Decisión nº 523-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 523-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-16.230-09

JUEZA: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA K.R.T.

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.F.

IMPUTADO: O.G.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.J.P.

En el día de hoy, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado O.G., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. L.F., el imputado O.G., debidamente asistido por el Abogado G.J.P., con carácter de Defensor. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 06/04/2010, en contra del ciudadano O.G., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado O.G., De Nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.849.845, hijo de A.G. y M.R., residenciado en el Barrio Sitio el Carmelo casa 72A-25, Avenida 106 frente al Deposito de Licores Sacrificio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado G.J.P., en condición de Defensor del imputado de las actas, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todo y cada unos de los fundamento de hecho y de derecho alegados por la representante fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismo no sucedieron de la manera como los narra la mismas. Mi defendido no es ni era el propietario a que hace referencia la vindicta pública en su escrito acusatorio; tema el cual esta defensa demostrara durante el desarrollo del debate del juicio oral y público. En este mismo orden de ideas acogiéndose esta defensa al principio de comunidad de pruebas tomándolas como nuestras aun cuando el ministerio publico renunciares a ellas. Finalmente solicito respetuosamente a este Tribunal se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a mi defendido, para que el mismo sea procesado en libertad y de igual forma ordene usted ciudadana Juez la apertura al Juicio Oral y publico y remita la misma al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 1° del Ministerio Publico en contra del ciudadano O.G., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 21 de Diciembre de 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano O.G., la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Sargento Briceño P.C.L. y Sargento De Segunda Espinosa Monsalve Alexis, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del DESTACAMENTO 35, Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional. Declaración de los efectivos Militares Sargento de Segunda Cedeño S.G. y Sargento de Segunda Montilla Colmenares Florencio, Expertos en Vehículo adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía. Declaración del Efectivo Militar Sargento Primero Parada Núñez RICHARGER JOSE, adscrito al Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Briceño P.C.L. y Sargento de Segunda Espinosa Monsalve Alexis, adscritos al comando de la cuarta compañía del destacamento 35, comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 04 de Enero de 2010, suscrita por el Sargento de Segunda Cedeño S.G. y Sargento de Segunda Montilla Colmenares Florencio, experto de vehículo, adscrito al Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- EVIDENCIA MATERIAL: Arma de fuego incautada en posesión del imputado descrita como: TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM DE FABRICACION AMERICANA MARCA SMITH WESSON, MODELO 10B, PAVON NEGRO SERIAL No. AD81611 CON TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21 de Diciembre de 2008. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano O.G., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 01° del Ministerio Publico en contra del ciudadano O.G., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 21 de Diciembre del 2009, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano O.G., la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: O.G., De Nacionalidad Venezolano, de 55 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.849.845, hijo de A.G. y M.R., residenciado en el Barrio Sitio el Carmelo casa 72A-25, Avenida 106 frente al Deposito de Licores Sacrificio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Sargento Briceño P.C.L. y Sargento De Segunda Espinosa Monsalve Alexis, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del DESTACAMENTO 35, Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional. Declaración de los efectivos Militares Sargento de Segunda Cedeño S.G. y Sargento de Segunda Montilla Colmenares Florencio, Expertos en Vehículo adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía. Declaración del Efectivo Militar Sargento Primero Parada Núñez RICHARGER JOSE, adscrito al Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- RUEBA DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Briceño P.C.L. y Sargento de Segunda Espinosa Monsalve Alexis, adscritos al comando de la cuarta compañía del destacamento 35, comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 04 de Enero de 2010, suscrita por el Sargento de Segunda Cedeño S.G. y Sargento de Segunda Montilla Colmenares Florencio, experto de vehículo, adscrito al Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- EVIDENCIA MATERIAL: Arma de fuego incautada en posesión del imputado descrita como: TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM DE FABRICACION AMERICANA MARCA SMITH WESSON, MODELO 10B, PAVON NEGRO SERIAL No. AD81611 CON TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21 de Diciembre de 2008. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano O.G., por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Culminando el presente acto, siendo las once y nueve minutos (11:09 AM) de la mañana. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. L.F.

EL IMPUTADO,

O.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. G.J.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA K.R.T.

Causa No. 2C-16.230-09

EEO/Daniela.-

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