Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000041

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, del Tribunal en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada in extenso el 23-10-2008, contra el joven O.J.M.H., venezolano, cédula de identidad No 20.017.621, fecha de nacimiento 16/12/1988 de 20 años de edad, hijo de Coromoto P.H. y O.E.M., residenciado Barrio Unión, carrera 4, entre calles 5 y 6, casa No 5-23, cerca de la licorería el Sol, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 408 y 277, eiusdem.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 20 de Febrero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer los delitos de Homicidio Intencional Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que en audiencia celebrada en fecha 17-02-2006, el Tribunal de Control No 2, dictó al joven sancionado la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evadió el 23-04-2006, siendo capturado el mismo día y en fecha 02-10-2006, en la audiencia preliminar celebrada en la fecha indicada fue decretado en su contra medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sancionado el 18-07-2007, resultando totalizando estas detenciones once (11) meses y veintidós (22) días, quedando su sanción en cuatro (04) años y ocho (08) días que vence el 26-07-2011. Se designa como sitio de internamiento para cumplir dicha sanción el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en virtud de ser el joven sancionado mayor de edad. En razón de no contarse con un equipo técnico especializado para tratar al joven sancionado en la implementación del plan individual se ordena la realización de estudio social por parte de la trabajadora adscrita el respectivo centro y la realización del estudio psicológico en el Hospital Doctor L.G.L..

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ordena que el joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años y ocho (08) días, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Concausal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo 408 y 277 eiusdem. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 11 de Marzo de 2009 a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrense oficios a la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Hospital L.G.L..

El Juez de Ejecución

Abg. G.P.A.

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