Decisión nº 079-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000066

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.924, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7.666.845; M.G.G., titular de la cédula de identidad No. 16.303.695 y MANYER J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 16.302.390, contra la decisión No. 5C-1218-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DEIGER C.P.T. y N.E.O.P.; admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de declarar inadmisible las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en término de ley; y declaró admisible el escrito de descargo, asimismo decretó el auto de apertura a juicio, finalmente mantuvo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados de marras.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21.01.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado L.A.M.R., actuando como defensor privado de los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G. y MANYER J.A.S., presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión No. 5C-1218-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISIÓN DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y CON ELLO SE V.E.D.P., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

1-- CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y V.A.D.P.. Al declarar, la admisión de la acusación,] obviando que la Defensa Privada había solicitado diligencias en la Fase de Investigación que no fueron acordadas ni negadas por el Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido señalo que esta causa No. VP11-P-2013-004713, se inició con la denuncia de fecha 30 de junio de 2013 y posterior detención de mis defendidos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S. el 1 de julio de 2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt con sede en Mene Grande, Estado (sic) Zulia.-..(Omissis)…

De la revisión de esta voluminosa causa, el juez de control, que tiene el control judicial de la fase de investigación y de la intermedia, debió constatar que diligencias solicitadas a favor de mis defendidos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S. en el ejercicio legítimo de su derecho de la defensa, no fueron acordadas, ni tampoco negadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que permitiera a mis defendidos en fase de investigación, acudir ante el Juez de Control para solicitarlas, lo cual violó su derecho a la Defensa, y en consecuencia al no haber sido advertida tal irregularidad por el juez de control en la fase intermedia en la audiencia preliminar, le causó un gravamen irreparable, que se traduce en una violación a su derecho a la defensa y con ello al debido proceso…(Omissis)…

Con esta actuación, se dejó a un lado la condición de juez constitucional que tiene el juez de control; porque es precisamente al él que le corresponde el Control Judicial de la Fase de Investigación, que se ha violado hasta en esta instancia judicial, al evidenciarse de las actas que el titular de la acción penal no se pronunció dentro del término de Ley sobre las solicitudes de la Defensa en sede Fiscal, causando a mis defendidos un gravamen irreparable, que afecta directamente su derecho a la defensa y violándose con ello el debido proceso.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Jueza de Control que debió garantizar a tenor de lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de la Constitución y la ley este proceso judicial, obvió pronunciarse sobre ello, no obstante constar en sede judicial la totalidad de la Causa Penal, de la cual se evidencia lo expuesto en una clara violación al derecho a la defensa…(Omissis)…

Como se observa de la parte motiva de la decisión apelada, la juzgadora omitió pronunciamientos, limitándose sólo a explanar que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, así como que del contenido de las actas no se evidencia vulneración a los principios alegados por la defensa, ya que la investigación se llevó a cabo con todas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual denota no sólo en inmotivación por omisión de pronunciamiento, sino también inobservancia de la violación al debido proceso, ya que era evidente de la simple revisión de la causa, que el titular de la acción penal no dejó constancia de su opinión en contra o a favor sobre las diligencias solicitadas por el defensor privado en la oportunidad correspondiente…(Omissis)…

Al no pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, se violó el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en perjuicio de mis defendidos.

Es evidente que aún cuando se observa que la Representación Fiscal recepcionó las testimoniales de los ciudadanos ofrecidos en la fase de investigación; omitió pronunciarse respecto a la solicitud de diligencias ya señaladas, planteadas por la Defensa; tal y como lo establece el artículo 287 del Código Penal Adjetivo, todo lo cual se tradujo en la violación del debido proceso y por ende, al derecho a la defensa, en perjuicio de mis defendidos… (Omissis)…

Por tal motivo, siendo las diligencias de investigación necesarias en el ejercicio legitimo del derecho a la defensa; al no haberse pronunciado al respecto ni el Fiscal ni el juez en la audiencia, se le causó a mis defendidos un gravamen irreparable que afectó su derecho constitucional a la defensa…(Omissis)…

