Decisión nº 076-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000205

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho E.R.C. y A.C.C.A. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 1419-14, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró: Primero: la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas I.G. y H.D.J.G.L., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-14.522.185 y V-7.887.803, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas I.G. y H.D.J.G.L., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del presente asunto por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo TIPO: AUTOBÚS DE PASAJERO (COLECTIVO), MARCA: INTERNACIONAL, CLASE: MINIBÚS, MODELO: 1975, COLOR: AMARILLO, PLACA: 08AJ9AV, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho E.R.C. y A.C.C.A. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En virtud de tales hechos, se presumió desde ese momento que las ciudadanas imputadas estaban cometiendo el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, de igual forma se pudo verificar que las mismas dijeron ser propietarias de la mercancía colectada en el procedimiento practicado, por lo cual otorga bases suficientes para la imputación, como en efecto se hizo del delito imputado, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y que existen elementos de convicción para determinar que fue cometido por las ciudadanas imputadas de autos, sin que mediare para ello excusa o estado de necesidad alguno en su comisión.

Este delito antes mencionado, trastoca la economía social de la República, siendo que todos los objetos que se colectaron dentro del vehículo son destinados para proporcionar servicio a la ciudadanía, y que conforman la base del aparato productivo del país, viendo que las Empresas generadoras de electricidad llevan a su cargo la distribución del servicio eléctrico, servicio este, que se ve interrumpido cada vez que son hurtados o robados material utilizado para la transmisión del servicio que genera, por lo cual está formado como un servicio público de primera necesidad y es por lo cual observamos que el presidente de la República, en decretó de Abril (sic) del año próximo pasado, declaró Estado de emergencia, para salvaguardar el servicio eléctrico, dándole una preponderancia y relevancia de problema que toca al Estado, viendo esto como una problemática que trasciende de un simple problema común de delincuencia. De igual forma nos encontramos con eslabón dentro de la cadena de delincuencia que trae este tipo de delito, encargado de transportar el material de forma segura al sitio de destino final, que sería la República de Colombia.

Lo anterior no fue observado por la Juez (sic) de la causa al momento de tomar la decisión, y preocupa al Ministerio Público el hecho que con ello se vulneran los derechos constitucionales que asisten a la víctima, cuando no hace referencia alguna a la magnitud del daño causado al estado venezolano, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, existiendo en actas serios y fundados elementos de convicción que no solo (sic) comprometen la responsabilidad penal de las imputadas, sino que ocasionan un severo daño social al Estado Venezolano, no obstante existe una falta de motivación manifiesta al momento de tomar su decisión, ya que en ningún momento observamos en la decisión antes trascrita, que establece razonamiento lógico-jurídico que llevase al traste lo alegado por el Ministerio Público, y por el contrario se observa una falta de explanación, y solo (sic) un simple argumento vacio (sic) de trascripción de libros o de articulistas de derecho que no tocan ni refiere el delito en específico tratado en el caso de marras.

Así las cosas, la decisión recurrida solo (sic) se basa en principios básicos que no llegan a cubrir el objetivo inicial del legislador el cual es el de asegurar con una Medida (sic) privativa, la comparecencia de los encausados y los actos del proceso; en este sentido, la Juez (sic) de Control omitió para con ello poder justificar infructuosamente la medida cautelar otorgada, sin considerar en modo alguno el presupuesto del daño causado, que inclusive forma parte del peligro de fuga, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de mayor importancia que el presupuesto de la eventual pena aplicable, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando la Juzgadora inclusive el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuando en todo momento incurrió en omisiones que le permitiera otorgar en forma írrita el "beneficio de la medida cautelar sustitutiva" sin revisar el grave delito y las implicaciones que trae consigo el no asegurar las resultas del proceso en relación a la comparecencia de las imputadas, como en las posibles acciones civiles de resarcimiento a la víctima, tal y como lo establece el Legislador.

La Jurisprudencia nos acompaña en este sentido, al establecer a través de la sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-11 (Expediente N° A11-80), la cual refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese sentido, considera la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado: "(...) cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos". (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención al hecho punible que se le atribuye a las imputadas de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a sus autores, de quedar comprobada sus responsabilidades, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde: "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...".

En otras palabras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, y específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es de hacer reflexión, y señalar que si bien es cierto, tal y como lo afirma la doctrina procesal penal "La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida, la integridad física y la paz social seguridad colectiva lo es aún más, la cual se ve cercenada por la existencia de personas inescrupulosas dedicadas a crear con sus conductas antijurídicas temor en la sociedad, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32, numeral 2: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionarlo en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; delito éste que amerita según la pena a imponerse pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de las mencionadas ciudadanas en la comisión del delito descrito, tales como las pruebas documentales y testificales, las cuales evidencian la participación de ambas ciudadanas, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público, elementos éstos que fueron anexados en su oportunidad para que fuesen a.p.e.T..

3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, las ciudadanas imputadas podrían influir y trastocar elementos de investigación. Estableciéndose que, para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo de las imputadas en el hecho.

Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió dicho delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa esta Representación Fiscal que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a las imputadas de autos, en nada afectaría el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de las procesadas.

Es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso- de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En el caso bajo examen, donde el delito que se atribuye a las ciudadanas imputadas de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado al juez de control decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, la Jurisprudencia (sic) Venezolana (sic) en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de las imputadas en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el Aquo (sic) para decretar la medida privativa de libertad.

Así las cosas, consideran estos Representantes Fiscales que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estaría totalmente justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo que no resultaría censurable la medida de coerción personal que debió ser impuesta por la Juez de Control, quien descartó y no valoró el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Si bien es cierto, en el Código Orgánico Procesal Penal se exige el arraigo en el país, no es menos cierto que también advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, es por ello que el Ministerio Público solicitó al momento de la presentación de las Imputadas (sic) la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido, existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización, tal como se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso in comento, la Juez (sic) de Control no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el d.d.C., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; lo que trae como consecuencia el temor a la pena a imponer, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

(…Omissis…)

Por todo por (sic) lo (sic) cual (sic), quienes aquí suscriben difieren de la decisión emanada del la Jueza Tercera en funciones de Control, en fecha 18-11-2014, pues es necesaria la imposición de la Medida Privativa con varios objetivos, entre ellos hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia y sociedad. Resulta indispensable en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o de que sea imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los hechos que fueron verificados y que sirvieron de base para la imputación el delito, cumplió con los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que demuestran que las hoy imputadas son responsables de manera presunta, en la comisión de los hechos punibles investigados.

(…Omissis…)

En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra apartada al deber ser del derecho, al igual que lejos del irrestricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, y por ello desde ya, solicitamos sea revocada la decisión signada con el numero 1491-14, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control; y como señalamos ya se evidenciaron las exigencias del presupuesto procesal denominado "Presunción Legal de Peligro de Fuga", resultando evidente el error de derecho inexcusable de la Juzgadora, cuando admite la calificación jurídica que provisionalmente en esta fase del proceso realiza el Ministerio Público y establece como único elemento para suponer la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, el supuesto arraigo de las imputadas, desechando los demás elementos presentados y demostrados por el Ministerio Publico (sic), indicando que no hay presunción de peligro de fuga, contraviniendo claramente las normas jurídicas antes señaladas.

PETITORIO

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admito (sic) el presente recurso de Apelación de Autos conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la n.a.p. y en virtud de los vicios que se evidencian en esta denuncia del Recurso de Apelación de Autos, donde se violentan normas de orden público por parte del (sic) Juez (sic) de Control, solicitamos que se anule la decisión tomada en fecha 18 de noviembre del presente año, bajo el número 1491-14, tomada por el Tribunal Tercero en funciones de Control y se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas de autos H.D.J.G.L. e I.G., dada la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio C.E.P.C., en su condición de defensora privada de las ciudadanas I.G. y H.D.J.G.L., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

…El Ministerio Publico (sic) motiva el recurso de apelación en que la decisión dictada por la Juez (sic) Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control violenta la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, porque la referida decisión adolece de motivación, lo cual no es cierto, pues de su lectura se desprende que la juzgadora no solo (sic) explica los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que del mismo modo explica en su decisión por qué considera procedente decretar una medida menos gravosa, adminiculando cada una de las actas que presento el Ministerio Publico (sic), estableciendo que acoge la calificación provisional imputada por el Representante Fiscal, pues a su juicio se cumplen los extremos que exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando porque considera que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del referido texto adjetivo son suficientes para garantizar las resultas del proceso en el presente caso. De manera que al revisar el análisis realizado por la jueza Tercera de primera (sic) Instancia en Funciones de Control se desprende que yerra el recurrente al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la referida juzgadora al momento de resolver estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales vigentes en la norma penal adjetiva las razones por las cuales consideró ajustado a derecho decretar a favor de las ciudadanas H.G. e I.G. la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión recurrida por el Ministerio Publico (sic) se encuentra ajustada a derecho.

También alega el Ministerio Publico (sic) en su escrito recursivo que la decisión dictada por la Juez (sic) tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de control vulnera la investigación y los resultados del proceso porque la juez no valoro (sic) el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación en la que pueden incurrir las imputadas, en lo cual también yerra el recurrente pues la juez (sic) en su decisión establece que considera que debido a la pena que impone el tipo penal imputado por el Ministerio Publico (sic) ese peligro de fuga se diluye, y que en armonía con los Principios Procesales de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso están aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal.

Además es necesario establecer que en los hechos que se investigan en el presente proceso no existe la posibilidad de que las imputadas vayan a destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, pues estos ya se encuentran bajo el control del Ministerio Publico, y que mucho menos van a influir en testigos o victimas (sic) para que estos informen falsamente, pues de las actas se desprende que solo tienen conocimiento de los hechos funcionarios del ejército, resultando muy difícil que las imputadas puedan influir en sus actuaciones.

La Representación Fiscal realiza un enfoque ideológico y social sobre el delito cometido, alegando que este trastoca la economía social de la República, siendo que todos los objetos que se colectaron dentro del vehículo son destinados para proporcionar servicio a la ciudadanía, y que conforman la base del aparato productivo del país, porque las Empresas (sic) generadoras de electricidad llevan a su cargo la distribución del servicio eléctrico, servicio esté (sic) que se ve interrumpido, cuando se hurtan sus componentes, realizando este enfoque de manera tal que condena a mis defendidas por el delito que se les imputa sin tomar en consideración ningún argumento de defensa, vulnerando flagrantemente la tutela judicial efectiva, el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, según lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de apelación presentado por el Ministerio Publico (sic) se destaca su obsesión por una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (a juicio del Ministerio Publico (sic) solo (sic) con esta medida se puede asegurar la comparecencia de las encausadas al proceso) sin permitirse admitir que el legislador solo (sic) establece esta medida de manera excepcional, pues la regla del sistema acusatorio es que el imputado asista al proceso en libertad, y es esa obsesión la que no le permite ver o aceptar que la decisión que recurre se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que esta tomó en consideración cada uno de los extremos establecido en nuestro ordenamiento jurídico, equilibrando al tomar en cuenta Principio de Estado de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la medida decretada perfectamente se garantizan las resultas del presente del proceso penal, y que con la misma se evita el hacinamiento que afecta actualmente los centro (sic) de reclusión en nuestro país.

PETITORIO.

De lo antes a.s.c.q. lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los representantes Fiscales, por cuanto la decisión impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y el escrito recursivo es claramente infundado e incongruente, y así pido que lo confirme esta respetada Corte de apelaciones…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1419-14, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denuncia que en el presente caso se violan los derechos constitucionales de la víctima, toda vez que la jueza de instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no tomó en consideración la magnitud del daño causado, existiendo además una falta de motivación en los fundamentos que la llevaron a dictar el respectivo fallo.

Asimismo señala, que la juzgadora vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en todo momento incurrió en omisiones que le permitieran otorgar de forma írrita la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente refiere, que en el presente caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra totalmente justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputado, en razón de ello es por lo que los apelantes solicita se dicte la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas I.G. y H.D.J.G.L. se produjo bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de las requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal como lo es el delito, de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas presuntamente son autora o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscritos Al EJERCITO BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 13 BRIGADA DE INFANTERÍA donde dejan constancia, del modo/tiempo y lugar en-que se produjo la detención de las imputadas de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscritos Al EJERCITO BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 13 BRIGADA DE INFANTERÍA 3.-. Acta de inspeccion (sic) técnica, de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscritos Al EJERCITO BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, .4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscrito Al EJERCITO BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 13 BRIGADA DE INFANTERÍA 5.- Acta de RETENCIÓN de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscritos Al EJERCITO BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ZONAL 13 BRIGADA DE INFANTERÍA 6.-Fijaciones Fotográficas, de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscritos Al EJÉRCITO- BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOMANDO ZONAL 13 BRIGADA DE INFANTERÍA. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público; en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es .decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al Momento (sic) del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente contar Con (sic) las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual (sic) fue la participación, en caso de haberlo hecho, de las ciudadanas H.D.J.G. e I.G., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la Precalificación (sic) aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los Hechos (sic) acontecidos, en las normas contentivas de las conductas antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 52 de fecha 22- 02-05, la cual expresa lo siguiente: (…Omissis…)

