Decisión nº PJ027-2006-000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015018

ASUNTO : PP11-P-2005-015018

Vista la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, C.I. 21.418.321, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de VISITACION COLMENAREZ (0CCISO) y J.G.P. y DONAIR E.P.C..

Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:

La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:

Está Plenamente demostrado que el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un Arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano J.G.P.C., ocasionándole tres (03) heridas cortantes en el dorso del brazo izquierdo y en la región infraescapular del mismo lado y al ciudadano Donair P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de Reconocimiento Medico Legal practicado a dichos ciudadanos cursante a los folios 67 y 68, respectivamente, del presente expediente.

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:

EXPERTOS:

  1. - JULIO LINAREZ Y/O B.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practican Inspección Técnica N° 2917, al cadáver del hoy occiso V.P.C.. Solicito que las Actas de Inspección, sean exhibidas a dichos funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 05 y 07, respectivamente del presente expediente.

  2. - D.J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practico Experticia HEMATOLOGICA y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO N° 9700-058-984, practicadas a tres (03) segmentos de gasa, impregnados con sustancias de color pardo rojiza, colectadas mediante técnica de maceración en el sitio del suceso y en una de la heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.P.C.. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios del 65 al 66 del presente expediente.

  3. - Dr. L.R. SARMIENTO C., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.– Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL N 2009 al ciudadano JUSTIÑO G.P.C. y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2010 al ciudadano DONAIR E.P.C.. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios del 67 al 68 respectivamente del presente expediente.

  4. - DR. R.G.R., Medico Forense Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.– Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó AUTOPSIA N° AF-356-05 al cadáver de quIen en vida respondiera al nombre de V.P.C.. Solicito que dicha experticia, sea exhibida a dicho funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 72 del presente expediente.

    TESTIGOS:

  5. - DONAIR E.P.C.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-22.017.217, residenciado en la carretera principal, Finca Sanarito, Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, en calidad de testigo presencial del delito de Homicidio y Victima de las Lesiones

  6. - JUSTIÑO G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.107.217, residenciado en residenciado en la carretera principal, Finca Sanarito, Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, en calidad de testigo presencial del delito de Homicidio y Victima de las Lesiones

  7. - A.C.D.E. , venezolana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en la calle principal, Finca B.V., Caserío B.V., vía Sanarito Estado Portuguesa, donde puede ser citada, en calidad de testigo referencial .

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de V.D.L.C.P.C.. Cursante al folio 73.

    1. La defensa en la audiencia oral, solamente manifestó que promovía las pruebas señaladas en escrito consignado sin señalar cuales son ni tampoco señaló su pertinencia ni necesidad.

    El imputado no declaró.

    La defensa ejerció su derecho de palabra y rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACION, solicitó su nulidad y su no admisión ya que la misma fue presentada extemporáneamente violentándose el debido proceso de su defendido y a su vez por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.C.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de VISITACION COLMENAREZ (0CCISO) y J.G.P. y DONAIR E.P.C., ya que efectivamente estamos en presencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de V.D.L.C.P.C., a consecuencia de heridas corto penetrantes producidas por arma blanca en abdomen, complicadas con perforación de arteria ilíaca primitiva, estómago y asas intestinales, hemoperitoneo severo, Shock hipovolémico, tal como consta en el protocolo de autopsia cursante al folio 72, a su vez las lesiones producidas a J.G.P.C. consistentes en 3 heridas de 3 y 2 cm de longitud localizada en dorso del brazo izquierdo y la otra de 4 cm de longitud en región infla-escapular del mismo lado, con 8 días de privación de ocupaciones, tal como consta en exámen medico forense cursante al folio 67; y a las lesiones producidas a DONAIR E.P.C., consistentes en herida cortante superficial de 6 cm de longitud en región lateral derecho del cuello, producidas por arma blanca, traumatismo con objeto contundente que produce herida contusa en región ciliar de 1 cm, con 8 días de privación de ocupaciones, tal como consta en exámen médico forense cursante al folio 68; producidas tanto la muerte como las lesiones por el imputado de autos conforme consta en las declaraciones de los testigos A.C.D.E., YERARDINE J.S.D.C. y las víctimas de las lesiones, por lo que conforme a la descripción de los hechos señalados por la representación fiscal encuadra dicha conducta en la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual al estar evidente la comisión del delito y puesto que las pruebas presentadas son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la acusado, este Tribunal además de lo anterior considera que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en lo que respecta a las pruebas presentadas por la defensa las mismas no son admitidas ya que conforme al principio de la oralidad la defensa debió señalar en audiencia cada una de las pruebas presentadas indicando la pertinencia y necesidad de las mismas. Así se decide.

    En este estado una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales el imputado manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa al acusado J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, C.I. 21.418.321, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de VISITACION COLMENAREZ (0CCISO) y J.G.P. y DONAIR E.P.C..

    Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

    Ofíciese lo conducente.

    El Juez Primero de Control

    Abg. V.H.M.

    La Secretaria

    Abg. Susana González

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