes en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., siendo puesto a la orden de la fiscalía SEXTA del Ministerio Público.

En ese orden de ideas el Ministerio Público presentó a mi defendidos en fecha 29 de Febrero de 2012, al Tribunal de Guardia, causa que por distribución le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, y fijada como fue se celebró la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de mis representados los ciudadanos E.G.C. y J.A.M.V.. En ese mismo orden de ideas una vez iniciada dicha Audiencia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó entre otras cosas que se acordara la Aprehensión en Flagrancia de mis defendidos por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huno y Robo de Vehículo; se continuara la Causa por el Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último se decretara una Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P.. De igual forma el Tribunal de Control N° 05, al concederle el derecho de palabra a ésta Defensa Técnica Privada, la misma compartió la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, y en vista que el Delito precalificado ésta defensa técnica privada propuso un Acuerdo Reparatorio a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitó al honorable Tribunal que una vez se escuchara al Ministerio Público y a las Victimas, sobre el Acuerdo Reparatorio ofrecido, de ser este aceptado por las mismas, se homologara dicho acuerdo y en consecuencia se acordara el Sobreseimiento a favor de mis representados.

Así las cosas ciudadanos magistrados una vez escuchadas a las partes el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se pronunció señalando: "ESTE TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MER1DA, ADM1NSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

No comparte la precalificación dada a los hechos por la fiscalía del Ministerio Público, ya que considera que los mismos se subsumen en el Delito de robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la víctima manifestó que fueron dos sujetos quienes lo despojan del vehículo automotor evidenciándose de la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes que fueron detenidos los dos procesados a pocos momentos de ocurrido el hecho estimándose que por tratarse de una audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia la precalificación puede ser cambiada por la Fiscalía del Ministerio Público una vez culmine la investigación ".

En ese mismo orden de ideas ciudadanos magistrados la honorable Juez de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Extensión El Vigía, en la fundamentación de su decisión publicada en fecha 05 de Marzo de 2012, toma una serie de consideraciones que ni se encuentran cursantes en las actas que rielan en el expediente ni fueron debatidas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como lo fue señalar que la hora de comisión del Delito de Robo fue a las 9:30 horas de la noche del día 27 de Febrero de 2012, así como lo manifestado por ella en relación a que transcurrió aproximadamente una (01) hora desde el momento que fue abordado el Ciudadano N.Z. (victima de autos) por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego, lo sometieron y se trasladaron hasta el sector de Onia C.A. lugar donde luego de amarrarlo con cinta adhesiva y una franela lo dejan abandonado para luego huir del sitio. Además señala la Jueza que desde el momento que se cometió el delito de Robo de Vehículo Automotor solo había transcurrido menos de Dos (02) horas y que por el hecho que la víctima había señalado que lo habían interceptado dos (02) sujetos, sin aportar más características era razón suficiente para ella considerar que se trataba de las mismas personas que habían sido aprehendidas, vale decir, que mis representados habían sido las personas que habían sometido al ciudadano NER1O ZAMBRANO para despojarlo del vehículo camión.

Ahora bien ciudadanos magistrados, en primer lugar es importante destacar lo que la jurisprudencia del m.T. de la república ha mantenido respecto de Delito Flagrante específicamente en el supuesto del "Delito que se acaba de cometer" y en tal la Sala Constitucional en sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: "Es también delito flagrante aquel que se acaba de cometer. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito acabe de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y en seguida se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con un revólver en la mano al lado del cadáver". De igual forma la Sala Constitucional en sentencia N° 272 de fecha 15-02-07 con Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló: " La detención in flagranti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia".

