Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000264

ASUNTO : IP11-P-2014-000264

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante Nº 1C-2498-2014 de fecha 18 de Septiembre del 2014 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro IP11-P-2014-000264, seguido los ciudadanos J.E.O.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, de 49 años de edad, nacido en fecha 22-07-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, natural de Punto Fijo barrio A.E.B., calle arias Nº 66, casa color blanca, con columnas fucsias, de Punto Fijo del Estado Falcón y J.C.T.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Punto Fijo, calle arias entre Panamá y Uruguay, sector A.E.b., casa de ladrillos, de Punto Fijo del Estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2014.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 21 de agosto del año 2014 por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…TERCERO: Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados: J.E.O.N. Y J.C.T.C., de admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida planteada por la Defensa Privada se declara con lugar a favor de los ciudadanos J.E.O.N. Y J.C.T.C., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgándose la Medida Cautelar prevista en el artículo se revisa la privación preventiva de libertad y se impone lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 ejusdem, consisten la primera en presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal y la segunda en prohibición de salida del estado Falcón, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267, en ese sentido se constata:

Que en fecha 21 de agosto del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267 en el transcurso del procedimiento ha estado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 21 de agosto del año 2014 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 08 de enero del año 2014 hasta la fecha de la revisión de la Medida, otorgada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un total de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS . Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIECISISTE (17) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 07 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (07/11/2018) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos J.E.O.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, de 49 años de edad, nacido en fecha 22-07-1965, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, natural de Punto Fijo barrio A.E.B., calle arias Nº 66, casa color blanca, con columnas fucsias, de Punto Fijo del Estado Falcón y J.C.T.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Punto Fijo, calle arias entre Panamá y Uruguay, sector A.E.b., casa de ladrillos, de Punto Fijo del Estado Falcón a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos J.E.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.584.370, y J.C.T.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.267. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de octubre de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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