Decisión nº 426-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-16.323-10 RESOLUCION: 426-10

JUEZ: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.F..

IMPUTADOS: Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M.

VICTIMA: LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA para RENNY GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA N° 29: ABOG. JHEAN C.G..

DEFENSA PRIVADA: ABGS. K.R. y ABG. J.L..

En el día de hoy, doce del medio día (12:00 MD), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABOG. L.F., los imputados Y.J.U., RENNY L.G.M., L.D.J.R. y L.A.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, asistidos los tres primeros nombrados por el Defensor Público N° 29 ABG. JHEAN C.G., y el último por los Abogado Privados K.R. y ABG. J.L.. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso: “En relación a la notificación de la víctima de la presente causa, cumplo con informarle a este Tribunal, que el despacho de la Fiscalía N° 1, se comunicó vía telefónica con el ciudadano LIXIONG LIAN, en su condición de víctima, notificándolo de la presente audiencia y quien manifestó que no asistiría a la misma, por motivos laborales, es todo”. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 26 de marzo de 2010, en contra de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG, por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en PRIMER lugar al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Y.J.U.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.947.352, de estado civil soltero, hijo de E.U. y Alaba Fuenmayor y residenciado en el Sector la Musical, Calle Táchira, cerca del Depósito FRANMARA, calle y casa sin número, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. En SEGUNDO lugar se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.D.J.R.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.043.499, de estado civil soltero, oficio Albañil, fecha de nacimiento 04-05-90, hijo de C.M. y N.R. y residenciado en el Sector el Marite, Barrio Miraflores, Calle 120, diagonal a la antigua Caseta MIRAFLORES, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. En TERCER lugar se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RENNY L.G.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.101.224, de estado civil soltero, oficio Albañil, fecha de nacimiento 02-03-91, hijo de M.M. y J.F. y residenciado en el Sector E.d.L., a diez casas de la tienda del Señor Horacio, Calle y Casa sin número, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Y en CUARTO lugar se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.A.M.I., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.728.438, de estado civil soltero, oficio Chofer, fecha de nacimiento 21-04-79, hijo de M.M. y A.I. y residenciado en el Barrio Torito Fernández, Invasión S.A., detrás de MERCAL, municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público N° 29, Abogado JHEAN C.G., Defensor de los imputados Y.J.U., L.D.J.R. y RENNY L.G. quien expuso: “Procedo en este acto a ratificar el contenido del Escrito de Contestación interpuesto en tiempo hábil, así como la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser declarada sin lugar, solicito se aperture la causa a Juicio, y pido copia simple de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abogado J.L., Defensor del imputado L.A.M. quien expuso: “Solicito se dicte la apertura a Juicio en la presente causa, y pido copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG, por los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública N° 29 en su escrito de Contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor, por cuanto una vez analizado la imputación fiscal se evidencia que los mismos encuadran en los preceptos jurídicos indicados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 1 del Ministerio Público, así como cumple cabalmente con la relación precisa y circunstancia de los hechos imputados, ya que es señalado lugar, hora y fecha de perpetración de los delitos por la vindicta pública y cualquier otra circunstancia adicional, deberá ser dilucidada en el debate oral, donde se perfecciona el juzgamiento con el amparo de los garantistas principios de nuestro sistema acusatorio. Una vez admitida la Acusación en contra s de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, Y.U.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. L.D.J.R.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. RENNY GONALEZ: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Y L.A.M.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaraciones de los Funcionarios oficiales Técnicos Segundo J.F., credencial N° 4647, E.R., credencial N° 1495, Oficial Primero R.G., credencial N° 1390, Oficial Primero D.M., credencial N° 1270, Oficial Segundo, JORSY MOLINA, credencial N° 1155, y Oficial E.A., credencial N° 1443, 2) Declaraciones de los Funcionarios Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 3) Testimonios del ciudadano LIXIONG LIANG, CI. E-82.230.777, 4) Testimonio del ciudadano P.A. GRANADILLO, CI. V-9.932.539, 5) Testimonio del ciudadano V.E.F., CI. V-17.230.339. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano LIXIONG LIANG, CI. E-82.230.777, 2) Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2010, suscritas por los oficiales Técnicos SEGUNDO J.F., credencial N° 4647, E.R., credencial N° 1495, Oficial Primero R.G., credencial N° 1390, Oficial Primero D.M., credencial N° 1270, Oficial Segundo, JORSY MOLINA, credencial N° 1155, y Oficial E.A., credencial N° 1443, adscritos a la Policía Regional, 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Oficial Segundo J.F., credencial N° 4647, 4) Experticia de Reconocimiento siganda con el N° DIP-DC-0260-10, suscrita por los funcionarios Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 5) Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DC-0261-10, Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 6) Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DS-0262-10, Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 7) Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DS-0264-10, Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 8) Acta contentiva del registro de la cadena de custodia de fecha 23 de febrero de 2010, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. EVIDENCIAS MATERIALES, 1) Un facsimíl de Arma de Fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético color negro y plateado. 2) Un facsimíl de Arma de Fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético color negro y plateado. 3) Un facsimíl de Arma de Fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético color plateado y 4) Un Arma de Fuego tipo Escopeta de fabricación ilícita Marca: No posee, Calibre diseñada para percutir, Cartuchos Calibre 28ga acabado superficial negro, empuñadura elaborada artesanalmente en madera, color marrón, con cubierta de barniz, serial de orden no posee. Las cuales se admiten igualmente. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos acusados Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG, por los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública N° 29 en su escrito de Contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor, por cuanto una vez analizado la imputación fiscal se evidencia que los mismos encuadran en los preceptos jurídicos indicados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 1 del Ministerio Público, así como cumple cabalmente con la relación precisa y circunstancia de los hechos imputadas, ya que es señalado lugar, hora y fecha de perpetración de los delitos imputados por la vindicta pública y cualquier otra circunstancia adicional, deberá ser dilucidada en el debate oral, donde se perfecciona el juzgamiento con el amparo de los garantistas principios de nuestro sistema acusatorio. Una vez admitida la Acusación en contra s de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; concediéndoseles la palabra a los acusados para que manifiesten su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, Y.U.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. L.D.J.R.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. RENNY GONALEZ: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Y L.A.M.: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaraciones de los Funcionarios oficiales Técnicos Segundo J.F., credencial N° 4647, E.R., credencial N° 1495, Oficial Primero R.G., credencial N° 1390, Oficial Primero D.M., credencial N° 1270, Oficial Segundo, JORSY MOLINA, credencial N° 1155, y Oficial E.A., credencial N° 1443, 2) Declaraciones de los Funcionarios Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 3) Testimonios del ciudadano LIXIONG LIANG, CI. E-82.230.777, 4) Testimonio del ciudadano P.A. GRANADILLO, CI. V-9.932.539, 5) Testimonio del ciudadano V.E.F., CI. V-17.230.339. PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano LIXIONG LIANG, CI. E-82.230.777, 2) Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2010, suscritas por los oficiales Técnicos SEGUNDO J.F., credencial N° 4647, E.R., credencial N° 1495, Oficial Primero R.G., credencial N° 1390, Oficial Primero D.M., credencial N° 1270, Oficial Segundo, JORSY MOLINA, credencial N° 1155, y Oficial E.A., credencial N° 1443, adscritos a la Policía Regional, 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario Oficial Segundo J.F., credencial N° 4647, 4) Experticia de Reconocimiento siganda con el N° DIP-DC-0260-10, suscrita por los funcionarios Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 5) Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DC-0261-10, Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 6) Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DS-0262-10, Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 7) Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DS-0264-10, Expertos Inspector PR lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU PR E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 8) Acta contentiva del registro de la cadena de custodia de fecha 23 de febrero de 2010, las mismas se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; Toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. EVIDENCIAS MATERIALES, 1) Un facsimíl de Arma de Fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético color negro y plateado. 2) Un facsimíl de Arma de Fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético color negro y plateado. 3) Un facsimíl de Arma de Fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético color plateado y 4) Un Arma de Fuego tipo Escopeta de fabricación ilícita Marca: No posee, Calibre diseñada para percutir, Cartuchos Calibre 28ga acabado superficial negro, empuñadura elaborada artesanalmente en madera, color marrón, con cubierta de barniz, serial de orden no posee. Las cuales se admiten igualmente. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos acusados Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., se declara CON LUGAR, y se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el dictamen de la misma, aunado al inminente peligro de fuga, por la posible pena que pudiese llegar a imponer, ya que, sobrepasa del límite de diez años, de conformidad con en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos Y.J.U., L.A.M., L.D.J.R. y RENNY L.G.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado RENNY L.G., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de LIXIONG LIANG y CONFITERIA y REPRESENTACIÓN FUNG. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas a las partes. Y ASI SE DECLARA. Culminando el presente acto, siendo las 01:00 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 426-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.F.

Fiscal 1 del Ministerio Público

LOS ACUSADOS

Y.J.U.L.A.M.

L.D.J.R.R.L.G.M.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 29,

ABOG. JHEAN GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. K.R.A.. J.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa No. 2C-16.410-10

EEO/Ab.**

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