Efectivamente ciudadanos magistrados como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que exista una aprehensión flagrante, debe en primer lugar existir un delito flagrante, esto es que el delito se esté cometiendo o se acabe de cometer; en segundo lugar debe existir una inmediatez entre la comisión del delito y la aprehensión, esto es que una vez cometido el hecho punible la aprehensión del presunto autor se produzca en un tiempo corto, y que sea aprehendido en el sitio o cerca del lugar del delito, además que sean incautado en su poder armas, instrumentos y objetos del delitos que hagan fácilmente relacionar al delito con el aprehendido, en tal sentido se puede observar claramente que en el caso de marras no se verifican estos requisitos para la aprehensión en flagrancia de mis representados por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que a mis defendidos tal y como lo señala el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana inserta a los folios 02 y 03 de la causa, supuestamente fueron aprehendidos en la Alcabala del sector la V.d.M.R.D.d.E.M. aproximadamente a las 11:15 minutos de la noche del día 27 de febrero de 2012, y siendo que el Robo del vehículo Camión F-350, se cometió en la Ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., alrededor de las 8:50 minutos de la noche del 27 de Febrero de 2012, vale decir alrededor de 2 horas y 30 minutos después. En este particular quisiera esta defensa hacer énfasis debido a que aunado a la gran diferencia de tiempo y lugar entre la comisión del hecho punible y la aprehensión de mis representados, la victima de autos señaló en su denuncia que se encuentra cursante al folio 14 de la causa, el mismo no aportó ningún tipo de características físicas de los sujetos que lo asaltaron, sin poder así el Tribunal apreciar claramente si fueron mis representados los autores del Delito de Robo de Vehículo Automotor, además a los mismos a excepción del vehículo camión F-350, que fuera Robado horas antes, no se les incautó ninguna de las armas de fuego que refirió la Victima de autos que llevaban consigo los sujetos que cometieron el Robo del vehículo, además la Víctima señaló que lo habían amordazado y maniatado con cinta adhesiva de envalar, objeto éste que tampoco fuera incautado por los funcionarios actuantes, aunado a ellos el ciudadano N.Z. (victima) en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia señaló que además le había sido Robado dos (02) teléfonos celulares "de los baratos1' y aproximadamente la cantidad de 300 Bolívares en efectivo, objetos éstos que tampoco fueron incautados en poder de mis representados, además señaló que su billetera se encontraba dentro del vehículo y debajo del asiento del conductor, billetera ésta que fuera encontrada por los funcionarios actuantes pero que por razones de lógica no necesariamente mis representados habrían tenido conocimiento que la misma se encontrara en ese lugar motivado a que se encontraba debajo del cojín en un lugar que no se podía observar a simple vista.

En relación a lo señalado por la ciudadana Jueza de Control N° 05, en la fundamentación de su decisión, referente a que el delito de Robo de Vehículo Automotor se había cometido a las 9:30 horas de la noche, y que los perpetradores hayan tardado aproximadamente 1 hora en llevar al ciudadano N.Z. al Sector de Onia C.A. y dejarlo abandonado para luego en 45 minutos estar en la Alcabala de la Victoria, es totalmente infundada, debido a que en ninguna parte de las actas procesales ni de las intervenciones hechas por las partes en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia se señaló tal aseveración hecha por el Tribunal de la causa, toda vez que la victima el ciudadano N.Z. en su denuncia que se encuentra cursante al folio 14 señaló claramente que el robo que había sido víctima se había realizado aproximadamente a las 8:50 horas de la noche del 27 de febrero de 2012, además que del lugar donde fue abordado por los sujetos hasta donde fue dejado abandonado en relación al tiempo existe escasos 10 minutos de diferencia y más aún tomando en cuenta que esas horas de la noche las vías se encuentran poco transitadas y se podría llegar más rápido, además que resulta muy ¡lógico lo señalado por la ciudadana Juez en su motivación referente que según ella los sujetos se tardarían aproximadamente una hora en dejar abandonado al ciudadano N.Z. en el Sector de Onia C.A., siendo que ese sector se encuentra en la ciudad de El Vigía, pero según ella se tardaron 45 minutos en ir desde dicho sector hasta la alcabala de la Victoria que se encuentra alejada de la ciudad de El Vigía y que inclusive forma parte de otro Municipio.

