Decisión nº 016-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 26 de Marzo del año 2010

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Acusados: 1) J.E.C.V., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-04-78, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.833.043, de 31 años, profesión u oficio obrero, hijo de O.C. y Normal Vásquez, residenciado en el Sector Amparo, calle 87, casa 87-192, cerca de la Plaza El Vencedor, Maracaibo, Estado Zulia.

2) F.R.B.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-04-85, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.921.882, de 24 años, profesión u oficio depositario de zapatería, hijo de F.B. y E.B., residenciado en el Sector Amparo, calle El Porvenir, calle 57B, casa 87-61, cerca del CDI, Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA

ABG. ABG. D.T., defensora del acusado J.E.C.V.

ABG. N.A., defensora del acusado F.R.B.

Víctimas: C.J.N.A..

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día 19 de Marzo del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. C.G., y expuso: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal penal, esta Fiscalía Acusa a los ciudadanos J.E.C.V. y F.R.B.B., en la forma siguiente, al primero como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del mismo código, y al acusado F.R.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del mismo código y con el artículo 84 Ordinal Segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.N.A., ratificando así, con la modificación hecha, el escrito de acusación presentado el día 03 de febrero de 2008. Esta decisión obedece a que es necesario tomar en consideración que los dos acusados de autos no lograron salir del sitio del suceso, donde fue sometido el ciudadano C.N., gracias a la oportuna intervención de los funcionarios policiales actuantes, de modo que los acusados de autos no lograron apoderarse del vehículo ni de los objetos propiedad de dicha víctima, y sin bien, según la jurisprudencia nacional el delito de robo se concreta cuando la víctima es despojada de los objetos, es oportuno tomar en consideración que los acusados de autos no lograron disponer de los objetos propiedad de la víctima, es decir, no lograron tomar provecho económico del hecho, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera esta Fiscalía que dicho delito queda subsumido en el delito de robo, pues el arma de fuego, es el medio que utilizaron los acusados para someter a la víctima. Asimismo, se ratifica la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, y se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba descritos en el escrito de acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. N.A., defensora del acusado F.R.B., quien expone: Vista la modificación que realizo el Fiscal del Ministerio Público a la calificación jurídica en relación al delito calificado a mi defendido y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos imputados por el Ministerio Público solicito al Tribunal sea escuchado y se admita su petición y se le haga la rebaja correspondiente como lo contempla el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le considere las atenuantes contempladas en el Art´ciulo 74 del Código Penal en relaciona la edad para el momento de ocurrir los hechos, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. ABG. D.T., defensora del acusado J.E.C.V., quien expone: Luego de haber escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa quiere como punto previo solicitar el procedimiento especial por Admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal constituido Unipersonal y solicito igualmente que al momento de imponerse la sentencia a mi defendido, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que el mismo no presenta antecedentes de ninguna índole, en tal sentido le es aplicable las atenuantes contenidas en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal, ahora a los fines de que el ciudadano cumpla con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se le otorgue la palabra para que admita de forma voluntaria y sin coacción ninguna su participación en los hechos por los cuales es acusado por el Representante fiscal. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el Tribunal procede a imponer a los acusados de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, en aplicación de la extractividad, contenida en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de la siguiente manera manifestaron: J.E.C.V., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-04-78, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.833.043, de 31 años, profesión u oficio obrero, hijo de O.C. y Normal Vásquez, residenciado en el Sector Amparo, calle 87, casa 87-192, cerca de la Plaza El Vencedor, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, de esa manera que el dice, yo si participe. Seguidamente se le concede la palabra al acusado F.R.B.B., a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse F.R.B.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-04-85, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.921.882, de 24 años, profesión u oficio depositario de zapatería, hijo de F.B. y E.B., residenciado en el Sector Amparo, calle El Porvenir, calle 57B, casa 87-61, cerca del CDI, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, porque soy culpable, como dice el Sr. Fiscal. Seguidamente se le concede la palabra al acusado H.J.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por los acusados F.R.B.B. y J.E.C.V., se originaron el día 03 de enero de 2005, cuando el ciudadano C.N., se encontraba en el establecimiento comercial El Triangulo, ubicado en la Av. la Limpia Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su vehículo maraca Nissan, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, lo someten lo despojan de sus pertenencias y de las llaves de su vehículo, los dos sujetos al no lograr abril el carro, huyen del sitio y se montan en un vehículo century, al sitio se presentaron funcionarios adscritos a la Policía Regional, realizaron labores de patrullaje, y a la altura de la Av. 35 del Sector Los Postes Negros, observaron el vehículo descrito, tratan de huir, el oficial pide apoyo, logrando interceptar el vehículo en la Av. principal del Barrio San José, siendo restringidos los ocupantes, por lo que fueron retenidos y entregados a los funcionarios policiales..

PUNTO PREVIO

Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal, y realizado, antes del inicio del debate, el cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, y en vista de la solicitud realizada por los defensores públicos, y por los acusados, al tratarse de una situación nueva, desconocida por los mismos, y ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fueron impuestos los acusados, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece a los acusados de autos, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial de los hechos, vista el cambio de calificación anunciada por el Ministerio Público, antes del inicio del debate, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por los acusados F.R.B.B. y J.E.C.V., de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor de los mencionados acusados, e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

En relación al acusado J.E.C.V., la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 82 Ejusdem, que establece la frustración, se rebaja del término medio, la tercera parte, en aplicación del artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, resultando una pena definitiva de CINCO AÑOS (05) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; En relación al acusado F.R.B.B., la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 80 Ejusdem, que establece la frustración, se rebaja del término medio, la tercera parte, y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, que establece la complicidad no necesaria, se rebaja la mitad al termino medio; en aplicación del artículo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, resultando una pena definitiva de DOS AÑOS (02) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano J.E.C.V., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-04-78, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.833.043, de 31 años, profesión u oficio obrero, hijo de O.C. y Normal Vásquez, residenciado en el Sector Amparo, calle 87, casa 87-192, cerca de la Plaza El Vencedor, , Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano C.N.A., condenando a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRESISIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal. 2) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano F.R.B.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-04-85, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.921.882, de 24 años, profesión u oficio depositario de zapatería, hijo de F.B. y E.B., residenciado en el Sector Amparo, calle El Porvenir, calle 57B, casa 87-61, cerca del CDI, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del mismo código y con el artículo 84 Ordinal Segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.N.A., condenando a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRESISIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad decretada a favor de los acusados de autos. Dicha pena deberán cumplirlas los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Regístrese. CÚMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. E.E.O.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 016-10.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

CAUSA No. 5M-408-08.-

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