En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; sobre los hechos que ocasionaron el inició del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el Juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello, escapa, en principio, a la tutela de a.C., y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305 además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar una vez que, han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en El (sic) escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. Por lo que éste Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que se declara sin (sic) Lugar la L.P. solicitada por la defensa.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la Investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practicar desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si, bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y, decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en La medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas .de los, juicios: Debe igualmente precisarse que asi (sic) como la presunción de. inocencia y la afirmación de libertad, constituyen, principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además; es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entré a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en-las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…Omissis…)

Por ello, para el otorgamiento de teda, medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor, severidad de la medida de coerción personal a imponer, por lo que esta Juzgadora se aparte de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó; existe un hecho punibles como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 dé la Ley Sobre el delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, él cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de las imputadas de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro, de fuga, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal de corté acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quién decide “que…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios-de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto, expresa, “…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con él finí de asegurar, un resultado o qué éste no se vea frustrado '(instrumentalidad); se modifican cuando, cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando él proceso concluye o sé extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas, estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento el los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229.y 230 del" Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga (sic), ni el peligro de la obstaculización del proceso, ya que en este acto fueron consignadas actas constitutiva de las referidas imputadas aunado a que el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, asi (sic) como las imputadas han suministrado direcciones de posible ubicación. De igual forma se hace mención de la decisión 470-14 dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con competencia de delitos económicos, de fecha 29 de Octubre (sic) de 2014, por lo cual lo precedente en derecho es decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUT1VAS ALA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas imputadas -H.D.J.G.L., (…Omissis…), 2- D.G. (…Omissis…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a La presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el. Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, ello, en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se declara, SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete a las mencionadas ciudadanas Medida de-Privación Judicial. ASIMISMO SE DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVÁS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del VEHÍCULO TIPO AUTOBÚS DE PASAJERO (COLECTIVO), MARCA NTERNACFONAL, CLASE MINIBUS; MODELO 1975, COLOR AMARILLO, PLACAS 08AJ9AV de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal-Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico (sic) dicte el acto conclusivo respectivo. Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los-artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes evidencian que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estableció que si bien en el presente caso concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en razón de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, la misma consideró que en el presente caso lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas de actas.

Ahora bien, estas juzgadoras de Alzada verifican que la jueza a quo efectivamente estimó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, a saber:

1. Acta Policial, de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela, Comando Zonal 13, Brigada de Infantería, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17-11-14, suscrita por los funcionarios actuantes.

3. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17-11-14, suscrita por los funcionarios actuantes

4. Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-11-14, suscrita por funcionarios adscrito Ejército Bolivariano de Venezuela, Comando Zonal 13, Brigada de Infantería, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada.

5. Acta de Retención, de fecha 17-11-14, suscrita por los funcionarios aprehensores.

6. Fijaciones Fotográficas, de fecha 17-11-14, emitida por los funcionarios aprehensores.

Elementos que, a juicio de esta Alzada, tal como lo refirió la jueza a quo son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría de las ciudadanas I.G. y H.D.J.G.L. en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, tal como lo refirió la jueza de Control, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como lo apuntó la jueza de Control, en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1369, de fecha 06.02.2007 estableció lo siguiente:

…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, pues, a juicio de quienes aquí deciden, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas por la jueza de control en la audiencia de presentación de imputado, son proporcionales al caso de marras, más aún cuando el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando (Contrabando Simple), no prevé una pena superior a los diez años de prisión.

No obstante a ello, evidencia esta Alzada que contrario a lo expuesto por la Representación Fiscal, la juzgadora de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, expresó de forma clara y precisa los fundamentos sobre los cuales basó el dispositivo, es decir, motivó su decisión, pues, la misma narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, analizando las circunstancias del caso en particular y verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretas por la a quo en la audiencia de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la violación de la tutela judicial efectiva por parte de la jueza de instancia, este Tribunal Colegiado estima importante puntualizar, que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho, tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta Sala que en el caso bajo análisis no sólo se ha permitido el acceso a los órganos de justicia, sino también, se ha dado una oportuna y razonada respuesta sobre las peticiones realizadas por las partes, todo en razón del análisis realizado ut supra a la decisión recurrida, por lo que se desestima lo alegado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se declaran SIN LUGAR sus fundamentos. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho E.R.C. y A.C.C.A. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión N° 1419-14, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas I.G. y H.D.J.G.L., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho E.R.C. y A.C.C.A. actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1419-14, dictada en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas I.G. y H.D.J.G.L., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby*.-

VP03-R-2015-000205

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