Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZA: ABG. DILEXI G.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.P.

FISCALIA: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.E.D.

DEFENSORES PRIVADOS: L.M. y A.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 470 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

IMPUTADOS: FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.337, de (24) años de edad, nacido en fecha 04-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, Hijo de m.P. y l.M., natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Sector A.E. calle nueva casa 07, Punto Fijo, Estado Falcón.

R.N.Z.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.198.420, de (27) años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Albañil, Hijo de J.Z. y N.M. , Barrio A.E. final de la calle Ayacucho casa 17-B, Punto Fijo, Estado Falcón.

R.A.C.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.691, de (23) años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo Porfirio carrasqueño y D.M.A. natural de Punto Fijo y residenciado en la Urb. La puerta Maraven, Urb. Manaure calle Curimagua número 11 Punto Fijo, Estado Falcón

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 18/01/2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 470 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO L.J.Z., se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Punto Fijo, el día 18 de Enero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M. y R.A.C.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 470 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO L.J.Z.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala lAa representante del Ministerio Público ABG. M.E.D., Fiscal Decimaquinta, los imputados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M. y R.A.C.A. y sus defensores privados Abogados L.M. y A.G..

Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M. y R.A.C.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z.. De igual forma la ciudadana Fiscal expuso de forma sucinta los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delitos y Ocultamiento De Arma De Fuego, Previstos y sancionados en los Artículos 458, 470 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z..

De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida que pesa sobre los imputados de autos.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M. y R.A.C.A., si deseaban declarar manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, , no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.337, de (24) años de edad, nacido en fecha 04-06-1986, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Electricista , Hijo de m.P. y l.M. , natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Sector A.E. calle nueva casa 07, Punto Fijo, Estado Falcón, R.N.Z.M., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.198.420, de (27) años de edad, nacido en fecha 14-12-1984, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Albañil, Hijo de J.Z. y N.M. , Barrio A.E. final de la calle Ayacucho casa 17-B, Punto Fijo, Estado Falcón, R.A.C.A., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.691, de (23) años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo Porfirio carrasqueño y D.M.A. natural de Punto Fijo y residenciado en la Urb. La puerta Maraven, Urb. Manaure calle Curimagua número 11 Punto Fijo, Estado Falcón

Consecutivamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. L.M. quien ejerce la defensa técnica de R.A.C.A., en varias oportunidades esta defensa técnica ha solicitado la revisión de la medida por causas de salud , razón por la cual en este acto ratifico tal revisión ya que mi defendido aún se encuentra padeciendo de problemas mentales, así mismo de la declaración de los coimputados en la audiencia de presentación se deja en evidencia que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho ya que solo prestó un servicio de taxi y no solo lo afirman los coimputados sino 4 testigos que fueron declarados por el Ministerio Público en la etapa investigativa y en caso que el tribunal niegue tal revisión de medida promuevo el testimonio del escrito consignado de fecha 03 de Diciembre del 2010. El defensor Abogado A.G. quien ejerce la defensa técnica de FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y de R.N.Z.M. procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, niego rechazo y contradigo en cada de sus partes el escrito de la Representación Fiscal por cuanto carece de elementos serios para fundamentar tal escrito aunado al hecho de que incumple con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me acojo al principio de la Comunidad de la prueba.

CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Planteadas las excepciones por la defensa de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.

De tal suerte que se verifica en las actas que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose recuperar el objeto señalado en el acta de denuncia por la victima, como el objeto del cual fue despojado, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento y por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que deben desestimarse las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En atención a tales argumentos, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada del ciudadano R.A.C.A., toda vez que no se incurrió en violaciones de derechos de orden constitucional y del escrito acusatorio se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas al cual se acogió el defensor privado A.G.. Y así se decide.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 Y 277 Del Código Penal Venezolano y para R.A.C.A., la calificación de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., en grado de Cooperador no Necesario concatenado con el art. 84 del Código Penal. Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la presente audiencia preliminar, decretó mantener la medida privativa de libertad de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, por considerar que persistían las circunstancia que motivaron su imposición así mismo, por auto motivado de fecha 03 de marzo de 2011, se reviso la medida del ciudadano R.N.Z.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la acusación interpuesta en contra de FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., ampliamente identificados en autos. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas que pesan sobre los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M. y en lo que respecta al ciudadano R.A.C., se reviso la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal como fue ordenando en el auto de fecha 03/03/2011y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3° y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 08 días, así como la Prohibición de la Salida de la península de Paraguaná, sin autorización del Tribunal y la constitución de Fianza Personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se constituyó en esta misma fecha, previa la verificación de los requisitos exigidos por este Tribunal. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR