Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoNulidad De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 21 de Febrero de 2008

197° y 148°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 19/05/2007, en virtud del llamado que hizo la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad, a una comisión de funcionarios de la policía metropolitana, señalando que un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la escuela Madre M.d.C., momentos antes la había retenido en una casa desde el dia martes 15/05/2007, y la trató presuntamente de violar hasta esa fecha en la cual logró escapar y presentarse en la Comisaría pidiendo ayuda, los funcionarios recibida la información le dieron la voz de alto al referido ciudadano y procedieron a su revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico.

La Fiscalía 112° del Ministerio Público especializada en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenó el inicio de la investigación a objeto de que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 20/05/2007, compareció el adolescente ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a solicitar la designación de una defensor público, siendo designada la Defensora Pública 12°, representada por la Dra. C.F..

En fecha 20/05/2007, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual la Fiscal 112° del Ministerio Público, precalificó los hechos por la comisión de los delitos de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, y de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, siendo acogido en el pronunciamiento de la audiencia de presentación de detenido solo el delito de Rapto, no emitiendo pronunciamiento con respecto al delito de Lesiones Genéricas, hasta tanto constara en autos el resultado del examen médico forense practicado a la víctima.

En fecha 27/11/2007, la Defensora Pública 12° representada por la Dra. C.F. presentó escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la fijación de una audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30/11/2007, la Fiscal 112° del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), previstos y sancionados en los artículos 374 y 174 primer aparte ambos del Código Penal.

En fecha 17/01/2008, fue presentado por la Defensora Pública 12°, escrito de alegatos de defensa a favor del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA)

En fecha 21/01/2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar (F. 75 al 85), por parte del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual la representante del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en los artículos 374 y 174 primer aparte ambos del Código Penal, en la cual una vez escuchado al Fiscal, a la Defensa y al acusado se pronunció en los siguientes términos:

…Se admite la acusación presentada por la Fiscalía, por considerar que reúne los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que las mismas sean recibidas en el Juicio Oral y Privado, por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, calificación jurídica que es útil solo a los fines del pase de la presente causa a Juicio y a la Medida Cautelar que deba imponerse, por cuanto dicha calificación jurídica puede ser cambiada por el Tribunal de Juicio…

En fecha 21/01/2008, fue dictado el auto de enjuiciamiento (F.86 al 89),por el precitado Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas se señaló en el punto III que trata de la Admisión de la Acusación y de las Pruebas: “…Se admitió la calificación definitiva por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal…” siendo distribuida la causa penal posteriormente a este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 23/01/2008.

En fecha 15/02/2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual entre otras cosas se acordó la remisión del presente expediente al precitado Juzgado de Control a objeto de que subsanara el auto de Enjuiciamiento, ya que en el acto de la audiencia preliminar solo fue admitido el delito de VIOLACIÓN, quedando un vació con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, respecto al cual no hubo ningún tipo de decisión, menos áun en el auto de enjuiciamiento.

En fecha 18/02/2008 el precitado Juzgado de Control devolvió el presente expediente informando entre otras cosas que para los fines de la constitución del Tribunal, no influye, dado que el delito de mayor entidad es el de Violación.

Se desprende tanto de la audiencia preliminar como del auto de enjuiciamiento, que la Jueza Novena de Control de esta misma Sección Penal Especial, al momento de admitir la acusación interpuesta por la Fiscal 112° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se pronunció en lo que respecta a la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal, refiriéndose única y exclusivamente al delito de Violación previsto en el articulo 374 ejusdem.

Asimismo se desprende de la Audiencia Preliminar que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA)en el momento en que se le cedió la palabra no fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías previstos tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que luego de haber admitido la acusación y las pruebas no se le brindó la oportunidad al adolescente de acogerse o no a alguna de las fórmulas de solución anticipada del proceso que prevé la ley especial, tales como la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los hechos.

DEL DERECHO

El autor R.R.M. en el texto Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala en su obra entre otras cosas: “…Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad…”. “Puede verse que nuestro sistema acoge los principios de la legalidad, de la medida extrema de la trascendencia, de la convalidación y finalista. Respecto al Principio de la Legalidad, las formas o condiciones que se infrinjan o no se cumplan deben estar establecidas en una norma positiva (Artículos 190 y 191 del COPP). Tocante a la medida extrema, debe exigirse frente a actuaciones que verdaderamente vulneren los mínimos principios, pero no cuando no sea la formalidad esencial o exista otro mecanismo para subsanar la irregularidad, tal como lo dicen Bernal y Montealegre…” “…Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de las nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional. En efecto, como se ha señalado en páginas anteriores los Artículos 26, 49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso. Esas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho de defensa (derecho inviolable, derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, ante Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Véase también que el Código Orgánico Procesal Penal se apertura como sistema de juzgamiento penal está consagrado en el Artículo 1° el debido proceso. De suerte que la persona que sea juzgada, sólo podrá ser condenada mediante un p.j. con todas las garantías que las leyes, la constitución, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República le acuerdan a la persona…”

