Decisión nº 1Aa-2621-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de Octubre de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2621-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-9-2013 por la Abg. E.A.P.C., Defensora Privada de Yexon F.S.T. y Devison Y.V.V., contra la decisión mediante la cual el 26-8-2013, la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. X.P., decretó en Audiencia Preliminar la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público del presente asunto, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado, en la Causa signada bajo el N° 1C-10.583-13, nomenclatura del referido Tribunal, declarando Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la acusación fiscal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Privada E.A.P.C., lo siguiente:

…Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, (sic) en su ordinal (sic) 1º y 7º la aplicación del debido proceso a todas y cada una de las actuaciones judiciales, en la decisión aquí recurrible, la Ciudadana Juez de Control viola en (sic) debido proceso y por ende el derecho a la defensa al negar la solicitud de nulidad absoluta De (sic) la Acusación Presentada Por (sic) La (sic) Fiscalía Decimo (sic) Segunda Del (sic) Ministerio Publico (sic) De (sic) Fecha 28 De (sic) Junio De (sic) 2013 y admitir dicha acusación, declarando además la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada en fecha 19 de Julio del 2013, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic), ambas acusaciones basadas sobre los mismos hechos, los mismos imputados y los mismos medios de pruebas, pudiéndose evidenciar una clara violación de la N.C..

…En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito la Aplicación (sic) del debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos inviolables de toda persona sometida a un proceso penal, ejerciendo la doble persecución por los mismo (sic) hechos prohibición la cual es establecida por el legislador en el artículo 20 numeral 2º del Decreto con Rango (sic) Valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; …

…Respecto al contenido de dicha disposición normativa, la cual prevé las dos únicas excepciones por las que una persona puede ser sometida a más de una persecución por un mismo hecho, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 356 dictada el 27 de julio de 2006 (caso: D.L.M.), procedió a interpretar su numeral 2; esa interpretación, fue la siguiente:…

…Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem’.

…De manera que el artículo 20 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4º y 300 ordinal 4º, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Esto es lo que según el legislador debe aplicar el Juez de Control, siendo contraria la aplicación de la Ciudadana Juez de Control en la decisión aquí recurrida, y en vez de anular ambas acusaciones y decretar el sobreseimiento, por cuanto en audiencia preliminar realizada en fecha 12 de marzo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (sic) Extensión Guasdualito declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y devuelve la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) a los fines de subsanar el defecto en su promoción. Entonces siendo la segunda oportunidad en que el Ministerio Publico (sic) presenta acusación por los mismos hechos y los mismos imputados, así como los mismos medios de prueba, lo lógico es que la ciudadana Juez anulara ambas acusaciones y decretara el sobreseimiento de la presente causa y evitar así la violación del debido proceso y no ejercer una doble persecución como lo hiso (sic) en la decisión recurrible, en la cual anula una acusación y admite la otra, cuando el ejercicio de ambas acusaciones violan las garantías constitucionales establecidas en la carta magna. (Subrayado nuestro)…

…El Auto aquí apelado presenta otra violación grave, como lo es la no Unidad del Proceso, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con (sic) Rango (sic) Valor (sic) Y (sic) Fuerza De (sic) Ley Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:…

…En el presente caso se puede observar, que la Ciudadana Juez de Control consintió el seguimiento de diferentes procesos a los imputados y acusados de autos, admitiendo acusaciones por fiscalías con competencias diferentes por diferentes delitos y por los mismos hechos, los mismos imputados y los mismos medios de pruebas, y aunque anulo (sic) una acusación, admitió la otra totalmente, permitiendo que se siga al mismo tiempo que sobre estos mismos hechos se siguiera diferentes procesos…(Folios 2 al 3 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Abogado D.A.T.V., Fiscal Quinto, encargado de la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

…La recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que riela en la causa, invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1º y Constitucional.