De manera que de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, subvirtió el orden procesal en perjuicio de mis defendidos, lo que conllevó a la violación de normas de rango constitucional, por cuanto la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a la práctica de unas diligencias solicitadas por la defensa de los imputados de actas, constituye la violación de un derecho fundamental de los mismos, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN No. 5C-1218-14 de fecha 22 de diciembre de 2014, así como la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso al estado en que el Ministerio Público se pronuncie acerca de la práctica o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada…(Omissis)…

el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debió establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son ¡os elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, y pronunciarse sobre -todos- los aspectos que se plantearon en el escrito de Contestación de la Acusación y en la Audiencia Oral Preliminar: y de advertir que en desarrollo del proceso penal se realizaron actos contra las formas y condiciones dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pueden ser convalidados por las partes, debió declarar de oficio, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

evidenciándose que la jueza, no realizó la motivación a la cual está obligada por Constitución y por Ley, esta decisión se encuentra afectada de NULIDAD ABSLUTA y así debe declararse…(Omissis)…

2.- VIOLACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, EN UNA C.V.D.D.P. AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA TODO EL PROCESO, Y CON ELLO LA DECISIÓN DICTADA.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se causa un gravamen irreparable con esta decisión dictada, cuando de una simple revisión de los hechos de la acusación y de los elementos de convicción, se evidencia, que un elemento de interés criminalístico como era el vehículo en el cual se trasladaron mis defendidos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S. al Municipio Baralt a los fines de ubicar al ciudadano N.O. quien debía reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, no obstante estar señalando en el acta policial de aprehensión y en los hechos de la acusación, no fue señalado por la Representante Fiscal en los elementos de convicción, ni mucho menos realizó el correspondiente ofrecimiento de prueba respecto del mismo, ya que tal como debió constatarlo la jueza de control, para el momento de la presentación de la acusación el vehículo aún se encontraba en poder del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt con sede en Mene Grande, Estado (sic) Zulia y además no se había realizado la correspondiente Experticia de Reconocimiento, obviando con ello directrices emanadas del mismo Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de la Fiscalía General de la República en materia de Vehículos…(Omissis)…

VIOLACIÓN A NORMAS DE PROCEDÍMIENTO EN MATERIA PROCESAL PENAL, EN UNA C.V.D.D.P., AFECTANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISIÓN DICTADA, POR SER NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO POLICIAL VICIADO…(Omissis)…

No consta en las actas que conforman la causa que recibida la denuncia, los funcionarios de la policía municipal, hayan realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, sin embargo el referido cuerpo policial el 01 de julio de 2013, posterior a la detención de mis defendidos y antes que se dictara la orden de inicio, también tomó entrevistas en sede policial a los ciudadanos DEIGER C.P.T. (6.35 pm) y a N.O. (6:40 pm), todo lo cual afecta de nulidad absoluta el proceso penal seguido a mis defendidos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S.; y así debió advertirlo el Tribunal, declarando de oficio la nulidad absoluta…(Omissis)…

En tal sentido, si bien es libre y legal el procedimiento de entrega vigilada, el mismo debe realizarse cumpliendo en forma estricta lo dispuesto en la Ley, ya que de lo contrario se transforma en una prueba ilícita.

En la presente causa, se observa que medió una denuncia, y que es posterior a la denuncia, -sin que se pueda precisarla fecha- (ver orden de inicio), que la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, dicta la Orden de Inicio, siendo clara la orden de que todas las diligencias de investigación serán debidamente especificadas y adecuadas mediante oficio…(Omissis)…

No consta Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en las actas, el trámite legal previo por escrito o vía telefónica que diera licitud al procedimiento policial de -entrega vigilada- realizado, salvo la mención de los funcionarios (Oficial Agregado J.E., Oficial N.B., Oficial N.A., Oficial Mairoby Terán y Oficial G.Q.), que señalaron actuar en conocimiento y coordinación con la referida Fiscalía, lo cual afecta de nulidad absoluta el proceso instaurado contra mis defendidos, y así debió declararlo la jueza…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones expuestas y el fundamento legal que ya señalara, le solicito se admita el Recurso de Apelación y se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2014. con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de diciembre de 2014; ya que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22 de diciembre de 2014, además de todo lo expuesto, también viola derechos constitucionales que aún cuando no hayan sido invocados no pueden mis defendidos renunciar a ellos…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho I.E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, extensión Cabimas, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa en los siguientes términos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación es inadmisible, y así solicito sea declarado; ya que se esta recurriendo de forma velada del auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el Tribunal a quo, ordenó abrir el juicio oral y público, una vez verificados los requisitos de ley exigidos para ello, aunado a que la negativa del tribunal a Declarar el sobreseimiento de la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 ejusdem, solicito que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

Igualmente, señala el recurrente en su escrito de apelación, que se le violento el debido proceso a sus defendidos "....al declarar la admisión de la acusación, obviando que la Defensa Privada había solicitado diligencias en la fase de Investigación que no fueron acordadas ni negadas por el fiscal del Ministerio Publico..."; en tal sentido Representantes del Ministerio Publico (Fiscalía Cuadragésima Segunda) consignaron en fecha 16/08/2013 escrito Acusatorio por ante el Juzgado Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas al considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la participación o autoría de los hoy imputados, asimismo en tiempo hábil y oportuno consignaron Escrito de Pruebas Complementarias de las cuales el Ministerio Publico tuvo conocimiento luego de haber sido presentado el Escrito Acusatorio, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho tal y como lo establece la ley adjetiva en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar", es por lo que las mismas fueron ofertadas en tiempo oportuno.

De igual manera, solicita el recurrente la nulidad absoluta de la resolución N° 5C-1218-2014 dictada por la Juez A-quo, como ya se dijo anteriormente por cuanto la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio sin suficientes elementos de convicción a criterio del recurrente aunado al hecho que el Ministerio Publico de forma temeraria, no teniendo en cuenta la preclusividad de los actos, a lo que la Representante Fiscal debe hacer mención ya que los argumentos de la defensa no se encuentran ajustados a derecho por cuanto los mismo fueron realizados en forma oportuna tal y como lo establece la ley; así como de la existencia de ciertos elementos de convicción los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, lo cual los hacen contundentes para establecer en un juicio la responsabilidad penal de los acusados de autos, y no es un hecho fortuito o de "adivinación" que este realizando el juez¡ sino un razonamiento lógico, conforme a las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tales elementos.

Por otra parte es preciso señalar que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase de investigación, el Ministerio Publico se pronuncio en relación a las mismas tal y como puede constar en las actuaciones que conforman el expediente y no como se refiere el recurrente en su escrito.

En otro orden de ideas, alega el recurrente que lo procedente era decretar el Sobreseimiento de la causa como lo solicito en la Audiencia Preliminar ya que a su criterio el hecho sobre el cual versó la investigación no reviste carácter penal, y de igual manera no surgen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos. Es por lo que esta Representación Fiscal hace necesario destacar, que la resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que la Juez Penal Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo debida y fundadamente su fallo, al exponer aquellas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron a ese Tribunal admitir inequívocamente el escrito acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Publico al encontrarse en presencia de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello de los elementos recabados en la fase de investigación. De igual manera se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que los hoy acusados gozan de una medida cautelar menos gravosa, extendiendo así el lapso de presentación dé los hoy imputados.

III Petitorio

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:

ÚNICO: Declare Inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado L.A.M.R., en su carácter de Defensor de los imputados MANYER J.A.S., LIDUINA L.F.D.G. y M.G.G.F., plenamente identificados en autos, asimismo que ratifique la decisión del Tribunal A Quo (sic) N° 5C-1218-14por cuanto se encuentran ajustadas a derechos y por último en caos de ser admitido, se declare SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 22/12/2014.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 5C-1218-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DEIGER C.P.T. y N.E.O.P.; admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de declarar inadmisible las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en término de ley; y declaró admisible el escrito de descargo, asimismo decretó el auto de apertura a juicio, finalmente mantuvo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados de marras.

Contra la referida decisión el abogado L.A.M.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G., y MANYER J.A.S., presento escrito de apelación por considerar que la decisión recurrida le causan un gravamen irreparable a sus defendidos al declarar la admisión de la acusación, afirmando que en la fase de investigación no fueron acordadas ni negadas unas solicitudes de diligencia realizadas ante el Ministerio Público, lo que a su entender se traduce en violación al derecho a la defensa y con ello al debido proceso, igualmente denuncia que la juzgadora omitió pronunciamiento, limitándose sólo a explanar que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que considera que la misma incurrió en inmotivación.

Adicionalmente, denuncia violación a la cadena de custodia de la evidencia, aseverando que el Ministerio Público no señalo en su escrito acusatorio uno de los elementos de convicción contenidos en la investigación, como lo es el vehículo retenido en el momento del procedimiento policial, finalmente denuncia presuntas violaciones a normas de procedimiento en materia procesal penal.

Precisadas las denuncias contenidas en el escrito recursivo, y analizadas las actas que componen la presente incidencia, esta Sala pudo constatar que en fecha 02 de julio de 2013, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S., quienes fueron aprehendidos el día 01 de julio de 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DEIGER C.P.T.; acordándose en esa misma fecha la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del análisis realizado a la investigación fiscal esta sala constato que el defensor privado de EUDO A.M., actuando como abogado defensor de las ciudadanas LIDUINA FERRER Y M.G. solicitó ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la practica de diligencias tendentes a exculpar a sus defendidas, tal como se evidencia de escrito de fecha 11-07-2013 inserto a los folios 46 al 49 de la investigación fiscal, en la cual pide sea tomada declaración al ciudadano J.G., que sea oficiada a la telefonía celular, a fin se informe a quien pertenecen los teléfonos que según las actas policiales fueron incautados a sus representadas, ya que estas informaron que los mismos no le pertenecen y que sus verdaderos celulares fueron sustraídos por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicitando de igual forma se oficie al Banco Occidental de Descuento a los fines de que se suministre información sobre las cuentas que posee el ciudadano N.O. en esa institución y se informe sobre movimiento y estado de cuenta. Pide se oficie a la fiscalía Superior de la circunscripción judicial de Estado Trujillo a los fines que se remita copia certificada de las denuncias hechas por su representadas M.G., LIDUINA FERRER y de los ciudadanos J.G. y MANYER ARIAS, por ante la policía del Estado Trujillo. De igual manera acompaño dicho escrito copias certificadas de actas de entrevistas rendidas por M.G., LIDUINA FERRER, J.G. y MANYER ARIAS ante la policía de Trujillo donde los mismos denuncian al ciudadano N.O., así como copias fotostáticas de los depósitos realizados por M.G., J.G. y MANYER ARIAS al ciudadano N.O. y facturas originales de la compra de los equipos celulares propiedad de M.G., LIDUINA FERRER.

Posteriormente en fecha 15-07-2013 el defensor privado de EUDO A.M., actuando como abogado defensor de las ciudadanas LIDUINA FERRER Y M.G. solicitó ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, inserto a los 70 y 71 de la investigación fiscal, solicita le sea tomada entrevista a R.E.L.G. y se oficie al departamento de asuntos internos de PDVSA división Lago Trujillo ubicada en Mene Grande a los fines se remita denuncia realizada por LIDUINA FERRER en contra del ciudadano N.O..

Sobre las peticiones realizadas el Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2013, inserto al folio 72 de la investigación fiscal, el Ministerio Público ordena la practica de la toma de entrevista del ciudadano J.G., R.L. y de recabar las denuncias interpuestas en el estado Trujillo por las ciudadanas M.G., LIDUINA FERRER en contra de N.O. y niega oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de verificar el movimiento de cuentas de N.O. por haberse ya ordenado, negando de igual manera verificar en la empresa Movistar a quien pertenecen los teléfonos decomisados por no aparecer en el acta policial.

En fecha 18 -07-13 el defensor privado de EUDO A.M., actuando como abogado defensor de las ciudadanas LIDUINA FERRER Y M.G. solicitó ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según consta a los folios 76 al 78, de la investigación fiscal, se le tome declaración a los ciudadanos LUÍS OJEDA, EYEN VALERA, R.V.O. y R.E.L., igualmente solicitó oficiar al departamento de asuntos internos de PDVSA división Lago Trujillo, ubicado en el Edificio PDVSA Mene grande, a los fines que remitiera a ese despacho denuncia interpuesta por la ciudadana LIDUINA FERRER.

Asimismo, en el mismo mes de julio de 2013, inserto a los folios 79 y 80, de la investigación fiscal, el defensor privado de EUDO A.M., actuando como abogado defensor de las ciudadanas LIDUINA FERRER Y M.G. solicitó ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó se tomara entrevista a los ciudadanos, J.U., G.R., J.A..

En fecha 31-07-2013 el abogado S.B. y R.B. defensores privados de MANYER J.A., inserto a los folios 92 al 93, del al investigación fiscal, solicitaron ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que se oficiara al Banco Occidental de descuento para que enviara comprobantes de depósitos realizados por los ciudadanos M.G.G.F., J.G., J.G., MANYER JESÚS y MAHOLY A.A.S. al ciudadano N.O., y pide se le tome entrevista a la ciudadana MAHOLY A.S..

En fecha 31 de julio del 2013, defensor privado de EUDO A.M., actuando como abogado defensor de las ciudadanas LIDUINA FERRER Y M.G. informa ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas lo siguiente, “…el día Domingo 30 de junio del año en curso ¡os ciudadanos LIDUINA FERRER, M.G., J.G. y MANYER ARIAS, se presentaron en la Sede de la Policía del Estado Trujillo a los fines de interponer denuncia en contra de! ciudadano N.O. ya que este los había estafado, denuncias de las cuales fueron consignadas copias certificadas por la Policía del Estado Trujillo en la presente causa, siendo las mismas remitidas de igual manera por este organismo policial a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, la cual de manera diligente la remitió a la Fiscalía Superior del Estado Zulia ya que los hechos que dan origen a tal denuncia se produjeron en este estado, realizando esta ultima la distribución de tal denuncia y correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quedando signadas bajo el N° causa MP-303116-2013,-motivo por el cual de conformidad con el artículo 127, numeral 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO RESPETUOSAMENTE OFICIE A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTAPO ZULIA, A LOS FINES QUE REMITA COPIA CERTIFICADA DE LAS REFERIDAS DENUNCIAS, ya que estas denuncias evidencian la deuda sostenida por el ciudadano N.O., con los hoy imputados y el tramite totalmente pacífico y por los canales legales a través de los organismos competentes de estos ciudadanos para lograr la restitución de su dinero, así como se evidencia que los mismos habían sido amenazados por la presunta víctima, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia…”. Aquí la defensa ratifica la solicitud de que se oficie a la fiscalía superior del Ministerio Público para que se remitan copias de las denuncias en contra de N.O..

Consecutivamente, en fecha 16 de agosto de 2013, la Fiscalía 42° del Ministerio Público del circuito judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó Escrito Acusatorio contra los imputados LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de DEIGER C.P.T. y N.E.O.P..

En fecha 05 de septiembre de 2013, la abogada H.D.A.H., procediendo con el carácter de defensora de los imputados LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. y MANYER J.A.S., presentó escrito de descargo, donde alegó la falta de elementos de convicción para fundar la imputación fiscal, solicitó el control formal y material de la acusación, opone la excepción establecida en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, en el aparte denominado pruebas documentales promueve lo siguiente:

…Para se incorporado en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto ordinal 341 del Código Orgánico Procesal' Penal, promovemos DOCUMENTALES

1. Se consigna copia simple de las denuncias presentadas por los ciudadanos J.J.G.F. CI V-14.901.770, F LIDUINA L.F.D.G. CI V-7.666.845 M.G.G.F. CI V-16.303.695 Y MANYER J.A.S. CI V-16.302.390, en contra del Ciudadano N.O. por estafa, las cuales cursan en el expediente Nro. MP-303116-13 Fiscalía 19. Las mismas fueron consignadas en copia certificada y solicitadas en fecha 11 de julio 2013 ante la fiscalía 42 diligencia que no fue respondida por esta fiscalía negando con esto el derecho a la defensa, por considerar las misma de mucha utilidad y pertinecia.

2. Se promueve denuncia presentada ante el departamento de PCP de PDVSA. Se consigna copia simple de oficio recibido por la fiscalía 42 en fecha 15 de julio de 2013 en el cual se evidencia que esta diligencia fue solicitada y no 'fue respondido por la fiscal negando el derecho a la debida defensa, por considerarlas útiles y pertinentes para desvirtuar la acusación.

3. Se promueve denuncia presentada por el ciudadano O.A.G. GRANDA CI V-7.376.491 en la cual se denuncio las violaciones en el procedimiento efectuado por los funcionarios de POLIBARALT y la cual se consigno en copia certificada a la fiscalía 42 y cursa actualmente en expediente Nro. MP- 300798

4. Voucher de depósitos del Banco Occidental de descuento y de Corp Banca donde los ciudadanos J.J.G.F. CI V-14.901.770, La ciudadana M.G.G.F. CI V-16.303.695 y MANYER J.A.S. CI V-16.302.390, abonaron a la cuenta del Ciudadano N.O. el dinero por el solicitado. Estos vouchers fueron consignados en copia certificada en oficio recibido por la fiscalía 4 2 en fecha 11 de julio de 2013, en la cual se solicitaba oficiar a esta entidad bancaria que entregara estados de cuentas del ciudadano N.O. de los meses a.m. y junio y que indicara que personas abonaron a esa cuenta a fin de demostrar que se le había depositado por parte de los ciudadano hoy acusados las cantidades de dinero solicitadas por OROZCO. Esta diligencia fue negada por la fiscalía 42, por cuanto se habían solicitado de oficio y por lo tanto solicitamos al ministerio (sic) publico (sic) remita al Tribunal las resultas de las investigaciones efectuadas y consignada mediante oficio NRO CONAS-GAES-ZULIA-1270 de fecha 23-08-13 y recibido en esa misma fecha en la fiscalía 42 en la cual consta la remisión de: 1. Comunicación emanada por el Banco Occidental de Descuento de fecha 31 de Julio de 2 013, recibido en esta unidad el 22 de agosto de 2013 en respuesta de solicitud CONA-GAES-ZULIA 1082 y 2. Oficio Nro CG-DO-LC-LRE 1399 emanado por el CONA-GAES-ZULIA- 1135de fecha 08 de agosto 2013. y así mismo remita las resultas de las investigaciones efectuadas y consignada mediante oficio NRO CONAS-GAES-ZULIA-1296 de fecha 27-08-13 y recibido en esa misma fecha en la fiscalía 42 en la cual consta la remisión de acta policial Nro Conas-Gaes-Zulia 0480 de fecha 20-08-2013…

En fecha 02 de diciembre de 2014 se llevo efecto audiencia preliminar donde la jueza quinta de control dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…) DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S.. Observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, como Autoras en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DEIGER C.P.T. y N.E.O.P., por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como la excepción opuesta establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa en su escrito de descargos; siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de declararse inadmisible las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fisca! del Ministerio Publico, la Jueza informo a las Acusadas y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 132 y 133. Seguidamente, se le pregunto a los imputados LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S. si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y quien seguidamente, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO". Vista la exposición de los acusados este Tribunal pasa a pronunciares tomando las siguientes consideraciones: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Vista la exposición de las imputadas, LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S., es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestas nuevamente las imputadas de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSSÓN DEL PROCESO, éstas manifestaron, que no admitirían los hechos por ser inocentes; razón por .la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de las imputadas, LIDUINA L.F.D.G., M.G.G.F. Y MANYER J.A.S., por la presunta comisión Delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DEIGER C.P.T. y N.E.O.P. y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara admisible el escrito de descargo presentado por la defensa en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas ofertadas por la Defensa. Se deja constancia que la Defensa Privada se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada NOVENTA (90) días, asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de prohibición de salida del país establecida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la misma, para lo cual se acuerda oficiar al SAIME, designando correo especial a la ciudadana imputada M.G.G.F.. Y ASI SE DECIDE.…

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que, ciertamente la Jueza de Instancia Admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esa representación fiscal para que fueran debatidos en el juicio Oral y Público, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, evidencian estas juzgadoras que la a quo no ejerció el debido control sobre la investigación, sino que de manera mecánica admitió las pruebas promovidas por las partes, sin percatarse que algunas de las pruebas documentales solicitadas como diligencias en la fase de investigación por la defensa no fueron acordadas ni practicadas por el Ministerio Público en su totalidad, cercenándose el derecho a la defensa de los imputados.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 127, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”. Igualmente, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra el derecho del imputado a la proposición de diligencias durante la fase preparatoria, reza textualmente lo siguiente: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal, el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que el representante fiscal a la solicitud realizada por la defensa en fecha 31 de julio de 2013, tal como consta al folio 92 de la investigación fiscal, solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, para que sean remitidas planillas de los depósitos realizados a la cuenta del ciudadano N.O., por parte de los ciudadanos M.G.G.F., J.G., J.G., MANYER JESÚS y MAHOLY A.A.S. al ciudadano N.O., asimismo la defensa consigno tal como consta a los folios 58 y 60 de la investigación penal copia de los depósitos realizados por los ciudadanos J.G., MANYER ARIAS, M.G., los cuales no fueron cotejados con los respectivos soportes solicitados a la respectiva entidad bancaria, evidenciando esta alzada que sobre esta petición no hubo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, elemento probatorio este que pudiera aclarar varios puntos de la investigación, por lo cual dicha omisión afecta el sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende del debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.

Ahora bien, de igual manera la defensa de las acusadas M.G. y LIDUINA FERRER a lo largo de la investigación insistieron, tal como se evidencia al folio 71 de la investigación fiscal que se oficiara al departamento de asuntos internos de PDVSA, división Lago Trujillo, a los fines de que se remitiera copia certificada de la denuncia realizada por los causados en contra del ciudadano N.O., asimismo en forma reiteradas tal como se observa a los folios 48 y 99 de la mencionada investigación fiscal, la defensa solicita se oficie a la fiscalía superior del Estado Trujillo a los fines que se tramita copia certificada de la denuncia realizada por los acusados ante la policía del Estado Trujillo, evidenciándose que sobre estos particulares, el Ministerio Público, ordeno en forma poco clara tal como se refleja al folio 72 de la investigación fiscal, recabar las denuncias interpuestas en el estado Trujillo por las ciudadanas M.G., LIDUINA FERRER en contra de N.O., sin establecer si hacia referencia a la fiscalía del Ministerio Público de Trujillo, o si se refería al departamento de asuntos internos de PDVSA, sin existir oficio alguno consignado en dicha investigación, que determine que el mismo fue remitido y de esta manera poder aclarar a quien iba dirigido. Por lo cual sobre estos puntos no existe claridad en el actuar del Ministerio Público, evidenciando esta alzada que la hechos ventilados en el presente proceso penal, a través de la recopilación de tales medios probatorios, se podría aclarar, y es labor del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, buscar por todos los medios para esclarecer los hechos, situación que no se evidencia en la presente investigación.

Es de hacer notar, que fueron consignados ante el Ministerio Público, por la defensa de las ciudadanas M.G., LIDUINA FERRER, tal consta en la investigación fiscal insertos a los folios 50 al 56, actas de entrevistas realizadas ante la policía del Estado Trujillo, donde las ciudadanas LIDUINA FERRER, M.G. y MANYER ARIAS, J.G. realizan denuncias en relación a los hechos por los cuales se dio inicio a este proceso penal, en contra del ciudadano N.O., evidenciando esta alzada que sobre dichos medios de prueba consignados, e insistida su recopilación por parte de la defensa, el Ministerio Público no hizo señalamiento alguno para el esclarecimiento de los hechos.

Sobre el punto en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1718 de fecha 29.11.2013, en relación al derecho a la defensa, reitero que:

…Asimismo, debe reiterarse que la relación entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, responde a que el primero constituye un soporte esencial del segundo, en el sentido de que el derecho a la defensa implica la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también la facultad de desplegar las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)…

(Destacado original)

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en sentencia 388 de fecha 6.11.2013, estableció:

…indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria…

Precisado lo anterior, es importante resaltar que la fase de investigación es donde se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quien esta facultado para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe dejar claro esta Sala que si bien es cierto es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos incluyendo aquellos que exculpan al imputado, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala:

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan

Al respecto, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, las cuales deberán estar necesariamente sujetas a la convicción de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la inculpación o exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación del juez, quien establecerá, según su criterio, si las mismas son de descargo o bien, podrá omitirlas estableciendo que dichas pruebas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación

De lo anterior, se puede evidenciar que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación debe dejar constancia no solo de los hechos y circunstancias que inculpen al imputado sino que también las que sirvan para exculparlo, estando obligado en este último caso a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Ahora bien, debe referirse por esta Sala a la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

En este mismo sentido, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al conrol judicial, se señala:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

.

Por ende, es preciso señalar que, las diligencias propuestas por la defensa de los imputados de autos tendentes a desvirtuar la imputación formulada por el Ministerio Público, las cuales algunas de ellas no fueron acordadas, ni negadas expresamente por el mismo, como ya se indico, circunstancias estas que evidencian el no cumplimiento del deber de investigar por parte del Ministerio Público, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente, pues su norte es la búsqueda de la verdad.

De allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación.

Sin embargo, en el presente caso la Jueza de Instancia debió velar por el cumplimiento de las garantías procesales; puesto que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, no es menos cierto que, el Juez de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).-

Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los argumentos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, lo cual implica la realización de diligencias que contengan información clara y precisa sin omisión de hechos por parte del Ministerio Público, siendo el Juez de Control el encargado de realizar una función revisora, consistente en la depuración de vicios o irregularidades en que haya podido incurrir la actuación del Ministerio Público. La razón de dicho control en el proceso penal estriba simultáneamente en la protección de ciertos derechos del imputado y en la garantía que supone en relación con la efectividad de la persecución penal. El control judicial de la acusación, pues, constituye el instrumento más adecuado para proteger con la debida eficacia derechos fundamentales del justiciable, representando dicho control una valiosa garantía constitucional para el imputado, en la medida en que se propone liberarlo del sometimiento a un juicio basado en una acusación carente de fundamento sólido o fundado en hechos que no constituyen delitos.

