Decisión nº PJ0012016002946 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteTina Katiuska Claro Izarra
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de Octubre de 2016

206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007016

ASUNTO : DP01-S-2016-007016

LA JUEZA: T.C.I.

LA REPRESENTANTE FISCAL: M.Z. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: Y. I. D. H. (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 165 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: I.Y.H.G.

EL IMPUTADO: N.A.M.P.

LA DEFENSA PRIVADA: J.A.C.

LA SECRETARIA: AMNI H.S.

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y estando presentes el Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. M.Z., la víctima Y. I. D. H. (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 165 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), acompañada de la representante legal de la victima: I.Y.H.G., el ciudadano N.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.208.474. en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que designó a la Defensa Privada Abg. J.A.C..

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano N.A.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y SUMISNIOSTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y 263 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado N.A.M.P.. Se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente, igualmente debe asistir tanto la victima y el imputado al Equipo interdisciplinario a los fines que les realicen el Triaje correspondiente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir triaje. De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado M.T.N., natural de Maracay, nacido el día 25-04-34, de 77 años de edad, Estado civil: casado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Choroní, Bario El Parnaso, Calle Primavera, No 39, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 333.718. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación psicológica y psiquiátrica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Carretera Nacional, San Juan la Villa, sector el peaje, parcela N° 30, Villa de cura, Estado Aragua.

CUARTO

Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor a los fines que traslade el imputado hasta su residencia, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba evaluación psicológica integral y evaluación psicológica, y la víctima reciba evaluación psicológica. Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado, asimismo a los fines que sea trasladado el día lunes 10/10/2016, a las 08:30 AM, a los fines que le sea practicada la evaluación psicológica y psiquiátrica.

QUINTO

Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:12 horas de la tarde.

Publiquese y Diarícese.

LA JUEZA,

T.K.C.I.

LA SECRETARIA

AMNI H.S.

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