En efecto la precitada norma, dentro de la lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo (sic) le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

…En el caso subjudice, Esta (sic) Representación Fiscal, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

…Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, actuó en apego a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ceñirse a la tutela Judicial (sic) efectiva , (sic) al garantizar el debido proceso ejerciendo el control constitucional, como en efecto lo hizo al actuar en apego a lo establecido en los artículos 109, 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 428 ejusdem, deviene improcedente dicha acción recursoria.

…Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio…(Folios 264 al 268 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de contestación).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…en fecha 12 de marzo de 2013 se celebra audiencia preliminar por ante este tribunal, en la cual se decide declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el respectivo acto de imputación por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal (sic) 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. En fecha 28 de junio de 2013 la Fiscalía Decima (sic) Segunda del Ministerio Público, presenta acusación por ante este tribunal en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado… de igual manera en fecha 19 de julio de 2013 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los mismos imputados, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas…de lo antes señalado este tribunal considera que efectivamente una vez que se realiza la revisión de la causa y de los escritos acusatorios los hechos que le imputa los representantes del Ministerio Público, de la Fiscalía Décimo Segunda y la Fiscalía Undécima son por los mismos hechos ocurridos en la fecha 12 de septiembre de 2012 y como bien lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su exposición estos actos conclusivos los presentó por esos hechos cometidos en los mismos términos de tiempo, circunstancias y lugar y en base a los medios de prueba, observando este tribunal tal como lo señaló la defensa una doble persecución que contraviene la garantía establecida (sic) el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y tal como lo ratifica la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 mayo del año 2008 al establecer que nadie puede ser enjuiciado, ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya sea que la sanción sean simultáneas o sucesivas, una vez hecho este señalamiento el tribunal se va pronunciar con respecto a la primera acusación que es la realizada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos: Verifica que efectivamente se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como del defensor, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos Yexon F.S.T. y Devinson Y.V.V., en la comisión del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, a tal efecto valora…De todos estos elementos de convicción este tribunal, en primer lugar considera que se debe tener en cuenta que el combustible en este caso gasolina no puede ser incluido en lo que establece el artículo 23 de la Ley de (sic) Sobre el delito (sic) Contrabando como falta, por cuanto el Estado Venezolano tiene el monopolio con relación a la fijación del precio de venta y el mecanismo para su distribución, de igual manera el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando hace referencia a los productos que contenga derivados del petróleo, por otra, el Estado Venezolano ha diseñado una serie de Políticas para la Seguridad y Defensa de la Soberanía de la Nación, considerando que el contrabando de combustible afecta a la Soberanía del Estado Venezolano, dado que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia y es un hecho público notorio y comunicacional la problemática existente con el suministro de combustible en este caso Gasolina, en esta zona fronteriza, así como debe considerar que en este caso los imputados eludieron la intervención del Estado con el objetivo de impedir el control de la extracción del combustible, de igual manera este tribunal toma en consideración la experticia realizada por funcionarios del Seniat, la cual estableció que si bien es cierto la unidades (sic) tributarias no excede las quinientas que estable (sic) el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es muy cierto también que el referido artículo no señala que cuando los supuestos de hechos previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias se deberían considerar como falta, sin embargo la experticia del Seniat muy claramente lo señala que este tipo de combustible. (sic) No (sic) está sujeto a ningún tipo de restricción arancelaria, por lo que a juicio de este Tribunal el contrabando de combustible no se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el artículo 23 de la Ley de (sic) Sobre el Delito de Contrabando para ser considerado falta; razón por la cual se desestima lo alegado por la defensa sobre este particular, así como se observa que estos ciudadanos al momento que se desplazaban en el vehículo y fueron detenidos por los funcionarios que realizaron el procedimiento en el vehículo en su parte inferior tiene un tanque adatado (sic) entre el Chasis (sic) izquierdo y derecho un tanque color negro, elaborado de metal el cual no corresponde con la configuración de ensamble y diseño del referido vehículo, tal y como lo señala la experticia realizada al vehículo y la experticia química que este hidrocarburo de cadena corta es gasolina altamente volátil, considerando este tribunal que la conducta asumida por estos ciudadanos se encuentra configurada dentro de los supuestos exigidos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que los mismos transportaban ese combustible que es un derivado del petróleo, dentro de un espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, tal como lo señala el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos cuando menciona que las personas naturales y jurídicas que deseen ejercer las actividades suministro, mantenimiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas, estos permisos están sujeto a las normas establecidas en el Decreto Ley su Reglamento y las resoluciones respectivas, las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas podrán realizar más de una actividad siempre que existan la separación jurídica y contable entre ellas, en vista de lo ya señalado el tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta asumida por los ciudadanos Yexon F.S.T. y Devinson Y.V.V., se subsume dentro del tipo penal establecido dentro la (sic) Ley Sobre el Delito de Contrabando, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes…este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos YEXON F.S.T. Y DEVINSON VIVAS VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, conforme los hechos plasmados en el Acta policial de fecha 12 de septiembre del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Batallón de C.M.C. del fuerte Yaruro del Ejercito Bolivariano de Venezuela…(Folios 4 al 15 del cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión impugnada).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La apelante alegó para impugnar tal decisión lo siguiente:

…Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, (sic) en su ordinal (sic) 1º y 7º la aplicación del debido proceso a todas y cada una de las actuaciones judiciales, en la decisión aquí recurrible, la Ciudadana Juez de Control viola en (sic) debido proceso y por ende el derecho a la defensa al negar la solicitud de nulidad absoluta De (sic) la Acusación Presentada Por (sic) La (sic) Fiscalía Decimo (sic) Segunda Del (sic) Ministerio Publico (sic) De (sic) Fecha 28 De (sic) Junio De (sic) 2013 y admitir dicha acusación, declarando además la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada en fecha 19 de Julio del 2013, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic), ambas acusaciones basadas sobre los mismos hechos, los mismos imputados y los mismos medios de pruebas, pudiéndose evidenciar una clara violación de la N.C..

…En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito la Aplicación (sic) del debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos inviolables de toda persona sometida a un proceso penal, ejerciendo la doble persecución por los mismo (sic) hechos prohibición la cual es establecida por el legislador en el artículo 20 numeral 2º del Decreto con Rango (sic) Valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; …

…Respecto al contenido de dicha disposición normativa, la cual prevé las dos únicas excepciones por las que una persona puede ser sometida a más de una persecución por un mismo hecho, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 356 dictada el 27 de julio de 2006 (caso: D.L.M.), procedió a interpretar su numeral 2; esa interpretación, fue la siguiente:…

…Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem’.

…De manera que el artículo 20 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, en concordancia con los artículos 34 ordinal 4º y 300 ordinal 4º, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Esto es lo que según el legislador debe aplicar el Juez de Control, siendo contraria la aplicación de la Ciudadana Juez de Control en la decisión aquí recurrida, y en vez de anular ambas acusaciones y decretar el sobreseimiento, por cuanto en audiencia preliminar realizada en fecha 12 de marzo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (sic) Extensión Guasdualito declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y devuelve la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) a los fines de subsanar el defecto en su promoción. Entonces siendo la segunda oportunidad en que el Ministerio Publico (sic) presenta acusación por los mismos hechos y los mismos imputados, así como los mismos medios de prueba, lo lógico es que la ciudadana Juez anulara ambas acusaciones y decretara el sobreseimiento de la presente causa y evitar así la violación del debido proceso y no ejercer una doble persecución como lo hiso (sic) en la decisión recurrible, en la cual anula una acusación y admite la otra, cuando el ejercicio de ambas acusaciones violan las garantías constitucionales establecidas en la carta magna. (Subrayado nuestro)…

…El Auto aquí apelado presenta otra violación grave, como lo es la no Unidad del Proceso, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con (sic) Rango (sic) Valor (sic) Y (sic) Fuerza De (sic) Ley Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:…