En tal sentido, lo verdaderamente notable en el trámite de la audiencia preliminar es su celeridad y confiabilidad, pues, es en esta fase donde las partes pueden discutir sobre la solvencia de la acusación, la legalidad de la prueba y la posible violación de los derechos humanos constitucionales y procesales de los acusados y, sobre todo obtener una decisión inmediata. Así pues, si el Juez de Control comprueba que el fiscal del Ministerio Público ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios o que haya una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá sobreseer, pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio.

En efecto, la fase intermedia parte de un pronóstico sobre el desenlace probatorio, es decir, que el tribunal de Instancia debe llegar a la conclusión de que los medios probatorios reunidos y presentados por el fiscal durante la investigación preliminar son idóneos y previsiblemente suficientes para fundar una condena. El pronóstico probatorio al que se ha aludido debe recaer, pues, sobre los aspectos de valorabilidad o licitud y virtualidad probatoria intrínseca de dicho medio de prueba.

Siguiendo con este orden de ideas, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público haya presentado la acusación, ésta será sometida a un control, vale decir, a un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, el cual se realizará en la correspondiente audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem, debe dictar su decisión; pretendiendo a través de ese control, impedir la interposición de escritos acusatorios infundados.

Al respecto, el autor F.Z., en su obra Derecho Procesal Penal, Vol. VIII, la Audiencia Preliminar, pag. 50 con relación al objeto de la fase intermedia consideró que:

…La fase intermedia tiene por objeto darle entrada a la acusación fiscal y de la víctima, y pronunciarse en torno a su admisibilidad o inadmisibilidad de la querella acusatoria, en cuyo caso, o se dicte el auto de apertura a juicio o se declara el sobreseimiento de la causa, poniéndole fin en este último caso al proceso penal.

En definitiva, es la etapa en que el Juez ejerce un control de la acusación y la legitimidad del procedimiento, por cuanto debe examinar los fundamentos facticos-jurídicos en los cuales el representante del Ministerio Público y el querellante, fundamentar su acusación y al mismo tiempo, velar porque se hayan garantizado al imputado sus derechos constitucionales y legales y por la licitud de la prueba.

Esta actuación conlleva un riguroso examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, tomando en cuenta la probabilidad de su participación en un hecho delictivo y la solidez de la acusación, y además verificar la profundización de las otras solicitudes del imputado, la víctima y el propio fiscal del Ministerio Público…

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1374 del 16 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de instancia al admitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin haber sido practicadas algunas de las diligencias propuesta en la fase de investigación por la defensa, lo cual, a criterio de esta Sala se evidencia, la violación de derecho a la defensa , del debido proceso, que asiste a los referidos ciudadanos, lo que acarrea la nulidad del escrito acusatorio así como los actos subsiguientes como lo es la audiencia preliminar y los actos que de ella dependen.

Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 181 de fecha 03 de abril del 2008, de la manera siguiente:

…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Es por tal razón, que esta Sala considera que lo ajustado a derecho, a los fines de garantizar el debido proceso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G., y MANYER J.A.S., en tal sentido, SE ANULA EL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto, el vicio legal evidenciado fue inobservado por la jueza de instancia, ya que, debió inadmitir dicho escrito por no cumplir los requisitos necesarios, como lo es un evidente pronóstico de condena y, en consecuencia dejar sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/12/2014, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre las solicitudes diligencias señaladas como omitidas, así como aquellas en las cuales no se evidencia claramente su recopilación, y se constate los originales de las pruebas consignadas por la defensa y se presente una nueva acusación sin los vicios aquí señalados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos LIDUINA L.F.D.G., M.G.G., y MANYER J.A.S..

SEGUNDO

SE ANULA el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes a su presentación, esto es la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/12/2014, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN propuestas por la defensa, por cuanto la omisión de respuesta ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, debiendo presentar el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad dictada en contra de los imputados LIDUINA L.F.D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7.666.845; M.G.G., titular de la cédula de identidad No. 16.303.695 y MANYER J.A.S..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 079-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.-

CASO: VP03-R-2015-000066

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