Definido así, a grandes trazos el proceso penal, el mismo dentro los parámetros normativos de Venezuela tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que se está ante un proceso penal garantista y acorde relativamente a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo a formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Bajo esta argumentación, se debe resaltar que en el acto de la audiencia preliminar, uno de los puntos a decidir es sobre la admisibilidad o no de la acusación, como forma esencial para el conocimiento del imputado, sobre los hechos que va hacer objeto de juicio y la base sobre de lo que se va a defender, lo que le va a permitir una dialéctica entre la parte acusadora y él. Esta dialéctica controversial sólo es posible, si el acusado conoce de qué tiene que defenderse. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas. Por ello, la admisión de la acusación, demarca el cumplimiento de las formalidades adjetivas en la audiencia preliminar, para así saber las razones de hecho y de derecho de que se basa la imputación que se le hace; vale decir, dentro de la garantía del debido proceso, se tiene que el imputado tiene el derecho de ser informado del hecho que se le establece como realizado por él, siendo por ello, que el Juez de control, luego de resolver lo relativo a las excepciones y/o nulidades que le fueran presentadas, debe pasar a señalar si admite o no la acusación, en razón de que no basta que se señale el hecho, sino que la acusación sirva para establecer los elementos que llevaron al director de la investigación a establecer el hecho y la imputación realizada; caso contrario, se estaría creando una situación ilusoria y conculcadora de derechos constitucionales, puesto que sobre cuáles hechos o delitos se abrirá un juicio, si los mismos no fueron efectivamente admitidos a través de un decreto por el juez natural correspondiente.

La omisión de admisión expresa de los delitos imputados al adolescente acusado, por parte del Tribunal de Control, o la falta de resolución de aquellos que en su caso no fueron admitidos, afecta el desarrollo del proceso, por cuanto queda en incertidumbre la concreción clara y circunstanciada de los hechos, pues es esa admisión expresa la forma como el Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados; incurriéndose así, en vulneración del debido proceso, por afectación al debido proceso y formas esenciales.

En base a los alegatos se tiene que la figura de la nulidad se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a los fines de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, publica en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, donde se señala entre otras cosas, en referencia a la nulidad, lo siguiente:

(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables…

Por lo tanto, al no ser saneable el acto, se ha de establecer una nulidad de las llamadas absolutas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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No cabe duda, que frente a dichas omisiones, se vulneró derechos esenciales al debido proceso y al derecho a la defensa, pues pese a que señaló que admite la acusación, no fue explícita en cuanto a los delitos admitidos, es decir, si obvió mencionar uno de ellos o si no lo admitió y de ser así explicar los motivos por los cuales no lo admitió, no se determina la ADMISIÓN de los dos delitos que le imputó la representación fiscal al adolescente acusado en el acta de audiencia preliminar, ni en el auto de enjuiciamiento en el cual existe una orden de apertura a juicio; menos aún en ningún momento se le informó, se le impuso sobre las formulas de solución anticipada del proceso, si existiendo una admisión expresa de la acusación, podía entender el derecho que le asistía de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriéndose en grave violación a ese debido proceso.

Observando igualmente que si bien el encabezado del auto de enjuiciamiento hace referencia a los dos delitos mencionados ab-initio, no es menos cierto que al momento de la admisión de la acusación y las pruebas, hace referencia solo al delito de Violación.

Se evidencia una flagrante violación del contenido del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cuando entre otras cosas establece:

Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado…

Igualmente observa este Tribunal que el artículo 579 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los requisitos que debe contener el Auto de Enjuiciamiento:

La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:

  1. “…Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos…”

Desprendiéndose del referido Auto de Enjuiciamiento que ha habido una violación flagrante a lo previsto por el legislador, por cuanto al no mencionar como admitido en el Auto de Enjuiciamiento el otro delito que le imputó la representación fiscal al adolescente acusado, como lo es el de Privación Ilegítima de la Libertad debió pronunciarse o debió motivar las razones por las cuales en ese caso específico no lo admitió.

En este sentido, considera quien aquí decide que las circunstancias anteriormente narradas, llevan forzosamente a esta Juzgadora a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/01/2008, por parte del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el debido proceso, específicamente el artículo 49 numerales1y 3 constitucional, por no existir admisión de uno de los delitos contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar por la representante del Ministerio Público; asimismo, por no imponer al acusado de las garantías fundamentales contenidas desde el artículo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser Oído, Juicio Educativo, Defensas, confidencialidad y Debido Proceso; ni imponer al acusado, luego de admitida la acusación, de las formulas de solución anticipada del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 564, 569, y 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, trayendo como efecto la inexistencia del indicado acto, así como los posteriores, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes ya que crea en el animo de este Tribunal un estado de inseguridad al no poder determinar con exactitud los delitos por los cuales se lleva a juicio al adolescente G.A.F.J., constituyendo una violación a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad legal y procesal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuido a un Tribunal distinto al Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/01/2008, por parte del Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el debido proceso, específicamente el artículo 49 numerales 1 y 3 constitucional, por no existir admisión de uno de los delitos contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar por la representante del Ministerio Público; asimismo, por no imponer al acusado de las garantías fundamentales contenidas desde el artículo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser Oído, Juicio Educativo, Defensas, confidencialidad y Debido Proceso; ni imponer al acusado, luego de admitida la acusación, de las formulas de solución anticipada del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 564, 569, y 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, trayendo como efecto la inexistencia del indicado acto, así como los posteriores, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes ya que crea en el animo de este Tribunal un estado de inseguridad al no poder determinar con exactitud los delitos por los cuales se lleva a juicio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyendo una violación a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad legal y procesal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que sea distribuido a un Tribunal distinto al Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Especial a los fines de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con previo cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

Dra. FLOR MEDINA RENGIFO

LA SECRETARIA,

Abg. P.E.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. P.E.

Causa N° 329-08

FMR/PE/lgr

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