…En el presente caso se puede observar, que la Ciudadana Juez de Control consintió el seguimiento de diferentes procesos a los imputados y acusados de autos, admitiendo acusaciones por fiscalías con competencias diferentes por diferentes delitos y por los mismos hechos, los mismos imputados y los mismos medios de pruebas, y aunque anulo (sic) una acusación, admitió la otra totalmente, permitiendo que se siga al mismo tiempo que sobre estos mismos hechos se siguiera diferentes procesos…

Denunció la apelante que al negar su solicitud de nulidad violentó el A-quo el debido proceso, al infringir el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando adujo que se le siguió a los imputados dos procesos por los mismos hechos, y que tal prohibición de la doble persecución penal esta contenida en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que uno de los motivos de su denuncia, es que se violó la unidad del proceso que prevé el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

*

Considera esta Corte una vez revisado el auto impugnado antes trascrito, que si bien es cierto que se llevaron dos investigaciones paralelas por los mismos hechos y por dos despachos fiscales, en contra de los mismos imputados, y que al momento de la realización de la audiencia preliminar, existían dos acusaciones, resultado de las ut supra mencionadas investigaciones; una interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 28-6-2013, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y la otra interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 19-7-2013, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, no es menos cierto que la jueza A-quo resolvió en la audiencia preliminar esta anomalía procesal que violentaba el debido proceso, al anular conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada en segundo momento por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por violación de lo contenido en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la prohibición de la doble persecución penal, admitiendo la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, al considerar que esta reunía los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando el tipo penal que fue propuesto de Contrabando Agravado, y que este se subsumía en lo previsto en el artículo 20 numeral 14º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y contrario a lo aducido por la defensora en su pretensión, se cumplió con lo ordenado de imputar previamente a los encausados por el delito de Contrabando Agravado, imputación esta que garantizó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 220 al 225 del cuaderno de incidencia).

De tal manera, que no le asiste la razón a la denunciante por este motivo, toda vez que el A-quo, ejerció su función revisora y el control judicial de la acusación, que se encuentra contenido en el artículo 264 la ley adjetiva penal, cumplió el Ministerio Público representado por la Fiscalía Duodécima con la obligación de subsanamiento de la irregularidad observada en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 12-3-2013, que fue la falta de imputación formal por el delito de Contrabando Agravado, delito este que en definitiva fue por el que acusó, admitiéndose el acto conclusivo fiscal acusatorio por la jueza A-quo en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 22-8-2013, ordenando como consecuencia jurídica la apertura del correspondiente juicio oral y público. Y así se decide.-

Es por ello que esta Corte de Apelaciones por unanimidad considera que la decisión dictada por la jueza A-quo en la Audiencia Preliminar de fecha 22-8-2013, motivada posteriormente en el auto publicado en fecha 26-8-2013, donde acordó la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yexon F.S.T. y Devison Y.V.V., y las pruebas promovidas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la nulidad de la acusación que fue presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 19-7-2013, y como efecto jurídico procesal subsiguiente la apertura a juicio oral y público en la causa N° 1C- 10.583-12, fue ajustada a derecho, por lo que se declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-9-2013 por la Abg. E.A.P.C., Defensora Privada de Yexon F.S.T. y Devison Y.V.V., contra la referida decisión dictada por la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. X.P.. Se confirma el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-9-2013 por la Abg. E.A.P.C., Defensora Privada de Yexon F.S.T. y Devison Y.V.V., contra la decisión mediante la cual el 26-8-2013, la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. X.P., decretó en Audiencia Preliminar la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, y la apertura a juicio oral y público del presente asunto, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y la nulidad de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en fecha 19-7-2013, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, en la Causa signada bajo el N° 1C-10.583-13, nomenclatura del referido Tribunal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito en el lapso de ley. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2621-13

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