Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander. de Miranda, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander.
PonenteMaría Lourdes Guaiqueriano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-

Ocumare del Tuy, 25 de Octubre del año 2016

206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. L- 2501/2016

JUEZ: DRA. M.L.G..-

FISCAL: DRA. Z.G.F.D.S.d.M.P., con sede en S.T.d.T..-

IMPUTADO: K.J.C.S. Y A.T.A.E.(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

VICTIMA: MENDEZ, HERNANDEZ, PAREDES, VEGAS, YEGRES, RAMIREZ.

DEFENSOR: DRA. Y.S.-

SECRETARIA: Abg. NAYLETH S.G.B.-

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:30 P.m., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 18/10/2016, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del DRA. Z.G., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los Adolescentes K.J.C.S. Y A.T.A.E. (Identidad Omitida según lo establecido en el artículo 65 de L.O.P.N.N.A.). El Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia las ciudadanas: A.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.506 y A.L.T.H., titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.757, quien manifestó ser la Madre del adolescente, representantes legales de los

Adolescentes imputados anteriormente mencionados.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Adolescente K.J.C.S. Y A.T.A.E.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRASPOTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, asimismo al adolescente A.T.A.E., como AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .- Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, DRA. M.L.G., La Secretaría Abg., NAYLETH S.G.B., quien verifica la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó a los Adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. Z.G., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “En mi Carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral CUSACIÓN contra los Adolescentes K.J.C.S. Y A.T.A.E.(Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).- El hecho imputado es el siguiente: “En fecha 25 de Junio de 2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Fermín SE ENCONTRABA LABORANDO COMO CONDUCTOR DE UN Unidad de trasporte Público marca ENCAVA, MODELO ISUZU, TIPO MINIBUS TRASPORTE PUBLICO, AÑO 1 988, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, PLACA: 05AB5JM, SERIAL I2990, con sentido hacia la ciudad de y.M.S.B.d.E.M., al momento en que se encontraba a la altura del sector pampero Municipio T.L.d.E.M., abordaron la referida unidad tres sujetos, uno de ellos portando una pistola y le indicaron al conductor que continuara la marcha, que ellos querían salir de allí, este obedeció al pedimento realizado por los sujetos tomando la vía hacia Yare, en ese momento los sujetos comenzaron a despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los pasajeros que viajaban llegando a la urbanización A.M. los sujetos le indicaron al conductor del autobús que retornara y que los llevara hasta el sector la Cabrera, optando el conductor por cumplir la orden dad. Ese mismo día y siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, momentos que funcionarios adscritos a la policía Municipal T.L. se encontraban realizando patrullaje por el casco central de Ocumare del Tuy, reciben llamada vía radiofónica por parte operador de servicio de la sala situacional eje valles del tuy, informando que en las adyacencias del sector la veraniega se trasladaba con dirección a Ocumare del Tuy, un vehículo colectivo tipo encava de color amarillo, rojo y blanco, en la cual se encontraban varias sujetos desconocidos, quienes poseían dicha unidad colectiva secuestrada inmediatamente se trasladaron al sector Pampero, donde avistaron el vehículo con las características indicadas el cual transitaba a exceso de velocidad, iniciándose una breve persecución logrando observar que a la altura del concesionario de vehículos Toyota un ciudadano de sexo masculino que vestía suéter de color blanco y amarillo cae de dicho vehículo, emprendiendo veloz carrera a la zona boscosa por lo que de inmediato proceden los funcionarios policiales a capturar a dicho sujeto deteniéndolo preventivamente, inmediatamente continuaron con la persecución de la Unidad de trasporte público, donde metros más adelante específicamente a la altura de la urbanización la Guadalupe lograron darle alcance y a su vez, hacer que el conductor de la misma detuviera la marcha inmediatamente los usuarios de la unidad de trasporte público indicaron que dos ciudadanos que vestían para el momento ambos camisetas de color blanco y pantalones oscuros, uno de ellos con un bolso tricolor escolar que tenía en su interior un arma de fuego, se encontraba en el interior de la misma y la traían secuestrada, procediendo los funcionarios a ingresar a la unidad de trasporte público donde logran observar a dos ciudadanos con las características suministradas por los usuarios del colectivo, inmediatamente procedieron a realizar la respectiva inspección de personas a los sujetos quienes manifestaron ser adolescentes, incautándole a uno de ellos un bolso tipo morral tricolor el cual contenía en su interior un facsímil de arma de fuego y al otro un bolso tipo morral vacio en su totalidad, seguidamente los usuarios de la unidad de trasporte colectivo indicaron que estos adolescentes junto a otro ciudadano que vestía suéter de color blanco y amarillo el cual se lanzo del autobús a la altura de la Toyota los tenían sometidos en la unidad de trasporte público, posteriormente procedieron a identificar plena de los adolescente y el ciudadano aprehendidos de la siguiente manera: KLEIBER J.C.S., de 16 años de edad, a quien se le incauto UN BOLSO DE COLOR GRIS, NEGRO Y BLANCO, EL CUAL NO POSEE NINGUN OBJETO EN SU INTERIOR ACUÑA TORRES A.E.D. 17 años de edad, a quien se le incautó: UN BOLSO DE COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO, CON UN DIBUJO EN SU PARTE FRONTAL ALUSIVO AL MAPA Y ESCUDO DE VENEZUELA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON UNAS INSCRIPCIONES DEL LADO IZQUIERDO QUE SE PUEDE LEER MARKSMAN REPEATER Y DEL LADO IZQUIERDO HUNTINGTON BEACH, C.A. U.S.A. y G.R.A., de 27 años de edad, posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio público, para posteriormente ser presentados por ante el Tribunal Correspondiente. Iniciada como fue la investigación conforme a los artículos 570, letra C, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los adolecentes K.J.C.S. Y A.T.A.E.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 17 años de edad, respectivamente, incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta representación Fiscal los encuentra culpable y penalmente de la comisión de los delitos previsto en el Código Penal, que encuadran dentro de los tipos penales CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRASPOTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, asimismo al adolescente A.T.A.E., como AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .- Para el cual fueron dispuesta y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijuridicidad de los hechos narrados en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes K.J.C.S. Y A.T.A.E.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 17 años de edad, respectivamente, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los supervisores NAVA JULIO, OFICIAL JEFE P.L., OFICIAL AGREGADO C.J., OFICIAL AGREGADO MEJIAS ANYEL, funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal T.L. los cuales constan en Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2016 ( LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA). SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con la declaración de las víctima y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: testimonio de la ciudadana MILANYELA, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: testimonio del ciudadano OSWALDO, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: testimonio de la ciudadana ROSIBEL, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: testimonio del ciudadano FERMIN, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: testimonio de la ciudadana NACARIS, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).SEPTIMO: testimonio del ciudadano CESAR, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). OCTAVO: testimonio de la ciudadana ENSYS, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal T.L.. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). NOVENO: Testimonio del experto O.J., adscrita a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-434. ( LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA)SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-05-434, conforme a los artículos 228 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes para ser leída y exhibida en Juicio). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-434 y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el presente caso, el cual guarda relación con la presente causa, elementos que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevistas de las víctimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la victima guardan una relación entre si de absoluta concordancia.Esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes K.J.C.S. Y A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de 16 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRASPOTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, asimismo al adolescente A.T.A.E., como AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones . Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en articulo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE K.J.C.S. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Saliendo de sala A.T.A.E. y expuso: “BUENAS TARDES NOS MONTAMOS NO IBAMOS A ROBAR A NADIE, LOS DESVIAMOS, LE DIJIMOS LLEVANOS A NUESTRA CASA, LA GENTE SE VENIA HACIA DELANTE, YO CARGABA EL FACSIMIL, ALGUNAS PERSONAS SE LANZARON DEL AUTOBUS Y LOS QUE QUEDARON YO LE DECIA QUE SE QUEDARAN QUIETOS, CUANDO VENIA LA PATRULLASE LANZO AL SR MAYOR Y YO LE DIGO AL CHOFER SIGUE MENOR QUE NO ME QUIERO MORIR, Y DESPUES LE DIJE QUE SE PARARA QUE YO NO ESTABA HACIENDO NADA, Y ME AGARRARON, ME GOLPEARON Y BUENO AQUÍ ESTOY”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Saliendo de sala K.J.C.S. y expuso: “YO QUERIA AYUDAR A MI MAMA, YO NO HICE NADA LO QUE ME CONSIGUIERON ERA DE KLEIBER YO LE PIDO QUE ME AYUDEN, YO VI CUANDO EL SE PARO, Y EL FUE EL QUE HIZO ESO, YO LE PEDI A UN VARON, EVANGELICO QUE ME AYUDARA, QUE ORARA POR MI, YO NO ROBE A NADIE YO NO LE DIJE A NADIE QUE LO IBA A MATAR NI NADA”. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, Y.S., QUIEN EXPUSO: ¬ Ratifico el escrito interpuesto ante este Tribunal por la Defensora Publica MARLLURY ACOSTA, en fecha 25-10-2016, donde se da contestación al escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, donde me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos. Y le solicito sea considerado el delito de Asalto a Transporte publico en Grado de Frustración, ya que no se consumo el hecho, y prácticamente con la declaración de mi defendidos ellos admiten los hechos. Por otra parte a solicitud de las Representantes Legales, consigno C.d.E. y de Residencia a favor de mis defendidos. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C.L.. DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. E.J.L.M., quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal. Por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. B.S. , declaró: “...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...” Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. Del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la acusación Fiscal, me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentará con posterioridad. Asimismo el ,inisterio público no cuenta con testigos hábiles y contestes que avalen el dicho de las víctimas y lo transcrito por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, para ello esta defensa trae a colación la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.Es por ello que solicito de este d.T., No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito muy respetuosamente len base al articulo 535 de la LOPNA y el Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cambio de Calificación Jurídica, y le sea acordada una medida que establezca su libertad, en virtud de la conexidad de las causas, declarando con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto del derechos de los Adolescentes los adolescentes K.J.C.S. Y A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, M.L.G.. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO:PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. E.L., Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público reproducido a viva voz por la DRA. Z.G., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (36) al (43) del presente expediente, en contra de los adolescentes Imputados K.J.C.S. y A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) identificados en autos, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos CO-AUTORES DE ASALTO A UNIDAD DE TRASPOTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, asimismo al adolescente A.T.A.E., como AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los ciudadanos MENDEZ, HERNANDEZ, PAREDES, VEGAS, YEGRES, RAMIREZ. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública por cuanto esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala en relación a los hechos imputados se encuentran plenamente demostrado en autos, por lo QUE EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los Adolescentes Imputados K.J.C.S. Y A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente K.J.C.S. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos Expuso: “Yo admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando y solicito me sea aplicado la sanción correspondiente. Es Todo. Seguidamente el Adolescente A.T.A.E.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Yo admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando y solicito me sea aplicado la sanción correspondiente yo estoy muy arrepentido de eso porque yo lo que quería era ayudar a mi mama.” Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, Y.S., QUIEN EXPUSO: ¬ Solicito sea impuesta la sanción correspondiente. Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes para decidir observa: Es criterio de quien decide adoptar la Jurisprudencia in comento, aplicándola en el presente caso de manera supletoria, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; toda vez que los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRASPOTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, tipo penal merecedor de sanción privativa de libertad en la referida ley especial, se consuma cuando el sujeto activo logra obtener bajo amenaza de muerte el control de la unidad de trasporte público manipulando en el presente caso UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, sometiendo al conductor y los tripulantes del referido vehiculo poniendo en riesgo la vida y privándolos del libre tránsito por la carretera indicada en las actas policiales con el único fin de despojarlos de sus pertenencias . Ahora bien en vista que los Adolescentes K.J.C.S. Y A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), han hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente K.J.C.S. Y A.T.A.E. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal B, en concordancia con los artículos 620, literal F y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo cumplir un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, el cual viene a ser en total un tercio de la sanción solicitada por el ministerio público, estado el mismo a la Orden del Tribunal de Ejecución a partir de la remisión del presente expediente.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 01:00 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

DRA. M.L.G.

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