Decisión nº 0400-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19de Noviembre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0400-2007 C03-2728-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2728-2007, seguida en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.264, residenciado en la calle de S.L. parte baja, casa Nº 124, Isnotu, Estado Trujillo, por la presunta comisión el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte (Ahora Art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 1999, aproximadamente nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, estando una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamentote frontera Nº 32, Tercera Compañía en El Sector Alguacil Carretera Panamericana, Municipio Sucre Estado Zulia, con la finalidad de realizar un operativo de revisión de documentos y seriales de vehículos automotores que circulaban esa vía, estos procedieron a la detención de vehículo Marca: Caribe, Modelo: 442, Color: Azul, año 1986, placa: TBA-780, conducido por el ciudadano J.R.M., cuando al proceder a revisar los documentos y seriales del vehículo detectaron que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral izquierdo delantero del lado del conductor, se encontraba adherida con dos remaches no originales de la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por presumir suplantación de carrocería.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-12-1999, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0238-1999, referidas a Acta Policial Nº 112 de fecha 03-12-1999, en la cual consta la detención del vehículo, entrevista realizada por efectivo de la Guardia Nacional al ciudadano J.R.M., Experticia del vehículo incautado practicada por experto de la Guardia Nacional quien determina que el seria de carrocería identificado con los siguientes caracteres D5K51FGV401165, ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo del conductor se observó que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra adherida con dos remaches no originales de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, siendo que es de fabricación casera, determinándose suplantación de carrocería, además consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, de las cuales se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado para la época en que sucedió el hecho, en el Tercer Aparte del Artículo 358 del Código Penal venezolano de 22-06-1964, ahora artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 03-12-1999, ha transcurrido más de cinco años, sin que el órgano investigador haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Suplantación, la pena es de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. “… (Omisis)…Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 03-12-1999, sin que haya habido interrupción de la prescripción de la acción penal, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0238-1999, seguida en contra seguida en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.264, residenciado en la calle de S.L. parte baja, casa Nº 124, Isnotu, Estado Trujillo, de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte (Ahora Art. 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión el delito de Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0400-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0400-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1974-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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