Decisión de Tribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaria Baldo
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente diecisiete (17) años de edad, INDOCUMENTADO, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan.

En fecha quince de Agosto del año dos mil seis (15/08/2006), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 1220-06 seguida en contra del adolescente arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el literal “f” del articulo 620 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por estar incurso en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal. Por auto dictado en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil seis (10/10/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 15/08/06, había quedado definitivamente firme y acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 129 al 130 de la primera (01) pieza del presente expediente)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (19/10/2006), asignándole como número de causa el 395-06. Igualmente en fecha tres (03) de Noviembre del mismo año (03/11/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 135 y 136)

Con motivo de imponer al sancionado, de la ejecución de la medida de Privación de Libertad, este Tribunal acordó fijar el acto de Audiencia oral y privada el cual se difiere en seis (06) oportunidades a saber: 21-12-06, 08-01-07, 15-01-07, 19-01-07, 24-01-07, 21-02-07, logrando imponerlo en fecha 08-03-07.

En fecha ocho de Abril del año dos mil ocho (08/04/2008), se recibió llamada telefónica de la ciudadana C.M., personal adscrito a la Casa de Formación Integral C.U., mediante el cual informa que en horas de la noche del día siete del mes y año en curso (07/04/2007), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se había evadido “FUGADO” de esas Instalaciones, así mismo se dejo constancia por nota de secretaria de dicha evasión (Riela en el folio N° 156 de la Segunda (02) pieza del presente expediente).

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual;

Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. J.L.I.S.)

Es el caso, que el Joven objeto del presente caso fue impuesto de la medida de Privación de Libertad consistente en el internamiento del mismo en un establecimiento público del cual solo podría salir por Orden Judicial, con la finalidad que durante el tiempo acordado para su permanencia, y con la participación, asesoría y supervisión de expertos y/o profesionales adscritos al Centro de Internamiento (EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS), se lograra el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, como objetivo que persigue la mentada sanción, interrumpido éste proceso por el joven adulto, toda vez que en fecha 07/04/2008 el mismo se fugo de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral C.U.. Por cuanto es función del Juez de Ejecución según lo establecido en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena, lo cual en este caso seria que el sancionado ut-supra este recluido en un Centro de Internamiento, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 617 ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente identidad omitida, nacido el 01/02/1991, de diecisiete (17) años de edad, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente, La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al Joven IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

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