Decisión de Tribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMaria Baldo
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.218.063, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan.

En fecha quince (15) del mes de Octubre de año dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Mérida, dictó SENTENCIA CONDENATORIA relativa a la causa signada con el N° 449-07 seguida en contra del Joven Adulto, acordando sancionarlo con la medida de L.A., para ser cumplida por el lapso de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ROBO LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 456 en su único aparte ambos del Código Penal.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete 2007, asignándole como número de causa el 449-07, el mismo fue devuelto al antes mencionado Juzgado de Control del estado Mérida a los fines de subsanar omisiones en el mismo, siendo reingresado a este Despacho en fecha 06-12-2007. Igualmente en fecha Siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008) se dictó el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencia de manera respectiva en los folios Nos. 08 y 09 de la Segunda (02) pieza).

En fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho (2008) se fijo el acto para dar inicio a la Ejecución de la Medida de L.A. relativa al Joven Adulto de autos, a los fines de imponerlo de la medida para ser cumplida por el lapso de un (01) año, la cual hasta la presente fecha ha sido diferida en varias oportunidades por incomparecencia del joven adulto.

Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;

Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. J.L.I.S.)

lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue Sentenciado por los hechos por los cuales fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Juicio Oral y Privado levantada en fecha 04/07/2007 por el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Audiencia esta mediante la cual se impuso de la Sentencia Condenatoria al precitado Joven Adulto a cumplir con la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 22/05/1988 y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.218.063, natural de Tovar, Estado Mérida, hijo de M.G. (V) y SAMUEL CURUBU VARGAS (V), residenciado en: Estación Gato Negro, calle real de Alta Vista con calle San Isidro, Callejón San Antonio, casa No. 23, Catia, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de L.A. al mismo acordada. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

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