Decisión nº 3C-223-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001070

ASUNTO : VP11-P-2006-001070

AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 3C- 223 -2006.-

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Marzo de 2006, siendo las cinco y cuarenta horas (06:15 p.m.) de la tarde presente en la Sala de Audiencias N° 01, y Constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por la Juez, Abg., C.N., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DONNA PIÑA D’ABREU, el Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede en Cabimas, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.G.P.B.. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Juez, tengo como defensor de confianza a los abogados L.A.M.R. y C.B., es todo”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 139 ejusdem, el Tribunal hace comparecer a los mencionados profesionales del derecho, quienes estando presentes fueron impuestos de su designación y expusieron: “Yo, L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61924, con domicilio procesal en la Avenida 34, esquina calle Miranda, local N° 01, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono: 0414-6752829, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal cargo, es todo”. Y, “Yo, C.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.809, con domicilio procesal en la Avenida 34, esquina calle Miranda, local N° 01, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono: 0414-6769305, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal cargo, es todo”, conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, expuso: " Ciudadana Juez, esta representación fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal, al Ciudadano J.G.P.B., plenamente identificados en actas, quien fue aprehendido en fecha diecinueve (18) de marzo de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Unidad Téctica Conjunta “Oro Negro” con sede en Tía Juana, por encontrarse incurso en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez, tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de que esta representación fiscal tuvo en sus manos las actas policiales, esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de actas y por esta razón solicito respetuosamente a este Tribunal de Control imponga al imputado J.G.P.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, es todo". De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado J.G.P.B., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: “Me llamo J.G.P.B., Venezolano, natural de Cabimas, hijo de M.M. viuda de Pérez y R.D.P. (Dif.), edad 37 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.990.099, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Buzo Industrial, administrando cinco empresas de su propiedad: RAYOBIOC, C.A., BICRE, C.A., BIOPEC, C.A., con domicilio en Maracaibo, y las empresas INVERSIONES Y AGENCIA DE LOTERIAS “EL DÓLAR”, TIENDA CASUAL Y SPORT “EL DÓLAR”, en Bachaquero, con residencia en calle La Ceiba, detrás del Edificio La Carreta, Residencias Guzmar, casa N° 01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0265-6319477. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado J.G.P.B., quien es: de 1,66 metros, contextura obesa, color de la piel blanca, labios finos, ojos pardos, cabello castaño, cejas escasas, frente amplia, con bigote, sin barba, sin cicatrices ni tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Privado, quien expuso: "Ciudadana Juez, esta defensa solicita igualmente la aplicación de la medida de presentación por ante el Tribunal, y por cuanto sus funciones laborales son a nivel nacional, solicitamos que las mismas sean en un lapso de 45 a 90 días, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial de fecha Diecinueve (19) de marzo de 2006, que funcionarios adscritos a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro” de la Primera División de Infantería de las Fuerzas Armadas de Venezuela, siendo las 04:00 horas de la tarde, solicitaron que se trasladara una comisión al sector La Vaca del Municipio S.B., ya que había una persona que se estaba pasando por funcionario de inteligencia militar, y al solicitarle a dicho sujeto su identificación como funcionario del Dirección de Inteligencia Militar (DIM), no teniendo documentación o credencial como tal, y encontrando en su vehículo un aviso de “Uso Oficial” el cual se presume como falso, procediendo el funcionario de las fuerzas armadas a informarle que quedaría preventivamente detenido. Cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que llegaría a imponerse, y teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la detención considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someter al imputado a un Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo , todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.G.P.B., Venezolano, natural de Cabimas, hijo de M.M. viuda de Pérez y R.D.P. (Dif.), edad 37 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.990.099, manifestó saber leer y escribir, con residencia en calle La Ceiba, detrás del Edificio La Carreta, Residencias Guzmar, casa N° 01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0265-6319477, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el departamento de Alguacilazgo, ordenándose Oficiar al Director del Retén participándole de la decisión dictada. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:30 horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. C.N.D.

EL IMPUTADO,

J.G.P.B.

EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

L.A.M.R.C.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

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