…OMISSIS…

En virtud, de lo anteriormente expuestos, formalmente solicito que el

presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, en todas y cada una de sus partes, se ordene la anulación de la Audiencia de Calificación de aprehensión en Flagrancia de fecha 01 de Marzo de 2012 realizada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado, Extensión El Vigía, y en consecuencia se ordene realizar una nueva audiencia con un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa y se acuerde a favor de mis defendidos los ciudadanos E.G.C. y J.A.M.V., una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Marzo del 2012, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en la parte dispositiva acordó lo siguiente:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del los imputados E.G.C. y JONTHAN A.M.V. antes identificados; por cumplirse con lo pautado en el artículo 44 ordinal 1 del Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue por el presunto delito de Robo de Vehículo Automotor … SEGUNDO: SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO …

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes señalamientos:

En primer lugar debemos dejar constancia que no le está dada la función y la competencia a este Tribunal Superior, para pronunciarse sobre la aprehensión por flagrancia, ya que esta función está reservada al Tribunal de Control, que son los encargados de verificar las circunstancias de detención flagrante, determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado) y a dictar las medidas de coerción que se amerite al caso y cuando sean procedentes, correspondiéndole exclusivamente a esta alzada la revisión de la fundamentación y motivación respectiva y verificar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada,

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la Audiencia de Presentación de imputados, se celebró cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control, consideró que los hechos atribuidos pertenecían a un tipo penal diferente al precalificado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y es quien dirige las investigaciones, sin embargo el Ministerio Público, no aportó al proceso evidencias que pudieran vincular a los encausados de auto con el delito de Robo de Vehículo Automotor, delito éste, precalificado por la Juez del a quo, siendo importante a destacar que la flagrancia es un estado probatorio, que hace que el delito y la prueba sean indivisibles, ello por cuanto el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, es la que permite determinar el tipo penal atribuible a los investigados, ello en virtud en primer lugar de las actividades desplegadas por los presuntos encausado y en segundo lugar por los elementos de convicción existentes al momento de la aprehensión.

Así las cosas, de la revisión del asunto principal signado con el número LP11-P-2012-000855, observa quienes aquí deciden, que al momento de la calificación jurídica del delito, la Jueza de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, precalificó el tipo penal como Robo de Vehículo Automotor, sin que mediara en el expediente elementos de convicción suficientes que hicieran presumir, más allá de cualquier duda razonable, la participación activa de los hoy encausados en el tipo penal antes señalado, considerando este Tribunal Superior, que a pesar de que se trataba de una calificación provisional, debió haberse ajustado a la explanada por el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal Superior, considera que lo procedente y ajustado en aras de garantizar el debido proceso es ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, en aras de garantizar el principio del Juzgamiento en Libertad, establecido en el artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la petición de la parte recurrente, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los encausados de autos; y en tal sentido observa:

El P.P.V., sienta sus bases en el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en el Ley; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal de alzada, traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, en la que expresamente señaló lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal razón de ello, debe dejar constancia este Tribunal Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados, atendiendo claro esta, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se encuentran inmersas en cada caso, con el fin de dar cumplimiento no sólo al derecho de los procesados a ser juzgados en libertad, sino además el derecho de las víctima de los delito y de la sociedad a que se le resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las resultas de los juicios.

Así las cosas, con relación a la imposición de la medida cautelar considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la procedencia de esta, por cuanto se evidencia que fuero modificadas las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. J.C.T.L.; actuando con el carácter de defensor Técnico Privado de los acusados: E.G.C. Y J.A.M..

Segundo

Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigia, de fecha 05 de Marzo del 2012

Tercero

Se ordena la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados para que se resuelva si la aprehensión se produjo en flagrancia, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

Con relación a la imposición de la medida cautelar considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la procedencia de esta, por cuanto se evidencia que fueron modificadas las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial que pesa sobre los encausados.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________

Sria

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